DEROGADA POR LEY 14442

 

 

 

 

 

LEY 12061

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.097, 12.161, 12367, 12406, 13079,  13298, 13629,  13634, 13773, 13943, 14211 y 14424.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

SECCION PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

 

Art. 1º - Función. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.

 

 

 

 

 

En tal carácter, tutela el interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa aplicación de la ley y del derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional.(*)

 

 

 

 

 

(*) Lo subrayado fue observado por el Decreto de Promulgación N° 4.515.

 

 

 

 

 

Art. 2º - Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de su función requirente.

 

 

 

 

 

Su organización es jerárquica, y está regida por los principios de: unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización.

 

 

 

 

 

Art. 3º - Defensa. El servicio de la Defensa Oficial se prestará por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos podrán incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación.

 

 

 

 

 

Art. 4º - Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces.

 

 

 

 

 

Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73 inciso 2) y 182 de la Constitución de la Provincia en los casos respectivos.

 

 

 

 

 

Art. 5º - Colaboración. Los poderes públicos de la Provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones; en caso de demora podrá requerir al Juez o Tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean.

 

 

 

 

 

Art. 6º - Visitas. Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su legitimación, efectuarán las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.

 

 

 

 

 

Art. 7º - Recursos. Además de los recursos previstos en el Presupuesto General del Poder Judicial, el Ministerio Público tendrá asignada una partida especial para atender los gastos que demanden el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones.

 

 

 

 

 

Asimismo dispondrá de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.

 

 

 

 

 

Art. 8º - Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, estará obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente.

 

 

 

 

 

Si el obligado careciera de recursos solamente será responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita.

 

 

 

 

 

Los créditos por honorarios podrán ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular.

 

 

 

 

 

SECCION SEGUNDA

 

 

 

 

 

DE LA ORGANIZACION

 

 

 

 

 

TITULO PRIMERO

 

 

 

 

 

DE LOS MIEMBROS

 

 

 

 

 

Art. 9º - Miembros. Son miembros del Ministerio Público:

 

 

 

 

 

1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

2. El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

3. El Fiscal del Tribunal de Casación y el Defensor del Tribunal de Casación.

 

 

 

 

 

4. Los Fiscales de Cámaras y los Defensores Generales Departamentales.

 

 

 

 

 

5. Los Adjuntos del Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación y de los Fiscales de Cámaras y Defensores Generales Departamentales.

 

 

 

 

 

6. Los Agentes Fiscales, los Defensores Oficiales y los Asesores de Incapaces.

 

 

 

 

 

7. los Adjuntos de los Agentes Fiscales, de los Defensores Oficiales y de los Asesores de Incapaces.

 

 

 

 

 

Art. 10 - Para ser Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte.

 

 

 

 

 

Para ser Fiscal o Defensor General Departamental, se requieren seis años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara.

 

 

 

 

 

Para ser Agente Fiscal, Defensor Oficial, Asesor de Incapaces o Adjunto, se requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de primera instancia.

 

 

 

 

 

Art. 11 - El Procurador y Subprocurador General deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

El Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámaras y Defensores Generales Departamentales, también deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia la que podrá delegar la realización del acto en el Procurador General. Los Adjuntos del Fiscal y Defensor del Tribunal de Casación lo harán ante sus respectivos titulares.

 

 

 

 

 

Los restantes miembros del Ministerio Público deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámaras y Defensor General Departamental.

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

 

 

 

PROCURADOR Y SUBPROCURADOR GENERAL

 

 

 

 

 

Art. 12 - El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce funciones de superintendencia.

 

 

 

 

 

Art. 13 - Corresponde al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia:

 

 

 

 

 

1. Fijar las políticas generales del Ministerio Público y controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos.

 

 

 

 

 

2. Asignar funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos a los Agentes Fiscales que a tal efecto proponga cada Fiscal de Cámaras en su Departamento Judicial.

 

 

 

 

 

3. Recibir denuncias y promover investigaciones.

 

 

 

 

 

4. Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Público.

 

 

 

 

 

5. Promover la acción de remoción contra el Juez o integrante del Ministerio Público que haya incurrido en hechos o conductas que den lugar a su enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente.

 

 

 

 

 

6. Controlar el estado de despacho y el desenvolvimiento de las tareas de Juzgados y Tribunales de cualquier fuero. A tal efecto podrá efectuar verificaciones y requerir pronto despacho en cualquier asunto, por si o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de justicia, cuando ha vencido el término legal para dictar sentencia, resolución o auto, o se produzcan dilaciones indebidas reiteradas.

 

 

 

 

 

De oficio, por denuncia de interesado, deducirá la acción contra el Juez negligente ante quien corresponda.

 

 

 

 

 

7. Intervenir en todos las causas que lleguen a la Suprema Corte de Justicia para las que se encuentre legitimado.

 

 

 

 

 

8. Sostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado, y recurrir y actuar ante los tribunales superiores cuando lo estime pertinente.

 

 

 

 

 

9. Vigilar el cumplimiento del deber de reserva.

 

 

 

 

 

10. Presidir y convocar los Consejos de Fiscales, Defensores y Asesores, cuando lo estime necesario y dictar sus reglamentos.

 

 

 

 

 

11. Dictar reglamentos y resoluciones que hagan al funcionamiento de los órganos que integran el Ministerio Público.

 

 

 

 

 

12. Proponer a los funcionarios auxiliares y empleados de la Procuración, y sostener las propuestas de los demás titulares de las dependencias del Ministerio Público, para su nombramiento por la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

13. Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Público conforme las reglas generales dictadas para el Poder Judicial.

 

 

 

 

 

14. Participar en el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial a los fines previstos por el artículo 8°.y en las modificaciones que se estimaren necesarias, y administrar y disponer los fondos de la cuenta especial del Ministerio Público, distribuyendo en forma equitativa la partida asignada.

 

 

 

 

 

15. (Texto según Ley 13629) Coordinar con la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que interesen conjuntamente al Tribunal y al Ministerio Público y dictaminar en todas las que deba resolver dicho Tribunal en materia de superintendencia, prestando particular atención a los trámites previstos por los incisos “u” y “v” del artículo 32 de la Ley 5827 –Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-.

 

 

 

 

 

16. Informar a la Suprema Corte de Justicia las cuestiones que se relacionen con el Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo165º de la Constitución de la Provincia.

