LEY 5326

 

 

Asistencia Profesional de las Obstétricas.

 

 

Deroga Ley 5010

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

           

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Las obstétricas que ejerzan su profesión en el territorio de la Provin­cia, de acuerdo con la Ley 4.534, debe­rán prestar asistencia profesional durante la gestación, parto y puerperio, a toda mujer carente de recursos que lo solicite.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- En las localidades donde hu­biere servicios gratuitos de maternidad, las obstétricas asistirán dentro del ra­dio urbano, a las parturientas no pu­dientes, en el domicilio de éstas, cuando en los establecimientos mencionados no existieran camas disponibles, cir­cunstancia que deberá ser certificada por el Director o Jefe de Servicio del es­tablecimiento respectivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- En las localidades donde no existieran servicios gratuitos de mater­nidad, y en todos los casos en que las parturientas carentes de recursos se do­micilien fuera de los centros urbanos, la obstétrica prestará su asistencia profesional, trasladándose al domicilio de las pacientes que lo soliciten.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- La carencia de recursos, re­quisito indispensable para la asistencia establecida por la presente Ley, será cer­tificada por el Servicio Social del Ministerio de Salud Pública y Asistencia So­cial, en los lugares donde lo hubiere, y en su defecto, por la autoridad judicial, municipal o policial competente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- El Jefe del Registro Civil de la localidad expedirá a la obstétrica, un certificado que acredite la prestación del servicio y en los casos en que la asisten­cia se hubiera efectuado fuera del radio urbano, la autoridad policial otorgará una constancia respecto a la distancia existente entre el domicilio de la parturienta y el asiento de la profesional que intervino, la que elevará dichos recaudos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social abonará a la obstétrica por cada intervención efec­tuada en los términos de los artículos 1º, 2º y 3º, la suma de sesenta pesos mo­neda nacional ($ 60 m/n), en retribu­ción de sus servicios quedando a cargo de la misma la provisión del instrumental, y del Ministerio la provisión o pago de los medicamentos o drogas que sean necesarios usar para la correcta atención del parto y puerperio.

 

 

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reglamentará la forma de hacer efectiva la última disposición del presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- La obstétrica percibirá en concepto de movilidad la suma de cinco pesos moneda nacional ($ 5,00 m/n), siempre que el domicilio de la asistida se encuentre hasta dos kilómetros fuera del radio urbano. Cuando deba trasladarse a mayor distancia se abonará cincuenta centavos moneda nacional ($ 0,50 m/n), por cada kilómetro o fracción que exceda de ese radio, entendiéndose que para este último aumento se computará tanto el recorrido de ida como el de vuelta.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social pagará directamente a la obstétrica el importe que resulte de las certificaciones recibidas.   

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, serán atendidos en el corriente año con la Partida I, Capítulo V, Inciso 76, Item 9, Apartado 2 del Presupuesto vigente, y anualmente, el Poder Ejecutivo incluirá en el Título correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la partida necesaria para atender los gastos mencionados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- Las infracciones a la presente Ley, serán penadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley número 5116.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Derógase la Ley 5010.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.