LEY 5326
Asistencia Profesional de las Obstétricas.
Deroga Ley 5010
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Las obstétricas que ejerzan su profesión en el territorio de la Provincia, de acuerdo con la Ley 4.534, deberán prestar asistencia profesional durante la gestación, parto y puerperio, a toda mujer carente de recursos que lo solicite.
ARTICULO 2.- En las localidades donde hubiere servicios gratuitos de maternidad, las obstétricas asistirán dentro del radio urbano, a las parturientas no pudientes, en el domicilio de éstas, cuando en los establecimientos mencionados no existieran camas disponibles, circunstancia que deberá ser certificada por el Director o Jefe de Servicio del establecimiento respectivo.
ARTICULO 3.- En las localidades donde no existieran servicios gratuitos de maternidad, y en todos los casos en que las parturientas carentes de recursos se domicilien fuera de los centros urbanos, la obstétrica prestará su asistencia profesional, trasladándose al domicilio de las pacientes que lo soliciten.
ARTICULO 4.- La carencia de recursos, requisito indispensable para la asistencia establecida por la presente Ley, será certificada por el Servicio Social del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en los lugares donde lo hubiere, y en su defecto, por la autoridad judicial, municipal o policial competente.
ARTICULO 5.- El Jefe del Registro Civil de la localidad expedirá a la obstétrica, un certificado que acredite la prestación del servicio y en los casos en que la asistencia se hubiera efectuado fuera del radio urbano, la autoridad policial otorgará una constancia respecto a la distancia existente entre el domicilio de la parturienta y el asiento de la profesional que intervino, la que elevará dichos recaudos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social abonará a la obstétrica por cada intervención efectuada en los términos de los artículos 1º, 2º y 3º, la suma de sesenta pesos moneda nacional ($ 60 m/n), en retribución de sus servicios quedando a cargo de la misma la provisión del instrumental, y del Ministerio la provisión o pago de los medicamentos o drogas que sean necesarios usar para la correcta atención del parto y puerperio.
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reglamentará la forma de hacer efectiva la última disposición del presente artículo.
ARTICULO 7.- La obstétrica percibirá en concepto de movilidad la suma de cinco pesos moneda nacional ($ 5,00 m/n), siempre que el domicilio de la asistida se encuentre hasta dos kilómetros fuera del radio urbano. Cuando deba trasladarse a mayor distancia se abonará cincuenta centavos moneda nacional ($ 0,50 m/n), por cada kilómetro o fracción que exceda de ese radio, entendiéndose que para este último aumento se computará tanto el recorrido de ida como el de vuelta.
ARTICULO 8.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social pagará directamente a la obstétrica el importe que resulte de las certificaciones recibidas.
ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, serán atendidos en el corriente año con la Partida I, Capítulo V, Inciso 76, Item 9, Apartado 2 del Presupuesto vigente, y anualmente, el Poder Ejecutivo incluirá en el Título correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la partida necesaria para atender los gastos mencionados.
ARTICULO 10.- Las infracciones a la presente Ley, serán penadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley número 5116.
ARTICULO 11.- Derógase la Ley 5010.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.