 

 

 

 

 

17. Organizar y propiciar actividades académicas tendientes a una mayor capacitación y especialización de los miembros del Ministerio Público.

 

 

 

 

 

18. Dirigir la Curaduría Oficial de Alienados y las Oficinas Judiciales instaladas en las Unidades Carcelarias.

 

 

 

 

 

19. Dirigir la Policía Judicial y la Policía en función judicial.

 

 

 

 

 

20. Delegar sus facultades en los órganos inferiores del Ministerio Público, cuando resultare pertinente.

 

 

 

 

 

21. Requerir a la Suprema Corte de Justicia la imposición de sanciones disciplinarias expulsivas e imponer las correctivas con comunicación a aquella, respecto a los integrantes del Ministerio Público.

 

 

 

 

 

22. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para una mejor prestación del servicio del Ministerio Público

 

 

 

 

 

23. Publicar anualmente una memoria de las labores realizadas.

 

 

 

 

 

24. Informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia, el derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones judiciales.

 

 

 

 

 

25. Toda otra función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo

 

 

 

 

 

26. Dictar el reglamento de convocatoria y funcionamiento de los Consejos de Fiscales y Defensores.

 

 

 

 

 

27. Participar en las deliberaciones del Consejo de la Magistratura, a fin de informar sobre los antecedentes de los postulantes, en los términos del artículo 21 de la Ley 11.868.

 

 

 

 

 

28. (Inciso Incorporado por Ley 13629) Del control de gestión: realizar la evaluación de gestión de cada uno de los órgano integrantes de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la calidad, eficiencia y eficacia de la misma, determinando reglamentariamente estándares, considerando los indicadores que se determinan en la presente, las particularidades de cada órgano y de los procesos en los que entienden.

 

 

Indicadores de Gestión: Para efectuar esta tarea, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia deberá considerar respecto de cada órgano los siguientes indicadores de gestión:

 

 

a)      a)      La duración total de los procesos y de cada una de las etapas de los mismos.

 

 

b)      b)      El cumplimiento de los plazos establecidos para el dictado de resoluciones.

 

 

c)      c)      La carga de trabajo; la congestión y los asuntos pendientes.

 

 

d)      d)      La asistencia al lugar de trabajo del magistrado a cargo.

 

 

e)      e)      Funcionarios y personal con que cuenta el órgano y asistencia al lugar de trabajo.

 

 

f)        f)        Todo otro indicador que reglamentariamente se establezca.

 

 

La Evaluación de Gestión será realizada en base a informes relacionados con las tareas e inspecciones que la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo a través de la dependencia respectiva.

 

 

 

 

 

29. (Inciso Incorporado por Ley 13629) Informe de Gestión: La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia remitirá a cada órgano judicial el Informe de Gestión respectivo, que contendrá los resultados de la evaluación de su gestión y la comparación de los mismos con el resultado promedio de los órganos equivalentes del Departamento Judicial.

 

 

Si el resultado del informe de evaluación fuera insatisfactorio, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, previo descargo del interesado, podrá intimarlo a que proponga una mejoría razonable de su gestión, la que será evaluada en el período siguiente. En caso de mantener un desempeño deficiente, y si correspondiere, podrá aplicar las sanciones disciplinarias previstas por la reglamentación.

 

 

La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia llevará un registro especial de los resultados de los informes y de las resoluciones que se dicten en relación al proceso de evaluación.

 

 

 

 

 

30. (Inciso Incorporado por Ley 13629) Publicidad de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión: El resultado definitivo de los Indicadores de Gestión y del Informe de Gestión de cada órgano serán de carácter público y de libre acceso vía Internet en la página de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

31) (Inciso Incorporado por Ley 13629) Publicar la Memoria Anual del estado de la administración de justicia conforme los medio que establezca la reglamentación.

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 14 - Corresponde al Subprocurador General:

 

 

 

 

 

1. Reemplazar al Procurador General en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.

 

 

 

 

 

2. Ejercer las funciones del Procurador General que éste le encomiende.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

 

 

FISCALES

 

 

 

 

 

Art. 15 - Corresponde al Fiscal del Tribunal de Casación:

 

 

 

 

 

1. (Texto Ley 12.161) Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17° inc. 1).

 

 

 

 

 

2. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo.

 

 

 

 

 

3. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en las que tenga intervención, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia.

 

 

 

 

 

4. 4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.

 

 

 

 

 

Art. 16 - Corresponde al Fiscal de Cámaras:

 

 

 

 

 

1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal Departamental y de la Asesoría de Incapaces del Departamento Judicial, según delegación del Procurador General.

 

 

 

 

 

2. Proponer al Procurador General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Fiscales Departamentales Adjuntos.

 

 

 

 

 

3. Organizar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal Departamental y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.

 

 

 

 

 

4. (Texto Ley 12.097)Coordinar y dirigir la labor de sus adjuntos, agentes fiscales, agentes fiscales adjuntos, funcionarios judiciales, empleados,  policía judicial y la policía en función judicial, debiendo a tal efecto organizar la asignación de causas mediante un sistema objetivo y predeterminado. Establecer guardias temporales y zonales, impartir instrucciones generales, y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.

 

 

 

 

 

5. Derogado por Ley 12.097.

 

 

 

 

 

6. Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales.

 

 

 

 

 

7. Coordinar todo lo atinente a la asistencia a la víctima.

 

 

 

 

 

8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público.

 

 

 

 

 

9. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de cualquier fuero siempre que sean de igual grado o inferior, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio Público. Reemplazar a solicitud del Juez de Garantías, al Agente Fiscal que se hubiese excedido en el plazo de tramitación de la etapa penal preparatoria.

 

 

A pedido del Agente Fiscal, fundado en la importancia trascendencia y/o complejidad del asunto podrá designar uno o más integrantes del Ministerio Público a fin de colaborar con el Agente peticionante y bajo la dirección de éste, aplicando para la designación el criterio resultante del inciso 4). (Párrafo incorporado por la Ley 12.097) 

 

 

 

 

 

10. Elevar periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Ministerio Público Fiscal y de las Asesorías de Incapaces del Departamento Judicial.

