LEY 4790

 

Autorizando al Poder Ejecutivo a convocar a elec­ciones de constitución de Municipalidades y Con­sejos Escolares.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para con­vocar a elecciones de constitución de las Munici­palidades y Consejos Escolares, los que deberán quedar constituidos dentro de los seis meses de la promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Los Intendentes que se elijan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta el 30 de Abril de 1946.

 

ARTÍCULO 3.- Queda reducido, por esta vez, a veinte días, el término de dos meses de anticipación que prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral para la inscripción de los partidos accidentales.

 

ARTÍCULO 4.- Por esta vez también el sorteo que determina el artículo 118 de la Ley 4316 se verificará después que los Concejales proclamados hayan elegido Intendente Municipal y se haya integrado el Consejo con el suplente que corresponda.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.