 

 

 

 

 

11. Poner en conocimiento de la autoridad competente toda acción u omisión irregular que llegue a su conocimiento y solicitar a su respecto las medidas que considere adecuadas.

 

 

 

 

 

12. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna y sobre los órganos del Ministerio Fiscal y de Menores e Incapaces del Departamento según la reglamentación que dicte el Procurador General.

 

 

 

 

 

Art. 17 - Corresponde al Agente Fiscal:

 

 

 

 

 

1. Promover y ejercer la acción pública penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los Juzgados y Tribunales ante los que actúe, cuando lo estime pertinente.

 

 

 

 

 

2. Recibir denuncias, practicar la investigación penal preparatoria, intervenir en el juicio, y dirigir a la policía judicial y a la policía en función judicial.

 

 

 

 

 

3. Impartir instrucciones generales y particulares.

 

 

 

 

 

4. En materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, o requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.

 

 

 

 

 

5. Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho por retardo de justicia ante los Jueces o Tribunales de cualquier fuero.

 

 

 

 

 

6. Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas.

 

 

 

 

 

7. Hacer saber al Fiscal de Cámaras o a los Jueces según corresponda, cualquier irregularidad que advierta en el desempeño de sus funciones.

 

 

 

 

 

8. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según reglamentación que dicte el Procurador General.

 

 

 

 

 

9. Asistir diariamente a su despacho.

 

 

 

 

 

10. (Inciso incorporado por Ley 13079) Recibir en forma directa las denuncias o actuaciones previsionales que llegaren para su conocimiento, referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes.

 

 

Su intervención en la investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

 

 

 

DEFENSORES OFICIALES

 

 

 

 

 

Art. 18 - Corresponde al Defensor del Tribunal de Casación:

 

 

 

 

 

1. Organizar el funcionamiento de la dependencia a su cargo y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su labor.

 

 

 

 

 

2.(Texto Ley 12.161) Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás Tribunales Superiores e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial conforme al Art. 21° inciso 2).

 

 

 

 

 

3. Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico.

 

 

 

 

 

4. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, según la reglamentación que dicte el Procurador General.

 

 

5. (Inciso Incorporado por Ley 14211) Registrar los casos de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que se conozcan por miembros del Ministerio Público de la Defensa en el ejercicio de la función, aún cuando lo sean bajo el amparo del secreto profesional y con las limitaciones que éste impone.

 

 

Poner en conocimiento periódicamente al Procurador General, la Suprema Corte de Justicia, al Gobernador y al Poder Legislativo u otros organismos reconocidos por el Estado Argentino, el estado de situación que surja de dicho registro

 

 

 

 

 

Art. 19 - Corresponde al Defensor General Departamental:

 

 

 

 

 

1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa Oficial, según delegación del Procurador General.

 

 

 

 

 

2. Ejecutar la política general del servicio de Defensa Oficial para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.

 

 

 

 

 

3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial.

 

 

 

 

 

4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa Oficial y proponer al Procurador General los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.

 

 

 

 

 

5. (Texto según Ley 13773) Proponer al Procurador General los Defensores Oficiales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Adjunto de Defensor General y coordinar y dirigir la labor de los Defensores Oficiales, Defensores Oficiales Adjuntos, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante métodos equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.

 

 

 

 

 

6. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa.

 

 

 

 

 

7. Elevar periódicamente al Procurador General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública.

 

 

 

 

 

8. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa.

 

 

 

 

 

9. Solicitar al Fiscal de Cámaras la colaboración de la policía judicial o la policía en función judicial.

 

 

 

 

 

10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

 

 

 

 

 

11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial del Departamento, según la reglamentación que dicte la Procuración General.

 

 

 

 

 

Art. 20 - La función de Defensor General Departamental será ejercida en cada Departamento Judicial por un Defensor Oficial elegido por el Procurador General de la Suprema Corte hasta tanto se provea definitivamente el cargo.

 

 

 

 

 

Art. 21 - Corresponde al Defensor Oficial:

 

 

 

 

 

1. Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta legalmente.

 

 

 

 

 

2. En los fueros criminal, correccional y de Faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente. Representar a las personas ausentes citadas a juicio.

 

 

 

 

 

3. Impartir instrucciones generales y particulares.

 

 

 

 

 

4. Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente, a cuyo fin están facultados para citar a las partes, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales y tramitar homologaciones, resguardando el derecho de defensa.

 

 

 

 

 

5. Concurrir diariamente a su despacho.

 

 

 

 

 

Art. 22 - Se garantizará la comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando conflictos de interés y violación del secreto profesional.

 

 

 

 

 

Tomará en consideración la versión de los hechos de su defendido, debiendo buscar la solución del caso que resulte técnicamente más beneficiosa para su asistido o representado.

 

 

 

 

 

No podrá obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto libre de voluntad de éste.

 

 

 

 

 

En el caso de la defensa penal se controlará la investigación penal preparatoria debiendo mantenerse siempre informado. Investigará de manera independiente, recolectando elementos de convicción para la defensa.

 

 

 

 

 

Los defensores públicos deberán acatar las normas reglamentarias del Servicio de Defensa Pública y sus normas ético profesionales, pero la decisión estratégica del caso será suya.

 

 

 

 

 

Art. 22 bis- (Incorporado por Ley 12.367) Sin perjuicio de la asignación específica a los fueros Civil y Comercial y de Familia o Criminal o Correccional que determine la Ley, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, cuando fundadas razones de urgencia o de mejor servicio lo indiquen, y previa consulta a las autoridades del Ministerio Público de la Defensa, podrá disponer, que en forma transitoria, los Defensores Oficiales o Adjuntos de Defensores Oficiales se desempeñen en forma exclusiva o indistintamente con relación a uno o más de tales fueros.

 

 

 

 

 

Artículo 22 ter. - (Incorporado por Ley 12.406) Sin perjuicio de la asignación específica a los Fueros Civil, Comercial y de Familia o Criminal y Correccional, otorgada por la Ley 12.367, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia dispondrá, en forma definitiva, la competencia exclusiva con que actuarán los Defensores Oficiales que detentan, a la fecha de la sanción de la presente, la competencia mixta.

 

 

 

 

 

Dicha determinación deberá respetar la composición final del Ministerio Público de la Defensa de cada Departamento Judicial, incorporada por la norma supra citada. A tal efecto autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, oportunamente, la solicitud de cobertura de los cargos creados por la Ley 12.367, por ante el Consejo de la Magistratura, conforme el requerimiento que de ellos haga el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

 

 

 

ASESORES DE INCAPACES

 

 

 

 

 

Art. 23 – (Texto según Ley 13634) Corresponde al Asesor de Incapaces:

 

 

 

 

 

1.      1.      Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.

 

 

2.      2.      Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite.

 

 

Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.

 

 

3.      3.      Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.

 

 

4.      4.      Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño.

 

 

5.      5.      Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines.

 

 

6.      6.      Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda.

 

 

Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

 

 

 

ADJUNTOS

 

 

 

 

 

Art. 24 - Corresponde a los Adjuntos:

 

 

 

 

 

1. Cumplir las funciones que le sean encomendadas con las mismas facultades que el titular, a excepción de emitir instrucciones generales.

 

 

 

 

 

2. Reemplazar al respectivo titular en caso de vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales.

 

 

 

 

 

TITULO SEGUNDO

 

 

 

 

 

DE LOS FUNCIONARIOS LETRADOS AUXILIARES

 

 

 

 

 

Art. 25 - Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los titulares y adjuntos.

 

 

 

 

 

Pueden intervenir en representación de aquellos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública o comprometa la legitimación del Ministerio Público.

 

 

 

 

 

En particular no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán tomar declaración al imputado, requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate.

 

 

 

 

 

SECCION TERCERA

 

 

 

 

 

DE LAS NORMAS OPERATIVAS

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

 

 

 

INSTRUCCIONES

 

 

 

 

 

Art. 26 - Los miembros del Ministerio Público podrán impartir de acuerdo a sus atribuciones las instrucciones necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

 

 

 

 

 

Art. 27 - Las instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal se deben adecuar a las políticas de persecución penal establecidas, con el propósito de lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la función; pudiendo orientarse a la categoría de las cuestiones en litigio, aplicación de diversos institutos de la ley de fondo y ritual, y formas de simplificación y abreviación procesal.

 

 

 

 

 

Art. 28 - Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio Público Fiscal serán impartidas, por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado. Las mismas deberán estar dirigidas a la promoción y prosecución de la acción o investigación del objeto litigioso, sin perjuicio de las excepciones al principio de legalidad habilitadas por la ley de fondo.

 

 

 

 

 

Art. 29 - Las instrucciones generales del Ministerio de la Defensa podrán ser impartidas, por aquellos que esta ley autoriza con el propósito de lograr una mayor eficacia en el acceso a la justicia y una mejor organización del sistema de defensa y asistencia.

 

 

 

 

 

Art. 30 - Las instrucciones particulares o específicas del Ministerio de la Defensa serán impartidas por aquellos que esta ley autoriza conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado.

 

 

 

 

 

Art. 31 - Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas.

 

 

 

 

 

Cuando se considerare que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado. Si éste insiste en la legitimidad o conveniencia de la misma hará conocer la objeción a su superior, quien resolverá.

 

 

 

 

 

Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción.

 

 

 

 

 

Si la actividad pudiere postergarse, se suspenderá su cumplimiento hasta que el superior resuelva.

 

 

 

 

 

Art. 32 - Las instrucciones generales serán impartidas únicamente en forma escrita, con carácter de públicas.

 

 

 

 

 

Las instrucciones particulares podrán ser emitidas en forma oral salvo requerimiento expreso de aquel a quien fuera dirigida.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

 

 

RELACIONES CON LA COMUNIDAD

 

 

 

 

 

Art. 33 - Los integrantes del Ministerio Público sólo podrán dar información judicial del ámbito de su competencia, cuando ello no afecte la privacidad o la seguridad de las personas, ni los asuntos públicos que requieran reserva, o la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso.

 

 

 

 

 

La violación de la presente disposición habilitará la imposición de sanciones disciplinarias.

 

 

 

 

 

Art. 34 - El Ministerio Público se relacionará con las organizaciones y asociaciones públicas y privadas cuyo accionar se vincule con su función requirente.

 

 

 

 

 

A tal efecto cada una de las Fiscalías y Defensorías Generales departamentales llevarán un registro de aquéllas, pudiendo convocarlas a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de la intervención de equipos interdisciplinarios.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

 

 

 

ASISTENCIA A LA VICTIMA

 

 

 

 

 

Art. 35 - El Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima.

 

 

 

 

 

Art. 36 - Citación. Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el Area de Atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el Fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos.

 

 

 

 

 

Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa.

 

 

 

 

 

Art. 37 - Informes. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado.

 

 

 

 

 

Art. 38 - Formas de conciliación. El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos.

 

 

 

 

 

Art. 39 - Asistencia integral. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Para ello deberá:

 

 

 

 

 

1. Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido.

 

 

 

 

 

2. Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación.

 

 

 

 

 

3. Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención.

 

 

 

 

 

4. Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que brinden asistencia a las víctimas.

 

 

 

 

 

5. Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas.

 

 

 

 

 

6. Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto.

 

 

 

 

 

7- Realizar investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas.

 

 

 

 

 

Art. 40 - Protección a la víctima y protección a los testigos. El Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño.

 

 

 

 

 

SECCION CUARTA

 

 

 

 

 

ESTRUCTURAS Y FUNCIONAMIENTO

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

 

 

 

PROCURACION GENERAL

 

 

 

 

 

Art. 41 - Con el objeto de cumplir con sus atribuciones y disponer la eficaz ejecución de las políticas a su cargo, la Procuración General se halla integrada, al menos, con las siguientes áreas funcionales:

 

 

 

 

 

1. De Superintendencia.

 

 

 

 

 

2. De Asuntos Jurisdiccionales.

 

 

 

 

 

3. De Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal.

 

 

 

 

 

4. Social.

 

 

 

 

 

Dichas áreas se desenvuelven conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Procurador General.

 

 

 

 

 

Art. 42 - Superintendencia. Tiene a su cargo la organización administrativa y funcional interna de la Procuración General, su representación por delegación del Procurador General ante los medios de prensa y la comunidad, el contralor de superintendencia de todos los organismos del Ministerio Público y las políticas de capacitación que establezca el Procurador General. Abarca, al menos, los siguientes departamentos:

 

 

 

 

 

1. Superintendencia general y Asuntos administrativos.

 

 

 

 

 

2. Personal.

 

 

 

 

 

3. Administración y presupuesto.

 

 

 

 

 

4. Control calificado.

 

 

 

 

 

5. Estadísticas e informática.

 

 

 

 

 

6. Oficina de prensa y relaciones con la comunidad.

 

 

 

 

 

7- Capacitación.

 

 

 

 

 

Art. 43 - Asuntos Jurisdiccionales. Tiene a su cargo el informe de actuaciones y relación de proyectos vinculados con causas de índole jurisdiccional en cuya materia corresponda la intervención de la Procuración General.

 

 

 

 

 

Art. 44 - Política Criminal, Coordinación Fiscal e Instrucción Penal. Tiene a su cargo la elaboración de proyectos en materia de política criminal y de Ministerio Público, su seguimiento y relevamiento. Es el área a través de la cual se canalizan las denuncias que se formulen ante la Procuración General, como también la encargada de ejecutar las directivas y políticas generales que en materia de Policía Judicial y Policía en función judicial, imparta el Procurador General. Comprende, al menos, los siguientes departamentos:

 

 

 

 

 

1. Política Criminal.

 

 

 

 

 

2. Coordinación Fiscal y Policía en función judicial.

 

 

 

 

 

3. Oficina de denuncia.

 

 

 

 

 

4. Policía Judicial que comprende el gabinete pericial y el Cuerpo de Instructores.

 

 

 

 

 

Art. 45 - Area Social. Comprende la actividad asistencial en materia de minoridad desarrollada en el marco de las atribuciones de la Procuración General, la representación de dementes jurídicos sujeta a las disposiciones legales vigentes, la actividad de mediación y de asistencia a la víctima. Abarca, al menos:

 

 

 

 

 

1. Curaduría Oficial de Alienados.

 

 

 

 

 

2. Sistema de sostén para menores tutelados.

 

 

 

 

 

3. Oficina de mediación.

 

 

 

 

 

4 . Oficina de Asistencia a la Víctima.

 

 

 

 

 

Art. 46 - Sin perjuicio de las funciones abarcativas de cada área, es facultad del Procurador General disponer su agrupamiento o división, como así también proponer las designaciones de los funcionarios a cargo de las mismas.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

 

 

DE LA FISCALIA DE CAMARAS

 

 

 

 

 

Art. 47 - La Fiscalía de Cámaras deberá organizarse como una estructura única dirigida por un Fiscal General, será flexible y dinámica, conforme a las necesidades de cada Departamento Judicial. Sus integrantes cumplirán, indistintamente, funciones en la investigación penal preparatoria y en el juicio.

 

 

 

 

 

Para el mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público Fiscal podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias de la investigación penal, de modo tal que una o más oficinas fiscales podrán ser asignadas a cumplir sus funciones en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su asiento la sede departamental.

 

 

 

 

 

Art. 48 – (Texto según Ley 13943) Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Fiscalía de Cámaras estará conformada por:

 

 

1) Unidades funcionales de instrucción y juicio.

 

 

2) Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares.

 

 

3) Una secretaría general.

 

 

 

 

 

Art. 49 – (Texto según Ley 13943 Las unidades funcionales de instrucción y juicio estarán formadas por un titular responsable y un funcionario auxiliar letrado. Contarán con una mesa de entradas y de atención al público.

 

 

Los integrantes de las unidades funcionales de instrucción y juicio, estarán encargados de practicar la investigación penal preparatoria e intervenir en los juicios, conforme las reglas generales o especiales que se impartan.

 

 

Sus integrantes no podrán efectuar delegación alguna a empleados administrativos, en las causas en las que se haya sindicado a una persona como imputada.

 

 

 

 

 

Art. 50 – (Artículo DEROGADO por Ley 13943) El cuerpo de fiscales para juicios estará integrado por Agentes Fiscales asignados por el Fiscal de Cámaras.

 

 

 

 

 

Su función principal será la de actuar en los juicios promovidos por la Fiscalía de Cámaras, sin perjuicio de las tareas de investigación que se les pueda encomendar.

 

 

 

 

 

Contará con una mesa de entradas y de atención al público, y una planta de empleados para asistirlos en sus tareas.

 

 

 

 

 

Art. 51 - El cuerpo de funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por Secretarios y Auxiliares Letrados.

 

 

 

 

 

Serán destinados a colaborar con las unidades funcionales de instrucción en los períodos de guardia, y en las tareas que el Fiscal de Cámaras les asigne.

 

 

 

 

 

Art. 52 - La Secretaría General estará a cargo del Secretario de la Fiscalía de Cámaras, quien supervisará las siguientes áreas:

 

 

 

 

 

1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los partes policiales de iniciación de causas y las denuncias recibidas, asignándolas a la unidad funcional de instrucción de conformidad a las pautas establecidas por el Fiscal de Cámaras. Procederá a efectuar los trámites para el archivo de los expedientes y legajos, y contestará los pedidos de informes respecto de estos. Orientará al público en general.

 

 

 

 

 

La elaboración de estadísticas.

 

 

 

 

 

Confeccionará un registro de las personas privadas de libertad y de aquellas respecto de las cuales se hubiera dispuesto la suspensión del proceso a prueba.

 

 

 

 

 

2. Planta General de Empleados. Podrá cumplir funciones de proyección de despachos en las causas en que no se haya individualizado al autor o los autores del hecho, conforme a las directivas emanadas de las unidades funcionales de instrucción que las deriven. Dará curso a las rogatorias o pedidos de informes de causas en trámite por ante la Fiscalía de Cámaras y realizará cualquier otra tarea administrativa que se le encomiende.

 

 

 

 

 

3. Denuncias. Recibirá las denuncias que se efectúen por ante la Fiscalía de Cámaras, en los casos en que las unidades funcionales de instrucción lo estimen pertinente y bajo sus directivas.

 

 

 

 

 

4. Asistencia Social. A solicitud de los miembros de la Fiscalía de Cámaras, los integrantes de este área se encargarán del seguimiento de las reglas de conducta que se impongan en virtud de la aplicación de los diversos institutos penales o procesales u otras tareas de su incumbencia que le sean requeridas.

 

 

 

 

 

5. Area de Atención a la Víctima. Estará encargada de asesorar y orientar a las víctimas de un delito, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.

 

 

 

 

 

6. Area de Atención Permanente. Habrá de preverse un área encargada de recibir denuncias o prevenciones policiales, todos los días durante las 24 horas.

 

 

 

 

 

7. Prensa. Coordinar las relaciones del Ministerio Público con los medios de comunicación social.

 

 

 

 

 

8. Custodia de Efectos. Tendrá a su cargo la custodia de efectos.

 

 

 

 

 

Art. 53 - Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura de la Fiscalía de Cámaras, podrán adecuarse en cada Departamento Judicial.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

 

 

 

REGLAS DE ACTUACION

 

 

 

 

 

Art. 54 - El Agente Fiscal desarrollará su tarea actuando con criterio objetivo, sin ocultar elementos de prueba favorables a la Defensa.

 

 

 

 

 

Art. 55 - Durante la Investigación Penal Preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas, pudiéndose prescindir de la instrumentación de aquellas que se consideren innecesarias para requerir la elevación a juicio.

 

 

 

 

 

Para la incorporación de la prueba y realización de diligencias no serán necesarias otras formalidades que las indispensables para garantizar la validez y entidad convictiva de los actos.

 

 

 

 

 

Art. 56 - La prueba que se reserve el Agente Fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con la producción de diligencias por parte del Ministerio Público, evitando en todo cuanto sea posible la confección de actas.

 

 

 

 

 

Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones.

 

 

 

 

 

Art. 57 - En el supuesto que el Agente Fiscal encargado de la Investigación Penal Preparatoria no fuere el mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al Fiscal que fuera designado.

 

 

 

 

 

Art. 58 - Los legajos fiscales, en su oportunidad serán remitidos al archivo, debiendo procederse a su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establecen para la causa principal.

 

 

 

 

 

Art. 59 - Los Fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la Defensa, previa petición formal.

 

 

 

 

 

Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación, o promoverá su devolución por el Juez, cuando correspondiere.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

 

 

 

NORMAS OPERATIVAS PARA LA INSTRUCCION

 

 

 

 

 

Art. 60 - Designación de Fiscales. La designación de los Fiscales que entenderán en los casos particulares que lleguen a conocimiento del Ministerio Público, se efectuará mediante sistemas ponderados de asignación teniendo en cuenta criterios de especificidad y cantidad de asuntos, a los fines de permitir una distribución equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio.

 

 

 

 

 

No obstante el Fiscal de Cámaras Departamental, podrá asignar el caso directamente a un Fiscal o Unidad Funcional, cuando así resulte conveniente por su naturaleza o complejidad, pudiendo asimismo conformar equipos especiales de investigación al efecto.(*)

 

 

 

 

 

(*) El presente párrafo fue derogado por Ley 12.097.

 

 

 

 

 

Art. 61 - Dirección de la actuación policial. Diligencias urgentes: En aquellos casos en los que la demora en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el Fiscal interviniente comisionará a un miembro de la Policía Judicial o de la policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho con el objeto de controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos, los funcionarios policiales en función judicial deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisas de personas deberán requerir la autorización correspondiente al Fiscal interviniente, quien a su vez la solicitará al Juez de Garantías.

 

 

 

 

 

Art. 62 - El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia, y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar entidad, el Fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto, y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas.

 

 

 

 

 

La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de su confianza.

 

 

 

 

 

Art. 63 - Manejo de efectos. Cuando la prevención secuestre objetos o instrumentos relacionados con el delito, deberá requerir instrucciones al Fiscal interviniente debiendo cumplir con las disposiciones del Código Procesal Penal.

 

 

 

 

 

El Fiscal interviniente indicará a la policía si debe conservarlos, enviarlos de inmediato a la oficina de custodia de prueba, remitirlos a la sede del Ministerio Público o resguardarlos en un lugar especial.

 

 

 

 

 

Art. 64 - Escena del delito. En los delitos que configuren graves atentados al bien jurídico protegido, o los que señale en su caso el Fiscal de guardia, el representante del Ministerio Público encargado se constituirá de inmediato en el lugar del hecho y tomará conocimiento directo, de cosas o personas, debiendo disponer la realización de las diligencias tendientes a encarrilar la investigación, de acuerdo a la verificación efectuada. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para el adecuado resguardo del material probatorio que se pudiere recoger en el lugar.

 

 

 

 

 

En los casos previstos en el párrafo anterior o cuando el Fiscal lo requiera, los miembros de la Policía Judicial deberán constituirse de inmediato en el lugar del hecho.

 

 

 

 

 

Art. 65 - Imputado privado de libertad. Reglas. Producida la detención o aprehensión de una persona a la que se le imputare la comisión de un delito, de sospecharse alguna irregularidad, el Fiscal interviniente se constituirá en el lugar de alojamiento del mismo, donde controlará:

 

 

 

 

 

1. Las condiciones físicas del imputado, y de ser necesario dispondrá su asistencia.

 

 

 

 

 

2. Las condiciones del lugar de detención, disponiendo lo que corresponda cuando éstas no sean adecuadas.

 

 

 

 

 

3. El cumplimiento estricto de todos los derechos y garantías del imputado.

 

 

 

 

 

4. El registro en relación al día, hora y causa de la aprehensión o detención.

 

 

 

 

 

5. La confección de las primeras actuaciones labradas en relación al imputado detenido.

 

 

 

 

 

6. La existencia y veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados.

 

 

 

 

 

Si constata alguna anormalidad, confeccionará un acta describiéndola de manera detallada, la que será elevada de inmediato al Fiscal de Cámaras, quién adoptará las medidas que considere oportunas.

 

 

 

 

 

El Fiscal tratará de evitar medidas de coerción personal, solicitando cuando fuere posible alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las normas procesales.

 

 

 

 

 

Art. 66 - Declaración del imputado. La declaración del imputado deberá recepcionarse en la sede de la Fiscalía, salvo que razones fundadas habiliten lo contrario. Ningún miembro de la policía podrá participar ni presenciar el acto a menos que estrictos motivos de seguridad requieran la presencia de un funcionario encargado de la custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá garantizar en todo caso que el imputado se entreviste con su defensor, antes del comienzo de su declaración.

 

 

 

 

 

La denegatoria a las preguntas sugeridas por la defensa deberá ser interpretada con un criterio restrictivo, limitándose únicamente a aquellas que aparezcan como sobreabundantes.

 

 

 

 

 

Podrá ampliarse la declaración del imputado cuando éste expresamente lo solicite o cuando se tomare conocimiento de la imputación de un hecho nuevo o diverso.

 

 

 

 

 

Art. 67 - Relaciones con el Defensor. El Fiscal desarrollará su tarea actuando con objetividad debiendo informar de todo aquello que sirva para la defensa, con excepción de los supuestos en que el Código Procesal autoriza el secreto de las actuaciones. A fin de propiciar fórmulas conciliatorias, la aplicación al caso del procedimiento abreviado o la suspensión del juicio a prueba, el fiscal interviniente deberá promover entrevista con la defensa a los fines de consensuar criterios de actuación.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

 

 

 

NORMAS OPERATIVAS PARA EL JUICIO

 

 

 

 

 

Art. 68 - Participación en el juicio. El representante del Ministerio Público Fiscal que actuare en el debate, velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de publicidad, inmediatez, celeridad y continuidad. Asimismo, controlará que la introducción por lectura de actas de instrucción lo fuere en los términos y límites que la oralidad habilite.

 

 

 

 

 

Art. 69 - Indicaciones para el trámite abreviado. A fin de requerir el trámite de juicio abreviado, en cualquier etapa del proceso, desde la aceptación del cargo del defensor designado, el Fiscal podrá entrevistarse en audiencia con el imputado y su defensor por su propia iniciativa o a requerimiento de éstos de lo que se dejará simple constancia.

 

 

 

 

 

En la solicitud, el Fiscal deberá considerar las probanzas recogidas durante la investigación penal preparatoria, no siendo necesaria la confesión del imputado.

 

 

 

 

 

Art. 70 - Recursos. El mismo Fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá también en el trámite de los recursos. Sin embargo, el Fiscal no estará obligado a impugnar la decisión del Juez o Tribunal.

 

 

 

 

 

En el trámite del recurso de Casación intervendrá el Fiscal actuante por ante ese tribunal, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del Fiscal encargado de la investigación o el que participó en el juicio.

 

 

 

 

 

Art. 71 - Reglas de Ejecución. La participación del Ministerio Público Fiscal en la ejecución de la pena y el control penitenciario serán llevadas a cabo por el Agente Fiscal que al efecto designe el Fiscal de Cámaras Departamental. Deberá intervenir en todas aquellas incidencias que se susciten durante la ejecución de la pena.

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

 

 

 

DE LA DEFENSORIA GENERAL DEPARTAMENTAL

 

 

 

 

 

Art. 72 - La Defensoría General Departamental deberá organizarse como una estructura única dirigida por un Defensor General.

 

 

 

 

 

Para un mejor y más adecuado cumplimiento del servicio, las diversas unidades que componen el Ministerio Público de la Defensa, podrán ser distribuidas conforme las particulares exigencias del caso, de modo que una o más dependencias podrán ser asignadas en lugares distintos de aquellos en los que tuviere su asiento la sede departamental.

 

 

 

 

 

Art. 73 - Con el objeto de cumplir en forma eficiente con sus atribuciones, la Defensoría General Departamental, estará conformada por:

 

 

 

 

 

1. Unidades funcionales de defensa.

 

 

 

 

 

2. Un cuerpo de funcionarios letrados auxiliares.

 

 

 

 

 

3. Una secretaría general.

 

 

 

 

 

Art. 74 - Las Unidades Funcionales de defensa estarán formadas por un titular responsable y los Defensores Adjuntos que la ley determine.

 

 

 

 

 

Ejercerán su cometido conforme a las facultades y los deberes atribuidos al Defensor Oficial, y las instrucciones generales y especiales que se impartan.

 

 

 

 

 

Art. 75 - El cuerpo de funcionarios letrados auxiliares estará compuesto por Secretarios y Auxiliares Letrados.

 

 

 

 

 

Serán destinados a colaborar con las unidades funcionales de defensa en los períodos de guardia, y en las tareas que el Defensor General les asigne.

 

 

 

 

 

Art. 76 - La Secretaría General estará a cargo del Secretario de la Defensoría General Departamental, quien supervisará las siguientes áreas:

 

 

 

 

 

1. Mesa General de Entradas. Será la encargada de registrar los casos, asignándolos a la unidad funcional de defensa de conformidad a las pautas establecidas por el Defensor General. Orientará a los asistidos en especial y al público en general.

 

 

 

 

 

2. Planta General de Empleados. Cumplirá funciones de asistencia a los integrantes de las unidades funcionales y realizará cualquier tarea administrativa que se le encomiende.

 

 

 

 

 

Art. 77 - Coordinación. Cada Defensoría General Departamental tendrá un área de Coordinación, encargada de todos los aspectos relativos al funcionamiento eficaz del Servicio, tales como la planificación y control de los recursos, la administración de los archivos del personal profesional y de apoyo al desarrollo de la gestión.

 

 

 

 

 

Para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, de conformidad a los criterios que establezca el Defensor General, el área de Coordinación deberá:

 

 

 

 

 

1. Recibir los partes policiales de iniciación en causas con detenidos o imputados, atender a los denunciantes y asignar al defensor que atenderá el caso.

 

 

 

 

 

2. Registrar la fecha y hora de comunicación del parte policial, la persona imputada o cualquier otra circunstancia que sirva para individualizar el caso.

 

 

 

 

 

3. Cumplir las otras funciones que establezca el Defensor General Departamental por medio de una instrucción general, con el fin de asegurar la correcta y ágil asignación de casos y la distribución equitativa del trabajo.

 

 

 

 

 

Art. 78 - Peritos y asesoramiento técnico. El Defensor General Departamental podrá proponer la adscripción de peritos de distintas instituciones a los fines de una mejor prestación del servicio.

 

 

 

 

 

Art. 79º: Adscripción de investigadores. El Defensor General Departamental podrá solicitar la adscripción de personal especializado de la policía judicial a fin de colaborar con las tareas de la defensa, en casos que así lo justifiquen.

 

 

 

 

 

Art. 80 - Las distintas áreas que actúan dentro de la estructura general departamental, podrán adecuarse en cada Departamento Judicial.

 

 

 

 

 

SECCION QUINTA

 

 

 

 

 

DE LOS ORGANOS AUXILIARES

 

 

 

 

 

CAPITULO I

 

 

 

 

 

CONSEJO DE FISCALES

 

 

 

 

 

Art. 81 - El Consejo de Fiscales estará integrado por :

 

 

 

 

 

1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

2. El Fiscal del Tribunal de Casación.

 

 

 

 

 

3. Los Fiscales de Cámaras Departamentales.

 

 

 

 

 

Art. 82 - Corresponde al Consejo de Fiscales:

 

 

 

 

 

1. Proponer al Procurador General políticas generales de persecución penal.

 

 

 

 

 

2. Asesorar al Procurador General en cuantas materias éste le someta.

 

 

 

 

 

3. Recomendar al Procurador General las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

 

 

CONSEJO DE DEFENSORES

 

 

 

 

 

Art. 83 - El Consejo de Defensores, estará integrado por:

 

 

 

 

 

1. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

2. El Defensor del Tribunal de Casación.

 

 

 

 

 

3. Los Defensores Generales Departamentales.

 

 

 

 

 

4. Un representante del Colegio de Abogados de la provincia.

 

 

 

 

 

Art. 84 - Corresponde al Consejo de Defensores:

 

 

 

 

 

1. Proponer las directrices generales para la actuación de todos los integrantes del servicio de defensa pública, de modo de garantizar la efectiva vigencia del derecho de defensa.

 

 

 

 

 

2. Asesorar al Procurador General en cuantas materias éste le someta.

 

 

 

 

 

3. Establecer criterios para elaborar estadísticas y proyectos de reforma.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ASESORES

 

 

 

 

 

Art. 85 - El Consejo de Asesores de Incapaces estará integrado por los titulares de los órganos que componen esta rama del Ministerio Público con actuación en todos los fueros, y podrá funcionar en pleno o por Departamentos Judiciales o agrupamientos de algunos de estos mismos.

 

 

 

 

 

También formará parte del Consejo, el Curador General de Alienados.

 

 

 

 

 

Art. 86 - Corresponde al Consejo de Asesores de Incapaces:

 

 

 

 

 

1. Proponer al Procurador General las políticas y medidas conducentes al mejor desempeño de la función y más eficaz cuidado de las personas y bienes de menores e incapaces.

 

 

 

 

 

2. Asesorar al Procurador General en las materias que éste le requiera.

 

 

 

 

 

3. Establecer criterios para obtener reformas prácticas convenientes al servicio.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

 

 

 

 

CURADURIA GENERAL DE ALIENADOS

 

 

 

 

 

Art. 87 - La Curaduría General de Alienados será desempeñada por un Curador General, que dependerá de la Procuración General, y por Curadores Oficiales Zonales, que dependerán funcionalmente del Curador General. Actuarán con arreglo a los Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia y a las Resoluciones e instrucciones que imparta el Procurador General, en los supuestos contemplados por el artículo 622 del Código Procesal, cuando un insano carezca de familiares o estos se hubieran excusado con causa suficiente o no existan personas habilitadas para asumir su representación.

 

 

 

 

 

Art. 88 - El Curador General de Alienados y los Curadores Oficiales Zonales tendrán las funciones que emanan de la representación que establecen los artículos 468 y concordantes del Código Civil y de las disposiciones que en particular imparta la Procuración General.

 

 

 

 

 

Art. 89 - El funcionario que se desempeñe como Curador General de Alienados y aquellos que cumplan la función de Curadores Oficiales Zonales serán propuestos por el Procurador General.

 

 

 

 

 

Art. 90 - Para ser Curador General de Alienados y Curador Oficial Zonal se requiere cinco años y tres años respectivamente, de ejercicio de la profesión y las demás condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

 

 

 

POLICIA JUDICIAL

 

 

 

 

 

Art. 91 – (Artículo Derogado por ley 14424) La Policía Judicial será auxiliar directa del Ministerio Público Fiscal, debiendo ejecutar sus requerimientos y órdenes en todo lo relacionado con la persecución penal, tanto en la confección de los sumarios judiciales, como en las tareas de investigación. Dependerá jerárquicamente del Procurador General, pero los Fiscales de Cámaras la dirigirán y le asignarán funciones en cada uno de los departamentos judiciales.

 

 

 Será la encargada de prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas, u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles.

 

 

 

 

 

Art. 92 - (Artículo Derogado por ley 14424)  Tendrá todas las atribuciones que el código procesal penal otorga a la policía, que le deberá prestar la colaboración que en su caso le requiera y podrá solicitar el auxilio necesario de autoridades administrativas y de los particulares.

 

 

 

 

 

Art. 93 - (Artículo Derogado por ley 14424)  Reglas generales de organización. La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento de la Policía Judicial con sujeción a los principios de no militarización, especialización técnica y coordinación con la policía de investigaciones.

 

 

 

 

 

Art. 94 - (Artículo Derogado por ley 14424) Sistema de Investigaciones Criminalísticas. Funcionará en la órbita de la Procuración General y consistirá en un registro de todos los recursos técnicos y científicos que existan tanto en el nivel provincial como nacional e interestatal a los fines de su aprovechamiento. Tal utilización podrá acordarse mediante convenios de cooperación.

 

 

 

 

 

Art. 95 -(Artículo Derogado por ley 14424)  Deber de reserva. Los integrantes de la Policía Judicial deberán guardar absoluta reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que se le encomendasen, así como de todas las informaciones que a través de ellas obtengan.

 

 

 

 

 

SECCION SEXTA

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS

 

 

 

 

 

Art. 96 - En las audiencias dirigidas por Funcionarios del Ministerio Público, estos deberán velar por el mantenimiento del orden e impedir las obstrucciones al desempeño de su función, disponiendo medidas preventivas de aseguramiento, exclusiones de audiencias o lugares y requiriendo al Juez de Garantías las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. A tal efecto se dejará constancia circunstanciada de los hechos cometidos y sus autores, que será cabeza de sumario en el cual previa audiencia del infractor se decidirá en definitiva absolviendo o condenando, con recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías.

 

 

 

 

 

Para la graduación de sanciones se tendrá en cuenta la reincidencia.

 

 

 

 

 

Art. 97 - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

 

 

 

 

 

Art. 98 - La presente Ley regirá, a partir de la fecha en que entre en vigencia el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922).

 

 

 

 

 

Art. 99 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete.