Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Disposición General Nº 18/12
NOTA: De acuerdo a la información suministrada por
Dirección Provincial de Personas Jurídicas - (0221) 429-5254/4501
Calle 51 y 12 Torre Gubernamental I Piso 15
ó visitando su sitio web a través del siguiente link.
http://www.mjus.gba.gov.ar/pers_juridicas/PaginaInicial.html
ÍNDICE GENERAL
TÍTULO I
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I Inicio de Trámite
CAPÍTULO II Plazos
CAPÍTULO III Notificaciones
CAPÍTULO IV Copias
CAPÍTULO V Certificación de Firmas y Documentos
CAPÍTULO VI Legalización y Traducción de Documentos
CAPÍTULO VII Acceso a las Actuaciones Administrativas
CAPÍTULO VIII Recursos
CAPÍTULO IX Principios Registrales
TÍTULO II
De
CAPÍTULO I Procedimiento
CAPÍTULO II Restricciones y Modificaciones al Dominio de
Participaciones Sociales
Sección I Medidas cautelares
Sección II Anotación Concursales
Sección III Disolución de Sociedad Conyugal
Sección IV Copropiedad
Sección V Derecho Real de Prenda y Usufructo
Sección VI Declaratoria de Herederos
TÍTULO III
De las Modalidades Asociativas
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Sección I Denominación o Razón Social
Sección II Domicilio y Sede Social
Sección III Objeto Social
Sección IV Matriculación
CAPÍTULO II Asociaciones Civiles
CAPÍTULO III Fundaciones
CAPÍTULO IV Asociaciones Mutuales
CAPÍTULO V Sociedades Comerciales
Sección I Constitución
Sección II Capital Social
Sección III Reforma Aumento de capital
Sección IV Cesión de Cuotas, Partes de Interés, Capital Comanditado
Comanditario, Cesión Fiduciaria
Sección V Regularización Reconducción
Sección VI Reorganización Societaria
Sección VII Sucursales
Sección VIII Cambio de Jurisdicción
Sección IX Designación, Renuncia y Remoción de Administradores
Sección X Disolución, Liquidación y Cancelación
Sección XI Supuestos Especiales
CAPÍTULO VI Sociedades Extranjeras
Sección I Apertura de Sucursal
Sección II Constitución o Participación de Sociedad Extranjera
En
Sección III Adecuación a
CAPÍTULO VII Contratos de Colaboración Empresaria
TÍTULO IV
De
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
CAPÍTULO II Procedimiento
TÍTULO V
De
CAPÍTULO I Certificados de Vigencia
CAPÍTULO II Oficios e Informes
CAPÍTULO III Copia Autenticada de Antecedentes Sociales
TÍTULO VI
De
CAPÍTULO I Procedimiento de Denuncias
CAPÍTULO II Mediación de Conflictos Institucionales
CAPÍTULO III Inspecciones
CAPÍTULO IV Veedurías
Sección I Sociedades Comerciales
Sección II Asociaciones Civiles y Fundaciones
CAPÍTULO V Celebración de Asambleas
Sección I Asociaciones Civiles
Sección II Fundaciones
Sección III Asociaciones Mutuales
Sección IV Sociedades Comerciales Controladas
Sección V Disposiciones Comunes
CAPÍTULO VI Intervención Estatal
CAPÍTULO VII Retiro de
Sección I Cancelación
Sección II Restitución de Personería Jurídica a Entidades de
Primer Grado
Sección III Restitución de Personería Jurídica a Entidades de
Segundo y Tercer Grado
CAPÍTULO VIII Asesoramiento y Convenios con los Municipios
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Convenios con Municipios
CAPÍTULO IX Normativas de Prevención de Comisión de Delitos de
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
FORMULARIOS
ANEXO II Formulario de Minuta Rogatoria Sociedades Comerciales
ANEXO III Formulario de Minuta Rogatoria Asociaciones Civiles
ANEXO IV Formulario de Minuta Rogatoria Asociaciones Mutuales
ANEXO V Formulario de Constancia de Desglose
ANEXO VI Formulario de Constancia de Entrega
ANEXO VII Formulario de Solicitud Rúbrica de Libros
ANEXO VIII Formulario de Solicitud Informe Varios
ANEXO IX Formulario de Nómina de autoridades, datos de asamblea y
balance
ANEXO X Formulario de Nómina de autoridades.- Sociedades Comerciales.-
ANEXO XI Formulario de Reserva de Nombre
ANEXO XII Formulario Declaración jurada de antecedentes.- Asociaciones
Civiles
ANEXO XIII Formulario Declaración jurada de Patrimonio
ANEXO XIV Formulario alta de datos generales.- Comerciales
ANEXO XV Formulario Certificado de Vigencia
ANEXO XVI Formulario Solicitud Informe de Registro
ANEXO XVII Formulario de Solicitud Informe de Nómina de Socios
ANEXO XVIII Formulario de Solicitud de Informes Órgano de
Administración/Fiscalización
ANEXO XIX Formulario de Solicitud Informe de Medidas Cautelares y Otros
Gravámenes.-
ANEXO XX Formulario Solicitud Informe Libros Rubricados
ANEXO XXI Declaración Jurada sobre
Políticamente Ley 25.246- Resolución
21/2011 de
Información Financiera
VISTO:
internos, de los títulos y documentos que deben ser acompañados en los trámites que se
inicien ante
complementarias y;
CONSIDERANDO:
I
Que
tiene a su cargo la legitimación, registración y fiscalización de diversas formas asociativas
con arreglo a lo normado en el Decreto Ley 8671/76 de Policía Societaria, sus modificatorias y el Decreto Reglamentario 284/77.
Que en el ejercicio de la competencia antes mencionada, en el año 2003 se dictó la
Disposición General N° 12, actualmente vigente.
Que en este sentido, el Decreto Ley
8671/76 faculta a
Personas Jurídicas a dictar disposiciones de carácter normativo a fin de establecer los
requisitos que son menester cumplimentar a los efectos de concretar la inscripción y
registración de los diversos trámites que ante ella se gestionan.
Que asimismo, el Decreto 602 del 20 de mayo del año 2010, el cual dispone sobre la
estructura organizativa y deslinde de competencias correspondientes al Ministerio de
Justicia y Seguridad, atribuye a
de elaborar y coordinar los anteproyectos
normativos y reglamentarios relativos al reconocimiento, organización y
funcionamiento de las personas jurídicas que actúen y operen en todo el ámbito
de
Que la experiencia recogida en los últimos años, a través de los departamentos técnicos,
las oficinas delegadas, las conclusiones a las que se arribara en congresos de la
especialidad, las inquietudes y sugerencias formuladas por los administrados, ha derivado
en el dictado de normativa complementaria (disposiciones generales, memorandos e
instructivos) con el objetivo de adecuar
el texto de
Que las circunstancias mencionadas, sumado a los avances normativos y jurisprudenciales
acaecidos con posterioridad al año 2003, tornan necesario una revisión integral
de los preceptos contenidos en el texto legal vigente, como así también de los dispositivos
legales complementarios, a fin de ordenar, ajustar y remozar su contenido a los cambios
operados a la fecha.
Que entre avances legislativos se destaca en diciembre del año 2009 la sanción de la
Ley 14.028 mediante la cual se autorizó al entonces Ministerio de Justicia a celebrar un
Convenio de Colaboración con el Colegio
de Escribanos de
el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de
Colegio de Abogados de
necesidades de
junio del año 2010, se celebró un Convenio por el cual se reglamentan distintos aspectos
de
siendo aprobado por el Decreto N° 914/10.
Que asimismo, con la sanción de
Folio de Seguridad en los oficios y demás documentos judiciales que deban ser inscriptos
o anotados en
II
Que en el marco de lo establecido por el
Art. 1, 33 y 42 de
los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el Art.
75 inc. 22, los Arts. 1, 11, 12 inc. 4,
38 y concordantes de
de Buenos Aires, el Art. 9 de
y su Decreto Reglamentario N° 2549/04,
posibiliten el acceso a la información pública.
Que en este orden, el Decreto Reglamentario N° 2549/04 denominado, Reglamento
General de Acceso a Documentos Administrativos, materializa a través de la instrumentación de diversas medidas este derecho constitucional y humano de acceso a la información pública, garantizando que toda persona física o jurídica acceda a documentos
administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder
Ejecutivo Provincial.
Que a mayor abundamiento, por el Art. 3° del Anexo I del Decreto citado, se presume
pública toda información producida por los sujetos definidos en el párrafo que antecede,
así como la obtenida por los mismos, debiendo éstos proveer a una adecuada
organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando
un fácil y amplio acceso.
Que a ello debe adunarse que
Registro Público de Comercio, tiene como función primordial la de registrar y dar a publicidad la inscripción de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales y entidades civiles sin fines de lucro que se constituyen a diario, como así también, los actos y documentos por los cuales se introducen modificaciones y cuya inscripción registral
deviene impuesta por la ley a fin de que resulten oponibles a terceros.
Que en esta línea argumental, se ha de hacer notar que la jurisprudencia última, proveniente
del fuero contencioso administrativo y de
Provincia de Buenos Aires ha reconocido
la aplicabilidad de
de Defensa a Usuarios y Consumidores, complementada en el ámbito provincial por
esencialmente su veracidad, constituye
una parcela de los llamados derechos del consumidor
ésta Ley -24.240-
complementa a las leyes que como la ley 17.801 regulan una información
específica. (Ac. 67.882 Irisarri, Gilberto Vicente c/ Fisco de
Que en razón de la función registral
encomendada a
Personas Jurídicas, la aplicación de la legislación y jurisprudencia indicada, deviene
insoslayable.
Que
trabajar en la concreción de métodos modernos que faciliten el acceso a la información
que reviste carácter público.
Que por las razones expuestas, la reglamentación que se impulsa, consubstanciada
con los fines indicados, procura la profundización de la gestión telemática, por medio de
la digitalización de las actuaciones y la implementación de trámites on line que posibiliten
a los administrados un acceso, simple, práctico y seguro.
Que en este sentido, el uso de la página Web resulta ser un medio idóneo ya que permite
el acceso y control de los trámites y facilita la guía y asistencia al usuario, reduciendo
posibilidades de error.
Que sentado lo anterior, resta por señalar que la reglamentación que se aprueba,
representa un cuerpo orgánico, pragmático y consensuado. La reglamentación recoge la
experiencia, recomendaciones y conclusiones obtenidas en los Ateneos Profesionales y
en el Centro de Estudios, creado por
gestión se ha implementado, con el objetivo de optimizar y potencializar los recursos
humanos con que cuenta
con las situaciones que deben resolver.
Que asimismo, el texto de la presente Disposición también ha receptado los valiosos
aportes y sugerencias realizados por el
Colegio de Abogados de
Aires, de Escribanos de
Económicas de
Que la presente Disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos
3.6.1 y 6.5.1 del Decreto Ley 8671/76, artículo 2 del Decreto 284/77 y el Decreto
602/10,
Por todo ello,
EL
DIRECTOR PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Apruébase la reglamentación de los procedimientos internos, de los
títulos y documentos que deben ser acompañados en los trámites que se inicien ante la
Dirección Provincial de Personas jurídicas que como Anexo I forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º: Apruébanse los formularios tipo que como Anexos II a XX forman
parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°: Establécese que la presente Disposición General entrará en vigencia
a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º: Las normas contenidas en la presente Disposición se aplicarán a las
actuaciones que se inicien una vez entrada en vigencia.-
ARTÍCULO 5°: Instrúyese a las Direcciones de Legitimaciones, Registro,
Fiscalizaciones, Mutuales, Técnico Administrativa y Oficinas Delegadas, para que dentro
del ámbito de sus respectivas competencias adopten las medidas que consideren
necesarias a fin de informar, capacitar e instruir a los agentes que se desempeñen bajo
su órbita, respecto de la normativa que por la presente se aprueba.
ARTÍCULO
6°:
Encomiéndese a
avisos en la cartelera y demás sitios habilitados al efecto, por medio de los cuales se
informe a particulares y profesionales de la nueva normativa general que regirá los trámites
que se inicien desde la fecha establecida en el Art. 3°.
ARTÍCULO
7°: Derógase
2010 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8°: Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y al
SINBA. Póngase en conocimiento de las Direcciones de Legitimaciones, Registro,
Fiscalizaciones, Mutuales y Técnico Administrativa, Departamentos, Áreas y Oficinas
Delegadas. Cumplido, Archívese.-
Pedro Enrique Trotta
Director Provincial
Dirección Provincial de Personas Jurídicas
Ministerio de Justicia y Seguridad
ANEXO I
TÍTULO I
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Inicio de Trámite
Artículo 1°: MINUTA ROGATORIA. Las peticiones de anotaciones e inscripciones y
en general los trámites que se realicen
ante
Jurídicas, salvo expresa disposición en contrario, se efectuarán mediante el uso del formulario de Minuta Rogatoria, que como Anexos II, III y IV forma parte de la presente
reglamentación.
Artículo 2°: REQUISITOS DE LOS FORMULARIOS. El uso del formulario previsto en
el artículo anterior y los que se establecen en los distintos capítulos de la presente disposición, se ajustarán a las instrucciones que surjan de su contenido. Se confeccionarán
en procesador de texto o máquina de escribir, estarán firmados por el autorizado/s,
representante o apoderado y de corresponder la firma certificada con arreglo al Capítulo
V del TÍTULO I.
Los formularios que omitan datos requeridos serán observados y devueltos para su
subsanación.
Artículo 3°: DECLARACIÓN JURADA. Los datos, antecedentes o manifestaciones
que los interesados asienten en los formularios contemplados en la presente reglamentación, tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 4°: ULTERIORES PRESENTACIONES. Los escritos y demás instrumentos
privados, con exclusión de los documentos notariales, que se acompañen para su presentación, deberán, en lo pertinente, confeccionarse bajo las siguientes pautas:
a) Redactarse en hoja papel, blanco,
tamaño A4, de
mínimo, utilizando el anverso y reverso de la hoja y empleando los siguientes márgenes
simétricos: Margen Superior:
se invertirá en el reverso), Margen
Derecho:
b) Confeccionarse en procesador de texto o máquina de escribir, empleando la
tipografía: Arial, tamaño N° 11 o 12 (según la extensión del texto), espaciado doble y utilizarse tinta negra.
c) En el margen superior derecho, indicar número de Legajo y Matricula. Para los
trámites iniciados se agregará el número de Expediente asignado al inicio de las actuaciones.
d) Constituir domicilio especial en la
ciudad de
la oficina delegada.
e) Mencionar en forma clara y precisa el objeto de la petición.
f) Estar suscripto por el interesado, autorizado/s, representante o apoderado, y
de corresponder con la firma certificada en los términos y condiciones que se establece
en el Capítulo V del Título I.
Artículo 5º: C.U.I.T C.U.I.L C.D.I. Los instrumentos públicos o privados que ingresen
a
registral, deberán consignar
Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L) o
todas las partes intervinientes, de conformidad a lo normado en el Decreto Provincial
387/00.
Artículo 6°: PATROCINIO LETRADO. Cuando la complejidad o naturaleza del trámite
lo aconseje, el Departamento o Dirección que se encuentre conociendo del mismo
podrá requerir al interesado el patrocinio letrado. El incumplimiento de tal disposición
obstará a la continuación de las actuaciones.
Artículo 7°: BONO LEY 8.480 IUS PREVISIONAL. En toda presentación realizada
por abogado que actúe como patrocinante o apoderado, deberá acompañar, con arreglo
al artículo 15 de
en el artículo 13 de la ley mencionada y el pago del derecho fijo correspondiente a la
Ley 8480.
Exceptúase de lo previsto en el párrafo anterior, las actuaciones que tengan por
objeto la inscripción de resoluciones judiciales y el letrado actúe como representante
legal de la parte interesada, en la instancia judicial.
El incumplimiento habilitará la comunicación respectiva al Colegio de Abogados de
de Buenos Aires para que procedan en consecuencia.
Artículo 8°: PUBLICACIONES. EDICTOS. AVISOS Las publicaciones establecidas
por normas legales o reglamentarias a
efectuarse en el Boletín Oficial, diario de publicaciones legales o en
periódicos de mayor circulación en
El interesado deberá adjuntar, previo a la finalización del trámite, la o las hojas completas
donde conste la publicación del edicto y/o aviso correspondiente.
A los fines de esta Disposición, se entiende por diario de mayor circulación en la
República, aquéllos con distribución en todo el territorio nacional.
Artículo 9°: ESPECIFICACIONES: Las publicaciones del articulo anterior, sin perjuicio
del contenido que para cada trámite corresponda exigir con arreglo a la legislación
específica, deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) No podrá contener abreviaturas o siglas que dificulten la comprensión del
texto o afecten la claridad y precisión del mismo.
b) Si la publicación incluye el objeto de la persona jurídica, éste deberá ser expresado
en forma precisa. Solo se admitirán abreviaturas de uso corriente.
c) La denominación o razón social deberá constar en forma clara e idéntica a la
de los instrumentos constitutivos o
modificatorios inscriptos ante
de Personas Jurídicas.-
Artículo 10: TASAS ADMINISTRATIVAS. En la minuta rogatoria y/o nota de presentación y/o formulario que corresponda, deberá constar el pago de la tasa oblada acorde al tipo de trámite, según Ley Impositiva vigente.
Para los trámites preferenciales se
adicionará la tasa especial prevista en
14.028 o la norma que en el futuro la remplace.
No se admitirán timbrados en hoja en blanco.
Artículo 11: INFORME DE ANOTACIONES PERSONALES. Cuando en la presente
reglamentación se exija la presentación de Informes de Anotaciones Personales, los mismos
tendrán un plazo máximo de validez de noventa (90) días corridos, computados
desde la fecha de expedición, con arreglo al Art. 28 inc. 4 del Decreto 5479/65, reglamentario del Decreto Ley 11.643/63.
De merecer observaciones el trámite de inscripción, el Departamento o Dirección
interviniente informará al interesado que al momento de incorporarse la documentación
requerida o introducirse las correcciones efectuadas, de encontrase vencido el plazo
previsto en el párrafo anterior, deberá acompañarse nuevo informe actualizado.
El informe debe encontrase vigente al momento de dictarse el acto administrativo
por el que se aprueba la inscripción del trámite.
Artículo 12: ACUMULACIÓN DE PETICIONES. Se admitirá más de una petición por
trámite. Cada requerimiento se instrumentará en el mismo Formulario de Minuta
Rogatoria, oblando las tasas administrativas correspondientes.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícita
alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo
emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la administración, si fuesen separables o en
su defecto, disponerse el archivo.
CAPÍTULO II
Plazos
Artículo 13: CÓMPUTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del
Decreto Ley 7647/70, los plazos previstos en la presente reglamentación se cuentan por
días hábiles, salvo expresa mención en sentido contrario y se computan a partir del día
siguiente al de la notificación.
Artículo 14: SUSPENSIÓN. INADMISIBILIDAD DEL PRONTO DESPACHO. Sin perjuicio de los supuestos de suspensión del curso de los plazos previstos en el Art. 78 del
Decreto Ley 7647/70; cuando la paralización de las actuaciones obedezca al incumplimiento de alguna carga impuesta o exigible al interesado, producirá la suspensión de los plazos administrativos establecidos legalmente o por la presente reglamentación.
De advertirse retardo o demora en el
trámite y éste no sea imputable a
Provincial de Personas Jurídicas, el impulso de las actuaciones o la interposición de
pronto despacho por el interesado, autorizará al Departamento o Dirección interviniente
al rechazo del mismo.
Artículo 15: CADUCIDAD: Transcurridos seis (6) meses desde que un expediente se
encuentre paralizado en Mesa de Entradas por inactividad de la parte interesada, habilitará
la declaración de oficio de la caducidad del procedimiento, ordenándose el archivo
de las actuaciones. El acto administrativo que declare la caducidad se notificará por un
medio fehaciente dirigido al domicilio constituido por interesado.
expedientes se encuentren en casillero,
debiendo elevar a
que reúnan los recaudos establecidos en el primer párrafo.
Artículo 16: PRÓRROGA. Delégase en las Direcciones que integran la estructura
orgánica de
competencias asignadas por el Decreto 602/10 o el que un futuro lo reemplace, la
atribución para disponer la prórroga del plazo acordado por ley o normas reglamentarias,
a los interesados que así lo soliciten, en los términos y con el alcance establecido en el
Art. 73 del Decreto Ley 7647/70.
La concesión o denegación de la prorroga, se dispondrá dentro del quinto día hábil
de solicitada.
Artículo 17: AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA DICTAMINAR. Los Departamentos que
componen las distintas Direcciones, en aquellos expedientes cuya complejidad requiera
un exhaustivo y prolongado estudio podrán extender el plazo para dictaminar, previsto
en el inc. e) del Art. 77 del Decreto Ley 7647/70 o en la presente reglamentación, hasta
diez (10) días como máximo.
El Departamento que así lo considere, deberá solicitar la ampliación del plazo a la
Dirección de la cual orgánicamente dependa y en forma previa a su vencimiento. La
Dirección competente, atendiendo a la naturaleza de las actuaciones, determinará la concesión del tiempo a otorgar.
CAPÍTULO III
Notificaciones
Artículo 18: NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las observaciones, dictámenes, actos preparatorios y demás decisiones administrativas articuladas por los departamentos técnicos
u órgano jerárquico superior, se notificarán personalmente en el expediente.
La misma se practicará firmando el interesado, representante o apoderado al pie de
la actuación administrativa, previa justificación de identidad, haciendo constar el agente
interviniente, fecha día, mes, año-, hora, nombre, apellido, documento nacional de
identidad y domicilio de la persona notificada.
La toma de vista de las actuaciones implicará siempre la notificación de las observaciones,
dictámenes, actos preparatorios y resoluciones obrantes.
Artículo 19: NOTIFICACIÓN POR MEDIO FEHACIENTE. Se notificará por cédula,
carta documento u otro medio que permita tener constancia de su recepción, los actos
administrativos, dictámenes y actos preparatorios que expresamente así disponga la presente reglamentación.
CAPÍTULO IV
Copias
Artículo 20: EJEMPLARES. La documentación susceptible de registración, debe presentarse en original y copia certificada bajo las modalidades y condiciones del Capítulo
siguiente.
CAPÍTULO V
Certificación de Firmas y Documentos
Artículo 21: CERTIFICACIÓN DE FIRMAS. Las firmas estampadas en el formulario de
Minuta Rogatoria, en otras presentaciones del Art. 4° y en todo documento en que sea
requerido por ley, decreto, la presente reglamentación u otras disposiciones normativas,
deberán estar certificadas, según corresponda, por:
a) Escribano Público
b) Registro Público de Comercio
c) Juzgado de Paz Letrado
d) Autoridades Municipales con las que
Jurídicas haya suscripto convenio de cooperación.
e) Los agentes o funcionarios autorizados
por
Jurídicas.
f) Registro de las Personas de
Ley 10.234 y su Decreto Reglamentario 2344/93.
Cuando el interesado, representante legal u apoderado actúe con patrocinio letrado,
no se requerirá la certificación de su firma.
Artículo 22: LEGALIZACIÓN DE FIRMA. Los instrumentos autorizados por Escribano
Público con competencia territorial fuera
de
Artículo 23: CONTENIDO. La certificación de firma deberá contener la individualización
de los siguientes datos:
a) Lugar y fecha -con indicación del día, mes y año- de la certificación.
b) Nombre, Apellido, Tipo y Número de Documento de Identidad del firmante.
c) Acreditación del carácter invocado
d) Que la firma es colocada en ese acto en presencia del certificante.
e) Relacionar en que documento se efectúa la certificación.
f) Firma y sello del certificante.
Las constancias indicadas en los incisos precedentes, deberán estar insertas al pie
de la firma que se certifica.
Exceptuase de lo anterior cuando la certificación se realice por Escribano Público,
para lo cual se estará a lo dispuesto por las leyes que reglamenten su ejercicio en las
jurisdicciones de su actuación.-
Artículo 24: CERTIFICACIÓN DE COPIAS. La certificación de copias podrá ser realizada
por las autoridades previstas en el Art. 21 de la presente reglamentación.
Cuando la certificación se realice por Escribano Público, deberá darse cumplimiento
a lo dispuesto en el Art. 15 de
Provincia de Buenos Aires.
Artículo 25: CERTIFICACIÓN DE ACTOS REGISTRADOS EN LIBROS SOCIALES. La certificación de copias de actos registrados en los libros sociales deberá contener indicación de la modalidad asociativa, nombre, tipo, número de libro y fojas en las que se
encuentran insertos, datos sobre la rúbrica, entendiéndose por estos, la autoridad que la
otorgó, la fecha de la misma, denominación y matrícula.
La observancia del presente artículo no será requerida cuando se acompañe fotocopia
del acta de rúbrica debidamente certificada.
Sin perjuicio de ello, cuando en esta reglamentación se requiera la presentación de
actos registrados en libros sociales, será obligatoria la presentación de transcripción
mecanografiada y certificada.
Artículo 26: CERTIFICACIÓN DE INFORMES Y
ESTADOS CONTABLES. Todo informe, dictamen o certificación que expida un
Profesional en Ciencias Económicas de conformidad con las normas técnicas
profesionales, deben contar con el recaudo de autenticación de firma (Arts. 163
y 166 de
Información Contable, esta deberá cumplimentar los requisitos formales y sustanciales
previstos en las normas contables profesionales aprobadas por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de
Artículo 27: EXCEPCIÓN. La certificación de firma, documentos o de actos asentados
en libros sociales por la autoridades indicadas en los incisos d) y e) del Art. 21, se
admitirá exclusivamente en los trámites de asociaciones civiles, asociaciones mutuales y
fundaciones, excepto en el instrumento de
constitución de ésta última (Art. 3 de
19.836).
Artículo 28: PROFESIONALES. Cuando los trámites sean realizados por abogados,
procuradores, contadores, escribanos, gestores, u otro profesional matriculado, en
carácter de apoderados, no se requerirá la certificación de su firma, bastando a tal fin,
firma y sello aclaratorio, con indicación
del tomo y folio de la matrícula en
Buenos Aires.
CAPÍTULO VI
Legalización y Traducción de Documentos
Artículo 29: DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN. Los instrumentos provenientes del extranjero deberán ser presentados con la pertinente legalización, efectuada conforme se indica a continuación:
a) Cuando se trate de actos celebrados en
países signatarios de
de
dispone el primer párrafo del Art. 3° del referido tratado.
b) Tratándose de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la
Convención mencionada en el punto anterior, la legalización deberá ser practicada por la
autoridad consular argentina, en los términos y condiciones prescriptos en el Capítulo IX
del Decreto 8714/63 Reglamento Consular Argentino-, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1629/01.
Artículo 30: TRADUCCIÓN. Los documentos redactados en idioma extranjero, con
arreglo a lo dispuesto en el Art. 6 de
deberán acompañarse con su correspondiente traducción en idioma nacional, realizada
por traductor público matriculado en alguno de los Colegios Regionales de Traductores
Públicos e Intérpretes de
respectivo.
Cuando la traducción fuere realizada por profesional matriculado en extraña jurisdicción,
su firma deberá estar legalizada por el colegio o autoridad pública que lleve el control
de la matrícula.
CAPÍTULO VII
Acceso a las Actuaciones Administrativas
Artículo 31: CONSULTA DE EXPEDIENTES.
Oficinas Delegadas, ante consultas que formulen los interesados, representantes o apoderados respecto a las actuaciones en trámite, informará sobre el estado en que se
encuentren, debiendo facilitarlas al requirente para que tome conocimiento de las mismas, de lo que dejará debida constancia en el expediente.
Con relación a aquellas que no se hallaren en Mesa de Entradas u Oficina Delegada
se hará saber que están a despacho.
El retiro de copias de las providencias, dictámenes o resoluciones deberá hacerse,
previa acreditación de la identidad y bajo debida constancia.
Artículo 32: DESGLOSES. Autorizado el retiro de documentación, por Mesa de
Entradas o por el área que corresponda, se incorporará al expediente Constancia de
Desglose, que como Anexo V forma parte de la presente disposición.
Con posterioridad, de adjuntarse documentación oportunamente desglosada, será
incorporada al final del expediente, continuando con la numeración correlativa de folios.
Artículo 33: LIBRO DE NOTAS. Por Mesa de Entradas y bajo directa responsabilidad
de
el caso de no hallarse el expediente en vista.
Artículo 34: RESTITUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN ORIGINAL. Practicada la inscripción, se devolverá al interesado o persona autorizada, la documentación original presentada en su oportunidad, folio de inscripción y primera copia del acto administrativo por el cual se aprueba la registración del trámite.
Artículo 35: CONSTANCIA DE ENTREGA. Cumplido con la manda del artículo precedente, se incorporará al expediente la Constancia de Entrega, que como Anexo VI
forma parte de la presente.
CAPÍTULO VIII
Recursos
Artículo 36: RECURSO DE REVOCATORIA. El interesado, su representante o apoderado, contra las observaciones formuladas por los Departamentos técnicos que intervengan en los trámites, podrá interponer Recurso de Revocatoria, en los términos del Art. 89 del Decreto Ley 7647/70.
El recurso se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días de notificado y fundará
por escrito ante el mismo órgano de quien emanó el acto.
El departamento competente resolverá el recurso dentro de los cinco (5) días, computados
desde su presentación.
Artículo 37: RECURSO JERÁRQUICO MENOR: En caso de rechazo, el recurso de
revocatoria lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio previsto en el Art. 99 del
Decreto Ley 7647/70, debiendo las
actuaciones ser elevadas a
para su conocimiento.
Recibido el expediente por el superior, y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso, ante la autoridad
competente para resolver el mismo. El recurso será resuelto en el plazo de diez (10) días.
De no interponerse recurso de revocatoria, procederá directamente el previsto en el
presente artículo, el cual deberá ser articulado dentro del plazo de diez (10) días ante la
autoridad que emitió el acto, elevándose las actuaciones al superior, previo dictamen del
departamento interviniente.
Artículo 38: RECURSO JERÁRQUICO ANTE EL DIRECTOR PROVINCIAL: El recurso
jerárquico ante el Director Provincial solo procede contra los actos previstos en el Art. 92
del Decreto Ley 7647/70 y que hayan emanado de alguna de las Direcciones que componen
anterior, debiendo las actuaciones ser elevadas para su resolución. Recibido el
expediente por el superior, y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el interesado
podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso, ante la autoridad competente para
resolver el mismo. El recurso será resuelto en el plazo de diez (10) días.
CAPÍTULO IX
Principios Registrales y Norma Supletorias
Artículo 39: VIGENCIA. A los fines de la interpretación y aplicación de las disposiciones
contenidas en la presente reglamentación, son plenamente aplicables los principios
registrales que a continuación se mencionan:
a) Principio de Rogación
b) Principio de Legalidad
c) Principio de No Convalidación y Presunción de Integridad
d) Principio de Inscripción
e) Principio de Tracto Sucesivo o continuidad registral
Artículo 40: RESERVA DE PRIORIDAD. Las inscripciones y anotaciones que se soliciten
practicar ante
del Art. 55, se encuentran excluidas de la reserva de prioridad. Los informes que expida
Artículo 41: NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no reglados por la presente
disposición serán de aplicación supletoria, las disposiciones del Decreto Ley 7647/70.
TÍTULO II
De
CAPÍTULO I
Procedimiento
Artículo 42: PRESENTACIÓN. CURSO DEL TRÁMITE. Los trámites se podrán iniciar
ante
Personas Jurídicas, ante
de colaboración, siguiendo el procedimiento fijado en el Art. 319 o por conducto de
las Oficinas Delegadas, con asiento en el
interior de
Recibida la documentación, el agente habilitado verificará el cumplimiento de los
requisitos formales previstos en los artículos anteriores y en especial, que se ha cumplido
con la presentación del Formulario de Minuta Rogatoria, que se encuentra completado
en debida forma, que se ha acompañado la documentación requerida, atendiendo al
tipo de trámite, que las firmas y copias se encuentran certificadas de conformidad a lo
establecido en Capítulo V del Título I de la presente reglamentación y que se han oblado
las tasas de actuación administrativa correspondiente a cada trámite; ello sin perjuicio del
control posterior que puedan efectuar los Departamentos por los que prosiga la tramitación
de las actuaciones.
Efectuado el control pertinente, las actuaciones serán giradas, previa su caratulación,
al Departamento y/o Dirección que corresponda intervenir, atendiendo a la naturaleza
del trámite.
La documentación que no cumpla con las previsiones del presente artículo o las
establecidas para el trámite correspondiente, serán devueltas para su subsanación.
Artículo 43: CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN. De todo trámite que se inicie en
Mesa de Entradas debe entregarse una constancia con la fecha y la identificación del
expediente o actuación que se origina.
En el supuesto anterior y en presentaciones posteriores, el interesado que haga
entrega de documentación para su incorporación en el expediente en trámite, podrá solicitar
verbalmente y en ese acto, que se le entregue una constancia de ello, pudiendo a
tal fin presentar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique
la entrega.
Artículo 44: ACTOS DE TRÁMITE. Recibidas las actuaciones por el Departamento
técnico, según corresponda, este procederá al examen de legalidad de la documentación
presentada.
En los casos en que no fuere necesario realizar observaciones al trámite en curso, el
agente profesional que se encuentre conociendo de las actuaciones elaborará un dictámen
con el cual aconsejará a
inscripción.
De corresponder objeciones formales o sustanciales sobre la documental presentada,
el Departamento interviniente realizará las comunicaciones necesarias, para que el
interesado cumplimente las mismas.
En este último supuesto, las actuaciones deberán ser nuevamente sometidas a examen
de legalidad por el Departamento actuante, quien de no mediar nuevas observaciones,
actuará conforme lo establecido en el segundo párrafo.
Las observaciones son recurribles mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo VIII del Título I.
Artículo 45: VISADO. En todas las actuaciones, los dictámenes y providencias emanadas
de los asesores, deberán estar
ratificadas por
se desempeñe el asesor, o por el superior jerárquico.
CAPÍTULO II
Restricciones y Modificaciones al Dominio de Participaciones Sociales
SECCIÓN I
Medidas Cautelares
Artículo 46: REQUISITOS FORMALES DEL OFICIO. La traba, modificación, caducidad,
extinción y levantamiento de medidas cautelares se registrarán mediante oficio judicial
suscripto por juez o secretario del juzgado y/o tribunal interviniente.
A los fines registrales, el oficio judicial deberá cumplir con los recaudos establecidos
en los Códigos de Procedimientos y en particular con los que a continuación se detallan:
a) Medidas Cautelares sobre cuotas o partes de interés:
1. Autos;
2. Juzgado o Tribunal interviniente y secretaría;
3. Trascripción del auto que ordena la medida;
4. Individualización de la sociedad: Denominación y tipo social exacto, número de
Matrícula o Legajo;
5. Individualización del socio, en relación a cuya participación se debe anotar la traba
o el levantamiento de la medida: Nombre y Apellido completo, Tipo y Número de
Documento, C.U.I.T C.U.I.L o C.D.I y Domicilio.
6. Individualización de la medida cautelar;
7. En su caso, monto de la medida
b) Medidas Cautelares sobre Sociedades, Asociaciones Civiles, Fundaciones o
Asociaciones Mutuales:
1. Autos;
2. Juzgado o Tribunal interviniente y secretaría;
3. Trascripción del auto que ordena la medida;
4. Individualización de la sociedad: Denominación y tipo social exacto, número de
Matrícula o Legajo;
5. Individualización de la medida cautelar;
Artículo 47: FOLIO DE SEGURIDAD. Conforme lo establecido en el inc. 5 del Art. 3
del Decreto Ley 8946/77 (texto según Ley
14.133), los oficios y demás documentos judiciales que deban ser inscriptos o
anotados en
Jurídicas, serán legalizados por los órganos judiciales mediante el sistema que al efecto
disponga
Artículo 48: REINSCRIPCIÓN. En la reinscripción de medidas cautelares, se observarán
los recaudos exigidos para el registro originario.
Artículo 49: TASA ADMINISTRATIVA. La anotación de medidas cautelares, modificaciones y levantamiento de las mismas, requerirá el pago previo de la tasa administrativa establecida por la legislación impositiva vigente al momento de rogarse la inscripción.
Artículo 50: MULTIPLICIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La inscripción de medidas cautelares que recaigan sobre uno o varios socios pertenecientes a una misma sociedad comercial o sobre sociedades comerciales distintas, exigirá su instrumentación en oficios judiciales independientes, observándose los recaudos establecidos en el Art. 46.
Artículo 51: OFICIOS COMPLEMENTARIOS, ACLARATORIOS O MODIFICATORIOS.
Los oficios complementarios, aclaratorios, ampliatorios o modificatorios de otros ingresados con anterioridad, se ajustarán a los requisitos formales establecidos en el Art. 46.
Artículo 52: PROCEDIMIENTO. RECEPCIÓN DE OFICIOS. Recibido en Mesa de
Entradas el Oficio Judicial por el cual se ordene la traba, modificación, caducidad, extinción o levantamiento de medidas cautelares, será girado en el mismo día y previa caratulación, al Departamento de Oficios y Medidas Cautelares para su anotación.
Artículo 53: INSCRIPCIÓN. Recibida las actuaciones, el Departamento técnico verificará
el cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos anteriores. Cumplido
ello, comunicará al Juzgado o Tribunal interviniente, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas y mediante nota de estilo suscripta
por
practicada.
El procedimiento indicado se tendrá por cumplido cuando la comunicación fuere retirada
por letrado patrocinante o apoderado debidamente autorizado en el oficio judicial,
debiéndose dejar constancia en el expediente.
Artículo 54: DEVOLUCIÓN DE OFICIOS. Los oficios que incumplan los recaudos que
indican los artículos anteriores, serán devueltos al Juzgado o Tribunal interviniente, para
su subsanación. Se aplicará aquí lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.
Artículo 55: INSCRIPCIÓN PROVISORIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En el supuesto previsto en el artículo anterior, la medida se anotará provisionalmente por el término de 180 días contados desde la fecha de presentación. Esta inscripción caducará de
pleno derecho al convertirse en definitiva o vencido el plazo que se establece en la presente.
Artículo 56: MEDIDAS CAUTELARES SOBRE CUOTAS Y PARTES DE INTERÉS. Se
anotará la traba, modificación, caducidad, extinción y levantamiento de embargos y
demás medidas cautelares, que afecten directamente al titular o usufructuario de cuotas
en sociedad de responsabilidad limitada, al acreedor prendario, al titular de partes de
capital comanditado y comanditario en sociedades en comandita simple y de partes de
capital comanditado en sociedades en comandita por acciones, al titular de participaciones
en sociedades colectivas y de capital e industria, debidamente inscriptas.
Artículo 57: INSCRIPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELATES SOBRE ACCIONES. IMPROCEDENCIA.
No se anotarán, con arreglo a lo
establecido en el Art. 213 de
medidas cautelares que recaigan sobre acciones pertenecientes a un accionista de una
sociedad anónima o socio comanditario de una sociedad en comandita por acciones.
Artículo 58: EMBARGO SOBRE
sobre cuotas en sociedad de responsabilidad limitada, partes de capital comanditado y
comanditario en sociedades en comandita simple, comanditado en sociedades en
comandita por acciones, partes de interés en sociedades colectivas y de capital e industria.
No se admitirá la anotación de embargos sobre la sociedad o la totalidad del capital
social.
Artículo 59: ANOTACIÓN DE LITIS.
interés, capital comanditado o sobre actos y contratos registrados, no obstará a la inscripción del negocio u operación jurídica que tengan por objeto a las mismas.
Encontrándose cumplidos los requisitos del trámite, el Departamento o Dirección
interviniente informará de la medida anotada al interesado, continuando con la inscripción
requerida.
Artículo 60: INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. No se anotará la inhibición general
de bienes que recaiga sobre personas de existencia ideal. Los oficios judiciales que así
lo soliciten, serán devueltos al Juzgado o Tribunal interviniente, de conformidad con lo
normado en el Art. 2 inc. b) y Art. 30 inc. a) del Decreto Ley 17.801/68 y lo dispuesto en
el Art. 1 y Art. 29 inc. a) del Decreto Ley 11.643/63.
Artículo 61: CAMBIO DE JURISDICCIÓN.
INGRESO. Toda sociedad comercial, asociación civil o fundación que resuelva el
traslado de su domicilio y sede social a la jurisdicción de
A tal fin se acompañará oficio judicial que disponga la cancelación de las medidas
anotadas en jurisdicción de origen y su reinscripción ante ésta Dirección Provincial.
Artículo 62: CAMBIO DE JURISDICCIÓN.
EGRESO. Toda sociedad comercial, asociación civil o fundación que resuelva el
traslado de su domicilio y sede social fuera de la jurisdicción de
medidas cautelares o concursales, si las hubiere.
A tales efectos, la cancelación de la inscripción de medidas cautelares o concursales
inscriptas ante esta Dirección Provincial exigirá la presentación de oficio judicial expedido
por el Juzgado o Tribunal competente que así lo disponga.
Artículo 63: CADUCIDAD. Para la cancelación y levantamiento de las inhibiciones y
embargos sobre cuotas y acciones registradas en esta Dirección Provincial, deberá presentarse el pertinente oficio judicial que así lo disponga cuando la medida cautelar haya
sido ordenada por
Transcurrido el plazo de vigencia previsto en el segundo párrafo del artículo 207 del
Código Procesal Civil y Comercial de
objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa.
Artículo 64: REGISTRO. Establecesé el Registro Informático de Medidas
Cautelares, en el cual se registrarán las anotaciones, modificaciones y cancelaciones
de medidas ordenadas por autoridad judicial competente.
Artículo 65: ESPECIFICACIONES DEL
REGISTRO. Delégase en
Registro su organización y funcionamiento.
SECCIÓN II
Anotaciones Concursales
Artículo 66: REGISTRO DE ANOTACIONES CONCURSALES. Establécese en la órbita
de
Artículo 67: COMUNICACIÓN. Sin perjuicio
de lo establecido en
Creación del Registro Público de Juicios
Universales, las personas jurídicas privadas, inscriptas ante
establece el inc. 4.10 del Art. 4 del Decreto Ley 8671/76, la apertura de su concurso o
quiebra dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la resolución judicial
quede firme, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.
Artículo 68: CONTENIDO. En este registro se tomará razón de la apertura de
Concursos Preventivos y Declaraciones de Quiebra comunicadas por los administradores
de sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones, constituidas y/o
autorizadas a funcionar en la
jurisdicción de
Artículo 69: REGISTRO DE PERSONAS
INHABILITADAS POR QUIEBRA. Establécese en la órbita de
Artículo 70: CONTENIDO. Hasta tanto se constituya el Registro Nacional de
Concursos y Quiebras, previsto en el Art.
295 de
razón de la inhabilitación por quiebra de las personas fallidas y quienes se hubieren
desempeñado como sus administradores a la fecha de la quiebra o de inicio de la cesación
de pagos, y las comunicaciones correspondientes en los supuestos de cesación o
reanudación de vigencia de la
inhabilitación y de reducción o prórroga de su plazo, contemplados en el
Capítulo IX, Título III (Arts.
Artículo 71: DELEGACIÓN. Delégase en
funcionamiento de los registros que se establecen en la presente Sección.
SECCIÓN III
Disolución de Sociedad Conyugal
Artículo 72: ADJUDICACIÓN DE BIENES. El documento mediante el cual se inscriba
la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá adoptar
las siguientes formas:
Si la adjudicación de bienes se realizara por escritura pública, de ella deberá resultar
la respectiva sentencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal,
el juzgado, secretaría, jurisdicción y carátula del expediente judicial actuante.
Si la adjudicación se efectuare judicialmente, el documento deberá contener la relación
de la respectiva sentencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolución
particionaria en su caso.
Artículo 73: INSCRIPCIÓN. A los fines de la inscripción registral, deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Primera copia y copia certificada de
a la división y adjudicación de bienes o, en su caso, testimonio y resolución judicial
que aprueba la partición acordada por los cónyuges o esta última, si fuera dispuesta judicialmente.
c) Oficio judicial que ordene la
inscripción ante
Personas Jurídicas, precisando los datos
que se consignan en el inc. a) apartado
del Art. 46 y aquellos que resulten conducentes para la individualización del socio.
SECCIÓN IV
Copropiedad
Artículo 74: DIVISIÓN. Cuando se dispusiere la división del condominio existente
sobre cuotas, partes de interés, capital comanditado o comanditario, este último, para el
supuesto de sociedades en comandita simple, se acompañará:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Original y copia certificada del instrumento por el cual se procede a la división
del condominio y adjudicación de participaciones sociales o, en su caso, testimonio de
la resolución judicial, si la división se dispusiere judicialmente.
SECCIÓN V
Derecho Real de Prenda y Usufructo
Artículo 75: INSCRIPCIÓN. Para la constitución de los derechos reales de prenda y
usufructo sobre cuotas, partes de interés, capital comanditado o comanditario, este último,
en el supuesto de sociedades en comandita simple, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Primera copia y copia certificada de la escritura pública que contenga la constitución
del derecho real de prenda o usufructo.
c) Informe de Anotaciones Personales que acredite que el socio constituyente del
derecho real de prenda o usufructo no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
d) Asentimiento Conyugal con firma certificada, en los términos del Art. 1277 del
C. Civil, de corresponder.
En la constitución del derecho real de prenda se observará, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 15.348/46 y modificatorios, de Prenda con
Registro, ratificado por Ley 12.962 (T.O según Decreto 897/95).
La inscripción de modificaciones en el derecho real constituido, exigirá el cumplimiento
de los recaudos previstos en el presente artículo.
Artículo 76: CANCELACIÓN. En materia de extinción se estará a lo normado en la
legislación de fondo aplicable a la materia. A los efectos de la cancelación, se deberá
acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Original y copia certificada del instrumento que acredite la causal de extinción
del derecho real de prenda o usufructo, según corresponda.
SECCIÓN VI
Declaratoria de Herederos
Artículo 77: INSCRIPCIÓN. Cuando se disponga en relación a los integrantes de una
sociedad comercial la inscripción de la declaratoria de herederos, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Testimonio de
c) Copia certificada del Testamento, en caso de corresponder.
d) Oficio judicial que ordene la
inscripción ante
Personas Jurídicas, precisando los datos
que se consignan en el inc. a) apartado
del Art. 46 y aquellos que resulten conducentes para la individualización del socio fallecido.
Si se efectuare cesión de cuotas, de partes de interés, de capital comanditado o
comanditario, este último, para el supuesto de sociedades en comandita simple, ella
deberá ser inscripta simultáneamente con
TÍTULO III
De las Modalidades Asociativas
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
SECCIÓN I
Denominación o Razón Social
Artículo 78: NOMBRE SOCIAL. Toda razón social, nombre o denominación que
emplee cualquiera de las formas de organización jurídica asociativa deberá ajustarse a
las disposiciones de sus respectivos regímenes de fondo y demás leyes aplicables.
La denominación adoptada debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad.
Artículo 79: HOMÓNIMIA. La denominación elegida no debe ser igual o prestarse a
confusión con otras denominaciones ya inscriptas o en trámite de inscripción.
Basta para tener por configurada un supuesto de homonimia, la presencia de semejanzas
fonéticas o gramaticales susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad
de las personas jurídicas involucradas; siendo irrelevante que las modalidades asociativas
pertenezcan a distintos tipos o que pudieran tener objetos sociales diversos o
que no pudieran seguirse perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical
Artículo 80: PROHIBICIÓN. No se admitirán denominaciones que:
a) Contengan términos o expresiones contrarios a la ley, al orden público o las buenas
costumbres.
b) Puedan inducir a error sobre la naturaleza, persona o características de la sociedad,
o confundirse con la denominación de entidades de bien público, instituciones,
dependencias, organismos centralizados o
descentralizados de
Pública Nacional, Provincial o Municipal, Estados extranjeros u Organizaciones
Internacionales.
c) Por su notoriedad permita tener por acreditado el reconocimiento, fama o prestigio
nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas
registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los
requisitos de los artículos 78 y 79.
Artículo 81: GRUPOS. Se admite la adopción de denominaciones que contengan elementos
comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo,
se acredita fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de constitución
o modificación se hace constar expresamente la obligación de modificar la denominación
si la sociedad deja de pertenecer al grupo.
Igual criterio se aplicará en el supuesto de vinculación entre entidades sin fines de
lucro.
Artículo 82: DENOMINACIÓN SUBJETIVA. La inclusión en la denominación del nombre de una persona de existencia visible, requiere la conformidad de la misma acreditada por escrito con firma certificada.
Si se tratare de persona fallecida, la autorización podrá ser acordada con iguales
recaudos por sus herederos. Cuando la sucesión tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, será suficiente la presentación de copia certificada de las partidas
correspondientes que acrediten el vínculo familiar con arreglo al Art. 3410 del Código
Civil; para los demás casos, se deberá acompañar declaratoria de herederos o auto aprobatorio del testamento que acredite la vocación hereditaria.
Si la persona fallecida alcanzó notoriedad y reconocimiento público generalizados en
vida o después de su muerte, no se requerirá la autorización de sus herederos sin perjuicio
del derecho de los mismos a oponerse a la inclusión del nombre en la denominación
de la entidad si los objetivos de ésta no guardan relación suficiente con las actividades
o circunstancias de las cuales aquella notoriedad o reconocimiento se derivan, o
si importan de algún otro modo desvirtuación de tales cualidades.
Artículo 83: TÉRMINOS OFICIALES. Se admite el empleo de los términos
"Argentina, "República Argentina, Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires u otras
expresiones que las incluyan, si se acredita indubitablemente que la entidad cumplirá con
sus finalidades en diversas jurisdicciones del territorio Nacional o Provincial.
Artículo 84: VINCULACIÓN FUNCIONAL. La incorporación a la denominación social
de referencias a cualquier organismo o dependencia pública o a otra entidad de bien
común con la cual, de acuerdo con el objeto y finalidades previstas estatutariamente,
habrán de mantener relaciones o vinculaciones razonablemente permanentes (vgr. Cooperadoras escolares, centros de salud, entre otros), será necesaria la conformidad escrita
de la autoridad del establecimiento con los recaudos del artículo 82 o copia certificada
del acto administrativo que lo autorice.
Artículo 85: RESERVA DE NOMBRE. Toda modalidad asociativa podrá solicitar en
forma previa al inicio del trámite de constitución o modificación de la razón o denominación social, reserva de nombre, mediante la presentación del formulario de Reserva de Nombre, que como Anexo XI forma parte integrante de la presente disposición, suscripto al menos por uno de los socios fundadores, en el caso de constitución y por representante legal, en el supuesto de modificación.
Concedida la reserva, la misma se extenderá por el plazo de treinta (30) días corridos,
debiendo iniciarse dentro de dicho plazo el trámite principal.
La solicitud de reserva puede incluir hasta tres (3) denominaciones cuyo orden se
considerará orden de preferencia, pero la
reserva valdrá en relación a la que resulte utilizable por no existir idénticas
en los registros de
Jurídicas.
La reserva no obstará a la objeción posterior de la denominación, fundada en los artículos
anteriores, ni al cumplimiento de recaudos en ellos establecidos al momento de
analizarse por los Departamentos Técnicos, los instrumentos susceptibles de registración.
La objeción deberá instrumentarse por acto debidamente fundado.
Al solicitarse la inscripción de la constitución o modificación de la denominación de
la sociedad, debe acompañarse la constancia de reserva vigente.
Artículo 86: TRÁMITE.
dictar la correspondiente reserva de la denominación elegida.
Cuando la denominación escogida por el
interesado no admitan reserva,
Técnico Administrativa comunicará tal circunstancia, sugiriendo la modificación de la
misma.
SECCIÓN II
Domicilio y Sede Social
Artículo 87: DOMICILIO Y SEDE SOCIAL. Entiéndese por domicilio social el ámbito
de la provincia, debiendo constar en el acta constitutiva y en el Estatuto. A su vez, entiéndese por sede social la calle, número, localidad y partido, debiendo constar en el acta
constitutiva o estatuto. Cuando la sede social conste en el estatuto, todo cambio significará
reforma del mismo. Si constare en el acta constitutiva, solamente, se comunicará tal
novedad para su toma de razón e inscripción, siguiendo el procedimiento del artículo
siguiente.
Artículo 88: CAMBIO DE SEDE SOCIAL. Las distintas modalidades asociativas que
trasladen su sede social, sin que genere cambio de jurisdicción, deberán en el plazo de
veinte (20) días de producido (Inc. 4.4 del Art. 4 del Decreto Ley 8671/76), presentar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del acta, del órgano competente, que resolvió el traslado de
la sede social y en la que conste el nuevo emplazamiento, consignando claramente: calle,
número, localidad y partido.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada, de acuerdo a la obligatoriedad
indicada en el artículo 202 del registro de asistencia a reunión Comisión Directiva,
Consejo de Administración, Reunión de Directorio o Gerentes, en el que conste la nómina
miembros asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último folio deberá constar la
firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de los integrantes presentes.
De encontrase los datos de la sede social insertos en el estatuto, el traslado de la
misma implicará, necesariamente, modificación del contrato, debiendo en tal supuesto
cumplirse con los recaudos que prescribe el Art. 109.
SECCIÓN III
Objeto
Artículo 89: OBJETO. La redacción del objeto social debe efectuarse en forma precisa
y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que
se desarrollarán.
SECCIÓN IV
Matriculación
Artículo 90: TRÁMITE DE MATRICULACIÓN. Las entidades sin fines de lucro y sociedades comerciales que carezcan de Matrícula, deberán presentar para su obtención:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del Acta Constitutiva, Estatuto y modificaciones inscriptas, si
las hubiere o referenciar los antecedentes que hubiere en esta Dirección Provincial de
Personas Jurídicas.
c) Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes, que como Anexo XIV,
según corresponda, forma parte integrante de la presente reglamentación, suscripto por
el Representante Legal.
d) Copia certificada del Acto Administrativo que reconoce la personería.
CAPÍTULO II
Asociaciones Civiles
Artículo 91: CONSTITUCIÓN. Las asociaciones civiles a los efectos de obtener la
autorización para funcionar como persona jurídica, en los términos del Artículo 33 y concordantes del Código Civil, deberán acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Acta Constitutiva, en la conste:
1. Lugar y Fecha de Constitución
2. Denominación social adoptada
3. Objeto Social
4. Domicilio y Sede Social
5. Composición de
deberán ser mayores de edad (Art.
inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos.
6. Valor de
7. Aprobación del Estatuto que se adopta
8. Personas autorizadas a diligenciar el trámite de inscripción, retirar documentación,
aceptar o rechazar observaciones que formule la autoridad de aplicación.
El acta se presentará con firma de Presidente y Secretario.
c) Estatuto Social.
d) Nómina de personas que participaron en la asamblea constitutiva, precisando:
a. Nombre y Apellido
b. Tipo y Número de Documento
c. Domicilio real
d. Fecha de Nacimiento
Al pie de la misma deberá constar la firma del Presidente y Secretario.
e) Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes, que como Anexo XII forma
parte integrante de la presente reglamentación, suscripto por Presidente y Secretario.
f) Formulario de Declaración Jurada de Patrimonio, que como Anexo XIII forma
parte de la presente, suscripta por Presidente y Secretario.
g) Formulario de Nómina de Autoridades de los órganos de administración y fiscalización,
que como Anexo IX forma parte de la presente, con firmas certificadas de
todos los integrantes y en el que constará:
1 Nombre y apellido
2 Tipo y número de documento nacional de identidad
3 Domicilio
4 Fecha de Nacimiento
5 Cargo que reviste
h) Declaración Jurada suscripta por los
integrantes de
Comisión Revisora de Cuentas de no hallarse afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos.
La documentación consignada en los incisos b) y c) se acompañará en original y una
(1) copia certificada.
Artículo 92: ESTATUTO. El estatuto de la asociación, deberá contener al menos, la
regulación de los siguientes institutos:
a) Denominación
b) Objeto Social
c) Capacidad
d) Patrimonio
e) Domicilio
f) Régimen de Asociados (categorías, derechos y deberes, sanciones y procedimiento
para su aplicación, resguardando el derecho de defensa y el derecho de apelación)
g) Órgano de Gobierno (tipo de asambleas, convocatoria, orden del día, quórum,
mayorías)
h) Órgano de Administración (comisión directiva, composición, forma de elección
de las autoridades, duración de los mandatos, atribuciones y deberes de cada integrante
atendiendo al cargo que ocupe, representación, reuniones, quórum, mayorías, acta y
demás especificaciones)
i) Órgano de Fiscalización (composición, elección, funciones, reuniones, quórum,
mayorías)
j) Procedimiento de Reforma
k) Fusión, Disolución y Liquidación
l) Entidad beneficiaria del remanente de bienes sociales, en caso de disolución.
m) Fecha de cierre del ejercicio económico
Artículo 93: PATRIMONIO INICIAL. JUSTIFICACIÓN Las asociaciones civiles deberán
estar dotadas de un patrimonio inicial acorde a los objetivos perseguidos.
La acreditación del patrimonio se efectuará de la siguiente manera:
a) Bienes Muebles No Registrables: se acompañará inventario valorizado, con
firma de Presidente y Secretario.
b) Bienes Registrables: se acompañará Informe de Dominio a nombre de la entidad
en formación y valuación fiscal.
c) Dinero en efectivo: se acompañará el formulario previsto en el Inc. f) del Art. 91,
suscripto por Presidente y Secretario.
Artículo 94: OBJETO DE LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. En la redacción del
objeto social debe tenerse en consideración las siguientes pautas:
a) Deberá estar dirigido al bien común y al bienestar general
b) Consignarse en forma precisa y determinada cada una de las actividades.
c) No redactarse en forma narrativa, ni contener declaraciones de principios.
d) Las acciones a desarrollarse no pueden exceder el marco de una asociación
civil sin fines de lucro, por ello no se admitirán incluirse actividades comerciales, gremiales, mutuales o cooperativas.
e) Las actividades que se enumeren deben encuadrarse dentro de los fines de la
institución.
f) No pueden tener por objeto la obtención de ganancias económicas a ser distribuidas
entre sus socios. (Lucro Subjetivo)
Lo anterior no implica que la asociación pueda contar, además de las cuotas sociales,
con otros ingresos originados en actividades lucrativas, de carácter comercial, industrial
o de servicios, si dichos ingresos son destinados al cumplimiento del objeto. (Lucro
Objetivo)
Artículo 95. FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES. El otorgamiento de autorización
para funcionar como personas jurídicas a las asociaciones civiles que se constituyan
como federaciones y confederaciones, requiere, además del cumplimiento de los
requisitos de los artículos 91, 92, 93, 94, los siguientes:
a) Si las entidades integrantes de la federación o confederación han sido autorizadas
a funcionar por
número de matrícula o legajo. Si son entidades de extraña jurisdicción, se debe acompañar
certificado de vigencia expedido por la autoridad administrativa competente.
b) Deben acompañarse los poderes o autorizaciones otorgadas a los representantes
de las entidades federadas o confederadas por la que los órganos de gobierno o
administración, prestan su conformidad para participar en la conformación de una nueva
entidad.
c) Copia certificada del acta del órgano de administración o de gobierno, según
corresponda, de las entidades que constituyan la federación o confederación, que contiene
la decisión expresa de participar de la misma, indicando los fondos o bienes que se
aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos para representar a la entidad
participante, como así también la facultad para conformar los órganos sociales.
d) Las entidades de extraña jurisdicción, deberán acreditar mediante copia certificada
del Estatuto social, la capacidad para participar en la constitución o integración
posterior de la federación o confederación que se crea.
En caso de silencio del estatuto, se acompañará copia certificada del Acta de
Asamblea Extraordinaria que adopta la decisión de autorizar a la entidad a participar en
la conformación de la asociación de segundo o tercer grado, debiendo la misma asamblea
considerar en forma simultánea la reforma estatutaria que le acuerde tal capacidad.
Artículo 96: CÁMARAS EMPRESARIAS. Para el otorgamiento de autorización para
funcionar como personas jurídicas a las cámaras empresarias, deben cumplirse, además
de los requisitos de los artículos
a) Personas Jurídicas. Cuando las componentes sean personas jurídicas, deben
observarse los siguientes recaudos:
1) Si son sociedades comerciales
inscriptas ante
Jurídicas, deben citarse los datos de inscripción y fecha de la misma.
2) Si son sociedades comerciales inscriptas en extraña jurisdicción deben indicarse
los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se encuentra vigente, adjuntando
al efecto constancia expedida por autoridad competente.
Para ambos supuestos, deben presentarse los poderes o autorizaciones conferidos
a los representantes de las sociedades comerciales presentes en el acto constitutivo,
adjuntar acta de la reunión del órgano de administración que contenga la designación
específica de los representantes y la decisión expresa de participar de la cámara.
b) Personas físicas. La integración de la cámara por personas de existencia visible,
sólo se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes de la actividad o ramo relacionados con el objeto de la cámara, se hallen o no matriculados en el Registro Público
de Comercio, acreditando su condición de tales con la constancia de hallarse inscriptos
en
Artículo 97: PARTICIPACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL O ENTIDAD SIN
FINES DE LUCRO CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. Cuando en la conformación de una cámara o entidad civil de segundo grado, tenga participación una sociedad comercial
o entidad civil, cualquiera sea el tipo, constituida en el extranjero, deberá presentarse:
b) Copia certificada de la documentación de su acto constitutivo, estatutos y
reformas.
c) Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente
autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen.
d) Instrumento que contenga la resolución del órgano competente que autorizó
dicho acto, designó al representante y le otorgó las facultades necesarias al efecto.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
Artículo 98: CONDICIÓN COMÚN A TODAS LAS MODALIDADES ASOCIATIVAS. Las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y cámaras deben gozar de personería jurídica acordada por autoridad competente, salvo que acrediten su condición de
sujetos de derecho con arreglo al artículo 46 del Código Civil.
Las entidades mencionadas en primer término, que se encuentren inscriptas ante la
Dirección Provincial de Personas Jurídicas, deberán estar al día con la presentación de
documentación postasamblearia.
Las sociedades de hecho y entidades de bien público, no podrán participar en la
conformación de Cámaras o de entidades civiles de segundo y tercer grado.
Artículo 99: SUCURSAL, ASIENTO O
REPRESENTACIÓN EXTRANJERA. Para obtener la autorización de apertura y
funcionamiento de sucursales, representaciones o establecimientos permanentes
en
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada de su acto constitutivo, estatutos y reformas.
c) Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente
autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen, como entidades de
bien público sin fines de lucro.
d) Instrumento en original y copia certificada, que contenga la resolución del órgano
competente que dispuso la apertura de la representación, sucursal o filial, que designó
al representante y le otorgó las facultades necesarias y lo autorizó a fijar la sede social.
e) Declaración Jurada del representante, indicando sus datos personales, que no se
halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para
desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los
efectos que pudieran corresponder.
f) Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma,
aplicándose en lo pertinente el artículo 93.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
Artículo 100: INCRIPCIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE. CESACIÓN DEL ANTERIOR.
La designación de nuevo representante exige cumplir con los requisitos de los
incisos a), d) y e) del artículo anterior. La designación del anterior representante se reputará
subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del
sucesor en la representación.
Artículo 101: RÚBRICA DE LIBROS. Las sucursales o representaciones de las asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades de bien común constituidas en el extranjero, una vez autorizadas deben rubricar los libros que sean necesarios para llevar contabilidad separada.
Artículo 102: LIBROS. INDIVIDUALIZACIÓN. Las entidades mencionadas en el artículo
anterior llevarán mínimamente además de los exigidos por las normas de fondolos
siguientes libros sociales y contables:
a) Actas de Reunión de Representantes
b) Diario General
c) Inventarios y Balances
d) Registro de Asociados
Artículo 103: ESTADOS CONTABLES. Las sucursales o representaciones de las asociaciones civiles constituidas en el extranjero deberán, una vez aprobados los estados
contables por la entidad extranjera, remitir al Departamento Contralor, dentro de los treinta
(30) días hábiles posteriores copia de los mismos para su registración.
Artículo 104: APERTURA DE SUCURSAL EN
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada de la documentación de su acto constitutivo, estatutos y
reformas inscriptos.
c) Constancia de Inscripción ante la jurisdicción de origen.
d) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea que resuelve la apertura de sucursal o representación permanente y
persona que se encontrará a cargo de la misma, confiriéndosele las facultades necesarias
al efecto
e) Certificado expedido por la jurisdicción originaria a los efectos de ser presentado
ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que conste: 1) que la personería
se encuentra vigente; 2) que la entidad ha cumplido con los deberes que imponen
las normas de aplicación en esa jurisdicción
f) Declaración Jurada del representante, indicando sus datos personales, que no
se halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para
desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los
efectos que pudieran corresponder.
g) Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma,
aplicándose en lo pertinente el artículo 93.
Artículo 105: INCRIPCIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE. CESACIÓN DEL ANTERIOR.
La designación de nuevo representante exige cumplir con los requisitos de los
incisos a), d) y f) del artículo anterior. La designación del anterior representante se reputará
subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del
sucesor en la representación.
Artículo 106: APERTURA DE SUCURSAL FUERA
DE
AIRES. Toda asociación civil registrada
en esta Dirección Provincial, que resuelva la apertura de una sucursal u otro
tipo de representación fuera de
correspondiente resolución, presentando:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea que resuelve la apertura de sucursal o representación permanente.
c) Declaración Jurada, suscripta por el presidente y secretario, informando: domicilio
y sede social, apellido y nombre, domicilio real y CUIT, CUIL o CDI del representante
designado.
Una vez inscripta en la jurisdicción pertinente, deberá acompañarse copia certificada
de la constancia de inscripción, la que será agregada al legajo de la entidad.
Artículo 107. CAMBIO DE JURISDICCIÓN.
INGRESO A
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada de la documentación de su acto constitutivo, estatutos, reformas
inscriptos.
c) Constancia de Inscripción ante la jurisdicción de origen.
d) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea extraordinaria que resuelve el cambio de jurisdicción y aprueba la
modificación del Estatuto.
e) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
donde conste la nómina de socios y firmas de los mismos. Al pie del último folio
deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios presentes.
f) Copia certificada del Acta de Asamblea o reunión del Consejo de
Administración que designó las últimas
autoridades de
Revisora de Cuentas.
g) Certificado expedido por la jurisdicción originaria en el que conste: 1) que la
personería se encuentra vigente; 2) que la entidad ha cumplido con los deberes que
imponen las normas de aplicación en esa jurisdicción; 3) las medidas cautelares que la
afectaren; 4) libros rubricados; 5) existencia de concurso preventivo o quiebra decretada
y registrada en esa jurisdicción.
Cumplidos y aprobados todos los requisitos previamente detallados, se procederá a
dictar la pertinente resolución en la que se dejará constancia de la imposibilidad de inscribir
cualquier otro acto mientras no se acredite la cancelación de la inscripción en la
jurisdicción de origen, la cual no podrá superar el plazo de noventa (90) días corridos.
El incumplimiento de la acreditación de la cancelación ante la jurisdicción de origen,
hará pasible a los integrantes del órgano de administración, en forma solidaria, de la sanción de multa prevista en el inciso 7.2 del Art. 7 del Decreto Ley 8671/76.
En caso que el incumplimiento se deba a una demora no imputable a la entidad ingresante,
deberá expresar en forma previa al cumplimiento del plazo y a fin de evitar la aplicación
de la sanción indicada en el párrafo anterior, los motivos que la originan.
Artículo 108. CAMBIO DE JURISDICCIÓN.
EGRESO DE
comunicarlo al órgano pertinente de la jurisdicción originaria y acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea extraordinaria que resuelve el cambio de jurisdicción y aprueba la
modificación del Estatuto.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
donde conste la nómina de socios y firmas de los mismos. Al pie del último folio
deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios presentes.
Cumplidos y aprobados todos los requisitos previamente detallados, se procederá a
dictar la pertinente resolución en la que se dejará constancia que la cancelación de la
matrícula se obtendrá cuando se acredite que ha perfeccionado la inscripción en la nueva
jurisdicción. Mientras ello no ocurra,
seguirá sujeta al control de
de Personas Jurídicas.
Artículo 109: REFORMA DE ESTATUTOS. En los trámites de reforma, las asociaciones
civiles con autorización administrativa para funcionar en los términos del artículo 33
del Código Civil, deberán acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de Asamblea Extraordinaria que resuelve la modificación del estatuto, especificando
el o los artículos objeto de reforma.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios y firmas de los mismos. Al pie del último folio
deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios presentes.
Artículo 110: INCRIPCIÓN DE DESIGNACIÓN O REMOCIÓN DE AUTORIDADES. En los trámites de designación o remoción de autoridades, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del Acta de Asamblea, Comisión Directiva o Comisión
Revisora de Cuentas que resuelve alguno de los temas enunciados en el encabezamiento.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
o a reunión de comisión directiva donde conste la nómina de socios o miembros
presentes y firmas de los mismos. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios presentes.
d) Formulario de Nómina de Autoridades de los órganos de administración y fiscalización,
que como Anexo IX forma parte de la presente.
e) Formulario de Declaración Jurada
suscripto por los integrantes de
Directiva y Comisión Revisora de Cuentas de no hallarse afectados por inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos.
Artículo 111: RENUNCIA DE INTEGRANTES DEL ORGANO DIRECTIVO O DE
FISCALIZACIÓN. Para la inscripción de la
renuncia de algún miembro de
Directiva o Comisión Revisora de Cuentas, además de los recaudos previstos en los incisos
a) y c) del artículo anterior, se deberá acompañar
a) Copia certificada de la nota del renunciante dirigida a la entidad.
b) Copia certificada de la aceptación notificada por la entidad al miembro renunciante,
con acuse de recibo.
c) En el acta del órgano que resuelva la aceptación o rechazo de la renuncia,
deberá consignarse nombre y apellido del suplente.
Si la renuncia no fuere tratada por los órganos de la entidad, el miembro renunciante
se encuentra legitimado para solicitar la inscripción de la misma. A tal fin, deberá acreditar
por un medio fehaciente que notificó su renuncia a la entidad y que agotó la vía
interna para instar el tratamiento de la misma por los órganos sociales.
Artículo 112: FUSIÓN: Es admisible la fusión entre dos o mas asociaciones civiles, en
sus dos variantes: 1) Fusión Propiamente Dicha y 2) Fusión por Incorporación. Se aplicarán
por analogía y en lo que resulte compatible, las disposiciones pertinentes de la
Sección XI, Capítulo I (Arts.
1) Compromiso Previo de Fusión: El compromiso previo de fusión otorgado por los
representantes legales de las asociaciones que habrán de fusionarse, deberá contener:
a) La exposición de los motivos, finalidades y objetivos buscados con la fusión.
b) Los balances especiales de fusión de cada asociación, preparados por los órganos
de administración aprobados por la asamblea extraordinaria, con el informe de los
órganos de fiscalización, cerrados en una misma fecha que no será mayor a tres meses
anteriores a la firma del compromiso, confeccionados sobre bases homogéneas y criterios
de valuación idénticos, suscriptos por Profesional de Ciencias Económicas y con los
recaudos revistos en el Art. 26.
c) Los registros de socios, discriminados por cada categoría con la constancia de la
fecha de ingreso y derechos políticos.
d) El proyecto de estatuto de la nueva asociación o de modificaciones del estatuto
de la asociación absorbente, según el caso.
e) Las limitaciones que las asociaciones convengan con relación a la administración
y las garantías que establezcan para los integrantes del órgano de administración para
su normal funcionamiento, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión sea aprobada
por
2) Aprobación del compromiso: El compromiso de fusión, el proyecto de nuevo estatuto
y los balances especiales de las asociaciones participantes en la fusión, deben ser
aprobados por las respectivas asambleas
extraordinarias con carácter previo a la autorización de
3) Publicidad de
del público. Para aquellas asociaciones civiles de primer grado que cuenten con
más de cien (100) socios y las que estuvieren federadas a otra de segundo grado y tercer
grado, su difusión será a través de la publicación por tres días de un aviso en el
Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la zona de influencia de las
entidades fusionadas, que deberá contener:
a) El nombre, sede social y datos de la autorización del órgano estatal correspondiente.
b) La valuación del activo y del pasivo de las asociaciones que se fusionan con indicación
de la fecha de cierre a que se refiere.
c) El nombre, tipo de entidad y el domicilio acordado para la sede social de la nueva
asociación a constituirse.
En el supuesto de fusión por incorporación, se procederá con arreglo a lo normado
en el Art. 109.
Artículo 113: FUSIÓN. INSCRIPCIÓN: Concluidas las etapas del artículo anterior, se
deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
a) Original y copia certificada del instrumento de fusión que contenga los actos a
que se refiere el Art. 112.
b) Doble ejemplar del balance general especial de cada una de las entidades
fusionadas y un inventario valorizado de los bienes registrables, con indicación de los
datos de dominio.
c) Informes de Dominio que acrediten que los bienes registrables figuraban a
nombre de las entidades sin fines de lucro que se fusionan, a la fecha de confeccionarse
el balance especial.
d) Doble ejemplar del balance consolidado de las entidades que se fusionan, con
cuadro comparativo que indique los elementos y variaciones que se produzcan como
consecuencia de la fusión.
La documentación contable estará informada por profesional de ciencias económicas,
con los recaudos previstos en el Art. 27.
Cuando alguna de las entidades que se disuelven por la fusión, estén inscriptas en
distintas jurisdicciones, deberá acreditarse la cancelación de la inscripción registral en la
jurisdicción de origen.
De existir bienes registrables, aprobado el acuerdo definitivo de fusión o la reforma
de los estatutos se librarán los oficios que ordene la inscripción a fin de que los registros
que correspondan tomen razón de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el segundo
párrafo, apartado tercero del Art. 84 de
En los procesos de fusión, tramitará un expediente por cada una de las asociaciones
fusionadas, absorbentes y entidad que se constituya como consecuencia de la fusión, los
que serán agregados sin acumular.
Artículo 114: DISOLUCIÓN. NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. En caso de disolución voluntaria y nombramiento de liquidador de una asociación civil deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada de la convocatoria a asamblea extraordinaria y orden del día,
con determinación del día, hora y lugar
en que se realizará
Presidente y Secretario.
c) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea que resuelve la disolución y designación del liquidador, salvo que la
misma se encuentre a cargo del órgano de administración, porque así lo prevea el estatuto
o, en su caso, lo disponga la asamblea.
d) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último
folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de los
presentes.
e) Declaración Jurada suscripta por el o los liquidadores designados de no hallarse
afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar
la función y detallar nombre, apellido, tipo y número de documento nacional de identidad,
domicilio y C.U.I.T, C.U.I.L o C.D.I.
Artículo 115: CANCELACIÓN POR LIQUIDACIÓN. Concluido el proceso de liquidación, deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada de
la convocatoria a asamblea extraordinaria y orden del día, con determinación del día,
hora y lugar en que se realizará
c) Copia certificada del acta de asamblea que aprueba el balance final de liquidación,
designación de la/s persona/s que habrán de conservar los libros y documentación
social y de no estar prevista en el estatuto, la persona jurídica beneficiaria del remanente
de los bienes.
d) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último
folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de los
presentes.
e) Dos ejemplares del Balance especial de liquidación, Estado de Resultados,
Cuadros y Anexos, firmados por el liquidador.
El mismo estará informado por profesional de ciencias económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 26.
g) Comunicación que acredite el cese de
actividades ante
Recaudación de Buenos Aires (ARBA) y
(AFIP) y la baja como empleador por dicha causal.
h) Constancia de que la entidad sin fines de lucro no se halla en concurso preventivo
o declarada en quiebra, ni que se encuentra en trámite pedido de su declaración
en quiebra.
i) Constancia de Anotaciones Personales que acredite que la entidad sin fines de
lucro no se halla inhibida para disponer de sus bienes, expedida por autoridad competente.
j) Nota con firma certificada de la persona responsable que habrá de conservar
los libros y documentación social, manifestando hallarse en posesión de los mismos. En
la misma se indicará los datos personales y domicilio de la misma.
k) Primera copia y copia certificada del acta notarial por la cual se acredite la
entrega de bienes remanentes no registrables a la entidad beneficiaria, conteniendo detalle
de los mismos.
De existir bienes registrables, acompañar informe de dominio o copia de la escritura
pública, en la que surja la transferencia operada.
Artículo 116: CANCELACIÓN COMO SANCIÓN. Cuando la cancelación de la asociación civil se origine en una sanción dispuesta por esta autoridad de control o derive de una resolución judicial, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes contenidas en la
presente disposición, se cumplimentará en lo que corresponda, con lo previsto en el artículo
anterior.
Artículo 117: CIERRE DE SUCURSAL, ASIENTO O REPRESENTACIÓN PERMANENTE RESPECTO DE UNA ASOCIACIÓN CONSTITUIDA EN EL PAIS. La inscripción del cierre de sucursal, asiento o representación permanente de una asociación civil constituida en extraña jurisdicción, requerirá la presentación de la siguiente documentación:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea, comisión directiva o consejo de administración que resuelve el cierre
de la sucursal.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último
folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de los
presentes.
d) En el plazo de treinta (30) días de dictada la resolución, bajo apercibimiento de
aplicarse sanción de multa prevista en el inciso 7.2 del artículo 7 del Decreto Ley
8671/76, deberán presentar ante el Departamento técnico respectivo los libros de la
sucursal a fin de consignar en el último folio utilizado de cada uno, constancia de cierre
y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
Artículo 118: CIERRE DE SUCURSAL, ASIENTO
O REPRESENTACIÓN PERMANENTE EN
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Instrumento que contenga la resolución del órgano competente que dispuso el
cierre de la sucursal o representación permanente, que designó al liquidador y le otorgó
las facultades necesarias, en original y copia certificada.
c) Declaración Jurada del liquidador, indicando sus datos personales, que no se
halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para
desempeñar la función encomendada, detallar nombre, apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, domicilio y C.U.I.T, C.U.I.L o C.D.I. y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
No se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, si la liquidación
se encuentra a cargo del representante inscripto.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
Artículo 119: CANCELACIÓN DE
Concluido el proceso de liquidación, deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Instrumento que contenga la resolución del órgano competente que aprobó el
balance final de liquidación, designación de la/s persona/s que habrán de conservar los
libros y documentación social, en original y copia certificada.
c) Dos ejemplares del Balance especial de liquidación, Estado de Resultados,
Cuadros y Anexos, firmados por el liquidador.
El mismo estará informado por profesional de ciencias económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 27.
d) Comunicación que acredite el cese de
actividades ante
Recaudación de Buenos Aires (ARBA) y
(AFIP) y la baja como empleador por dicha causal.
e) Constancia de que la entidad no se halla en concurso preventivo o declarada
en quiebra, ni que se encuentra en trámite pedido de su declaración en quiebra.
f) Constancia de Anotaciones Personales que acredite que la entidad no se
encuentra inhibida para disponer de sus bienes, expedida por autoridad competente.
g) En el plazo de treinta (30) días de dictada la resolución, bajo apercibimiento de
aplicarse sanción de multa prevista en el inciso 7.2 del artículo 7 del Decreto Ley
8671/76, deberán presentar ante el Departamento técnico respectivo los libros de la
sucursal a fin de consignar en el último folio utilizado de cada uno, constancia de cierre
y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
h) Nota con firma certificada de la persona responsable que habrá de conservar
los libros y documentación social, manifestando hallarse en posesión de los mismos. En
la misma se indicará los datos personales y domicilio de la misma.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
Artículo 120: ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. Las asociaciones de
bomberos que se constituyan en el ámbito
de
sus estatutos y funcionamiento a lo
normado en
Reglamentario N° 4601/90 de organización y funcionamiento de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios.
Previo al dictado del acto administrativo correspondiente, las actuaciones administrativas
serán remitidas a
Artículo 121: ORGANIZACIONES RELIGIOSAS DE CULTO. Para el reconocimiento
como persona jurídica en los términos del
Art. 33 del Código Civil, las organizaciones religiosas que no integren
con los demás requisitos que establece el artículo 91 y siguientes, Certificado de
Inscripción en el Registro Nacional de Cultos (Decreto Ley 21.745 y Decreto
Reglamentario 2037/79), dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
CAPÍTULO III
Fundaciones
Artículo 122: CONSTITUCIÓN. Las fundaciones a los efectos de obtener la autorización
para funcionar como persona jurídica, en los términos del Artículo 33 y concordantes
del Código Civil y Ley de fundaciones, deberán acompañar:
1) De
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Instrumento privado de constitución con firmas certificadas por escribano
público del o los fundadores y apoderado o por el juez de la sucesión, si fuere por disposición testamentaria; o la escritura pública de constitución.
c) Plan de actividades a desarrollar en el trienio, en los términos del Art. 9 de la
Ley 19.836, con firmas certificadas de los fundadores o apoderados por el juez de la
sucesión del instituyente;
d) Comprobante de depósito bancario o inventario de bienes valorizado, según
corresponda.
La documentación consignada en el inciso b), se acompañará en original y una (1)
copia certificada.
2) De los Fundadores:
2.1 Personas Físicas:
a) Declaración Jurada de Patrimonio, con firma certificada del fundador, la cual
deberá contener una nómina detallada de los bienes propios del declarante, propios de
su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente y los de sus hijos
menores de edad, que se encuentren ubicados tanto en el país como en el extranjero;
b) Asentimiento Conyugal con firma certificada, en los términos del Art. 1277 del
C. Civil, cuando el aporte económico involucre bienes registrables de carácter ganancial,
y no conste en los instrumentos constitutivos el asentimiento.
c) Declaración Jurada, con firma certificada del fundador, del origen de los aportes
efectuados a la entidad que constituye;
d) Currículum Vitae, con firma certificada del fundador, destacando las acciones
altruistas y solidarias que los mismos han ejecutado en servicio a la comunidad.
2.2 Personas Jurídicas:
Para el caso que el fundador sea una persona jurídica, el cumplimiento de los incisos
anteriores será sustituido por la presentación:
a) Si la persona jurídica ha sido reconocida y/o autorizada a funcionar por la
Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el instrumento constitutivo deberá citarse
el número y fecha de la respectiva resolución y matrícula o legajo. Si son entidades de
extraña jurisdicción, se debe acompañar certificado de vigencia expedido por la respectiva
autoridad administrativa.
b) Copia certificada de la documentación de su acto constitutivo, estatutos y
reformas inscriptos.
c) Copia certificada del acta del órgano de administración o de gobierno, según
corresponda, que contiene la decisión expresa de crear una fundación, indicando los fondos
o bienes que se aportan a su patrimonio y las personas y poderes conferidos para
representar a la entidad, como así también la facultad para conformar los órganos sociales.
2.3 Persona Jurídica Extranjera:
Cuando la fundadora se trate de una sociedad comercial o entidad civil constituida
en el extranjero, cualquiera sea el tipo, ésta deberá presentar además:
a) Copia certificada de la documentación de su acto constitutivo, estatutos y
reformas.
b) Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente
autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen.
3) De los integrantes del Consejo de Administración:
a) Declaración Jurada de Patrimonio, con firma certificada de los integrantes, la
cual deberá contener una nómina detallada de los bienes propios del declarante, propios
de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente y los de sus
hijos menores de edad, que se encuentren ubicados tanto en el país como en el extranjero;
b) Currículum Vitae con firma certificada, destacando las acciones altruistas y
solidarias que los mismos han ejecutado en servicio a la comunidad.
c) Declaración Jurada, con firma certificada, por cada uno de los integrantes del
Consejo de Administración, indicando sus datos personales y que no se halla afectado
por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función
encomendada.
La documentación de los incisos a), b) y c) deberá ser presentada en cada oportunidad
en que se modifique la composición de las personas que integran el Consejo de
Administración.
Artículo 123: PATRIMONIO. El patrimonio inicial con el que deben ser dotadas las
fundaciones será acorde a los objetivos perseguidos.
Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización
cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la
entidad, de los otros elementos aportados o por las características del programa a desarrollar; resulte la capacidad potencial de los objetivos perseguidos, de conformidad con
lo estatuido en el segundo apartado del
Art. 2 de
Artículo 124: MODALIDAD DEL APORTE:
a) Dinero en efectivo: De realizarse el aporte en dinero en efectivo, tal suma
deberá ser depositada en cualquier momento del trámite en banco oficial y con anterioridad
a la resolución final.
b) Aportes no dinerarios: Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario
con sus respectivas valuaciones, suscripto por Profesional de Ciencias Económicas y
con los recaudos previstos en el Art. 26.
De incluirse bienes muebles o inmuebles registrables se adjuntará Informe de
Dominio, así como la correspondiente documentación de la cual surja inequívocamente
que los mismos se destinan a la institución a crearse.
Asimismo se deberá acompañar:
1. Informe de Anotaciones Personales del aportante, por el que se acredite la libre
disponibilidad de sus bienes.
2. Cuando se trate de bienes registrables de carácter ganancial, se requerirá el
asentimiento conyugal con firma certificada, en los términos del Art. 1277 del C. Civil
El Departamento Contable además del análisis que efectúa para decidir la conformación
o no del patrimonio, procederá a evaluar y emitir dictamen sobre la factibilidad y
razonabilidad de los ingresos para la concreción real de las actividades propuestas en el
plan trienal para cada período, teniendo en cuenta las erogaciones indicadas en ellas, así
como las usuales indispensables.
Artículo 125: PROMESA DE DONACIÓN: Las promesas de donación realizadas en
los términos del Art. 5 de
constitutivo, deberá acompañarse bajo la forma de declaración jurada con firma certificada
del compromiso de los futuros donantes.
En el caso de preverse la obtención de subsidios, deberán identificarse las entidades
o entes oficiales ante los cuales se tramitarán tales pedidos.
Artículo 126: CONTRATOS CON EL FUNDADOR O SUS HEREDEROS. En los casos
previstos por el Art. 21 de
de control y eventual aprobación, se acompañará:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del contrato celebrado o, en su caso, copia certificada del
acta del Consejo de Administración que resolvió conceder beneficio no previsto en el
estatuto, a los fundadores o herederos.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a reuniones
del Consejo de Administración, donde conste la nómina de miembros asistentes y
firmas de los mismos. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente y
secretario, que contendrá detalle de los presentes.
Artículo 127: DESTINO DE LOS INGRESOS. De resolverse la acumulación de fondos,
para ser aplicados a los fines previstos
en el Art. 22 de
de gastos que importen apreciable disminución del patrimonio, deberá en tiempo
oportuno informarse tal circunstancia a
tal fin se acompañará:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Descripción, en forma clara y precisa de los objetivos buscados y posibilidad
de cumplimiento, suscripta por los integrantes del Consejo de Administración.
Artículo 128: NORMAS SUPLETORIAS. TERMINOLOGÍA. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III sobre Asociaciones
Civiles, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de las entidades y los preceptos
de
A tal fin, la referencia a asamblea o comisión directiva se entenderá equivalente a
consejo de administración.
CAPÍTULO IV
Asociaciones Mutuales
Artículo 129: DIRECCIÓN DE MUTUALES. COMPETENCIA. Los trámites referidos a
las Asociaciones Mutuales, excepto
aquellos expresamente excluidos, se iniciarán y tramitarán ante
Artículo 130: PERSONERÍA. TRÁMITE PREVIO. Conforme lo normado en el Convenio
Marco celebrado entre el Ministerio de
Justicia y Seguridad de
Aires y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) aprobado por el
Decreto 55/2009, las asociaciones mutuales que así lo soliciten podrán gestionar ante la
Dirección Provincial de Personas Jurídicas la obtención de la personería jurídica.
A tal fin, las entidades mutuales ajustarán las presentaciones a los requisitos de
forma que establezcan las disposiciones
reglamentarias dictadas por
Aplicación Nacional.
Artículo 131: PERSONERÍA. TRÁMITE POSTERIOR. Otorgada la personería jurídica
por el organismo nacional, la entidad
mutual que fije su domicilio y sede social en el territorio de
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Dos copias certificadas de la documentación de su acto constitutivo, estatutos
y reformas.
c) Fotocopias de los Reglamentos de Servicios aprobados por el INAES.
d) Certificado de vigencia expedido por el INAES, el cual deberá manifestar el
cumplimiento a
antigüedad superior a los 30 días a la fecha de presentación ante esta Dirección.
e) Copia Certificada del Acta de Asamblea de donde se desprendan las autoridades
en ejercicio.
f) Anexo IX suscripto por Presidente y Secretario con firmas certificadas.
g) Constancia de Inscripción ante el INAES.
Artículo 132: REFORMA. En los trámites de reforma de estatutos, las entidades
mutuales estarán a lo fijado por el plexo normativo nacional y en lo pertinente, a lo estipulado en los artículos anteriores.
Artículo 133: APERTURA DE FILIAL. La apertura de filial o representación permanente
en
jurisdicción provincial o en
de la siguiente documentación:
1) Primera Filial
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del acto constitutivo, estatutos y reformas.
c) Constancia de Inscripción ante el INAES y la jurisdicción de origen.
d) Copia certificada del órgano de administración que resolvió la apertura de filial
o representación permanente y donde se designa a quien estará a cargo de la misma,
confiriéndosele las facultades necesarias al efecto
e) Certificado expedido por la jurisdicción originaria a los efectos de ser presentado
ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que conste: 1) que la personería
se encuentra vigente; 2) que la entidad ha cumplido con los deberes que imponen
las normas de aplicación en esa jurisdicción
f) Certificación emitida por el INAES que indique los libros rubricados ante dicho
instituto.
g) Certificado de vigencia expedido por el INAES, el cual deberá manifestar el
cumplimiento a la ley 20321 y la inexistencia de sumarios, que no podrá tener una
antigüedad superior a los 30 días a la fecha de presentación ante esta Dirección.
h) Anexo IX suscripto por Presidente y Secretario con firmas certificadas.
i) Declaración Jurada del representante, indicando sus datos personales, que no
se halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para
desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los
efectos que pudieran corresponder.
j) Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma,
aplicándose en lo pertinente el artículo 93.
k) Copia certificada de la nota presentada ante el INAES, mediante la que se
comunica la apertura de
2) Siguientes Filiales:
Con Motivo de la inscripción de las siguientes Filiales, las Mutuales deberán presentar
lo siguiente:
a) Documentación consignada en los incisos del punto 1
Artículo 134: INCRIPCIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE. CESACIÓN DEL ANTERIOR.
La designación de nuevo representante exige cumplir con los requisitos de los
incisos a), d) e i) del artículo anterior. La designación del anterior representante se reputará
subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del
sucesor en la representación.
Artículo 135: RENOVACIÓN DE AUTORIDADES. En los trámites de renovación de
autoridades, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del Acta de Asamblea
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
donde conste la nómina de socios y firmas de los mismos. Al pie del último folio
deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios presentes.
d) Formulario de Nómina de Autoridades de los órganos de administración y fiscalización,
que como Anexo IX forma parte de la presente, con firmas certificadas de
todos los integrantes.
e) Formulario de Declaración Jurada
suscripto por los integrantes de
Directiva y Comisión Revisora de Cuentas de no hallarse afectados por inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos.
f) Constancia de comunicación al INAES.
Artículo 136: OBSERVACIONES. De advertirse la inobservancia de algunos de los
requisitos establecidos en los artículos anteriores, el Departamento interviniente realizará
las comunicaciones pertinentes para que la entidad cumplimente las mismas.
Artículo 137: RECURSOS. Las observaciones son recurribles mediante el procedimiento
establecido en el Capítulo VIII del Título I.
CAPÍTULO V
Sociedades Comerciales
SECCIÓN I
Constitución
Artículo 138: REQUISITOS. Para todo trámite de conformación e inscripción de
sociedades comerciales, deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Original y copia certificada del instrumento de constitución, adecuado a las
particularidades del tipo social adoptado y demás requisitos establecidos por la legislación
de fondo y las disposiciones contenidas en la presente reglamentación.
c) Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes, que como Anexo XIV
forma parte de la presente.
d) Declaración Jurada por cada uno de los integrantes de los órganos de administración,
representación y fiscalización, de no hallarse afectados por inhabilidades o
incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñarse en el cargo.
e) Justificación de los aportes realizados por los socios
f) Justificación de que se ha procedido a publicar el aviso que exige el Art. 10 de
SECCIÓN II
Capital Social - Integración
Artículo 139: APORTES EN DINERO EFECTIVO. De realizarse el aporte en dinero
efectivo, tal suma será depositada en banco oficial y se acompañará al inicio de las
actuaciones comprobante de depósito bancario, en el que conste el monto y denominación
de la sociedad en formación.
Artículo 140: APORTES EN ESPECIE. BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES.
Los aportes en bienes inmuebles y muebles registrables, su valuación y titularidad
se justificarán con la siguiente documentación:
a) Inventario de lo aportado por cada socio, criterio de valuación y datos de individualización
de los bienes en doble ejemplar, con firma de los socios y suscripto por
Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26.
b) Informe de Dominio que acredite la titularidad a favor del aportante, porcentaje
que le corresponde y restricciones a la fecha de la constitución;
c) Informe de Anotaciones Personales del aportante, por el que se acredite la libre
disponibilidad de sus bienes.
d) Cuando se trate de bienes registrales de carácter ganancial, se requerirá el
asentimiento conyugal con firma certificada, en los términos del Art. 1277 del C. Civil
e) Constancia de registración preventiva a nombre de la sociedad en formación,
conforme lo establece el Art. 38 de
f) Cuando la valuación fiscal no surgiere de escritura pública o documentación
acompañada se agregará certificación de la misma y de corresponder la formulación del
cálculo. En los casos que el justiprecio supere el avalúo fiscal, deberá acompañarse
valuación pericial a la fecha de realización del aporte. En tal caso, la firma del perito
deberá ser autenticada por el respectivo Colegio Profesional;
g) Cuando se aporten bienes sobre los que existe gravamen o medida cautelar,
se acompañará informe del Organismo que tomó razón de la misma del cual surja el
monto y demás circunstancias de inscripción
h) De corresponder se presentará Estado Contable que refleje el pasivo que
asume la sociedad, con las firmas de los socios certificadas e informado por Profesional
de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26 y en doble ejemplar.
Artículo 141: APORTE EN ESPECIE. BIENES MUEBLES NO REGISTRABLES. Los
aportes en bienes muebles y su valuación se justificarán mediante inventario, en doble
ejemplar, donde se individualice los bienes aportados por cada uno de los socios, sus
respectivos valores y antecedentes justificativos de la valuación con firma de los socios
aportantes y de Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el
Art. 26.
Artículo 142: APORTE DE CRÉDITOS Y VALORES NEGOCIABLES. En el caso de
aportes de derechos creditorios, los mismos deberán individualizarse en el contrato
social o anexo complementario, con indicación del nombre del deudor, monto y fecha de
vencimiento de los mismos; para el aporte de divisas extranjeras deberá acompañarse
certificado del Banco de
ejemplar de publicación especializada que acredite la cotización vigente al día inmediato
anterior de la constitución; los títulos cotizables en Bolsa se aportarán al precio de cierre
de las operaciones en el Mercado de Valores al día inmediato anterior al de la constitución
o el de su última cotización; a tal efecto, se acompañara certificado de Bolsa de
Comercio o ejemplar de publicación especializada que lo acredite.
Artículo 143: APORTE EN ESPECIE. FONDO DE COMERCIO. Los aportes que tengan
por objeto un fondo de comercio y su valuación se justificarán mediante la siguiente
documentación:
a) Doble ejemplar del inventario con firma de Profesional de Ciencias
Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26.
b) Informe con el criterio de valuación de los bienes integrantes del fondo;
c) Constancia de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la transferencia
del fondo a favor de la sociedad.
Artículo 144: APORTE EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EN
COMANDITA SIMPLE. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades
comandita simples para los aportes de los socios comanditarios deberá indicarse en
el contrato los antecedentes
justificativos de la valuación con arreglo al Art. 51 de
19.550.
Artículo 145: ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES CON BIENES FIDEICOMITIDOS.
Cuando se adquieran participaciones sociales con fondos provenientes de
frutos de bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos
y el adquirente revista la calidad de fiduciario, el instrumento que contenga el negocio
de cesión o la constitución de la sociedad, en el caso de aportes originales, deberá a
los fines registrales, precisar el origen de los fondos.
Junto con el instrumento de cesión o constitución se acompañará:
a) Copia certificada del Contrato de Fideicomiso y sus documentos complementarios,
si los hubiere.
b) Declaración Jurada del fiduciario manifestando el origen de los fondos.
El departamento interviniente controlará que la adquisición efectuada se encuentre
autorizada en el contrato de fideicomiso.
Al igual que lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 153, se dejará constancia en el
Legajo de la sociedad el carácter fiduciario de la adquisición, el que se hará constar, asimismo, en los informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que la
Dirección expida.
SECCIÓN III
Reforma Aumento de capital
Artículo 146: REFORMA. En los trámites de reforma de sociedades comerciales se
deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios, que consideró y aprobó la reforma al estatuto
social.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
o reunión de socios, donde conste la nómina de miembros asistentes y firmas de los
mismos y/o copia certificada del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá
constar la firma del presidente, que contendrá detalle de los presentes.
d) Ejemplar del Boletín Oficial y de otro diario si correspondiere, donde se haya
publicado la convocatoria a asamblea, y ejemplar del Boletín Oficial del aviso que exige
el articulo 10 de
Artículo 147: AUMENTO DE CAPITAL. En los trámites de aumento de capital deberá
acompañarse, además de los recaudos del artículo anterior:
a) Informe de Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en
el Art. 26, que acredite la total suscripción y porcentaje de integración del incremento de
capital que se pretende inscribir y con indicación de los registros contables verificados
(libro Diario, con indicación del folio en el cual consta asiento y datos de rúbrica).
De capitalizarse aportes irrevocables, cuentas particulares, reservas y/o deudas, el
profesional actuante detallará el origen de los mismos (dinero en efectivo o bienes),
excepto que hubiere sido considerado en el acto asambleario que trató el aumento.
Si se aportaren bienes registrables se estará a lo dispuesto por el Art. 140.
El aporte en divisa extranjera o valores negociables, se regirá por lo dispuesto en el
Art. 142.
b) Publicación del Art. 194 (por tres
días) de
c) Reforma del artículo pertinente del estatuto.
Artículo 148: AUMENTO DE CAPITAL DENTRO DEL QUÍNTUPLO. A los fines de la
inscripción del aumento de capital
previsto en el Art. 188 de
a) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea ordinaria, que consideró y aprobó el aumento sin reforma.
b) Publicación del Art. 188 (por un día)
y Art. 194 (por tres días) de
cuando corresponda.
c) Informe del primer párrafo del inc. a) del artículo anterior.
Artículo 149: REVALUO CONTABLE: Para la inscripción del revalúo contable admitido
por las normas profesionales- se presentará:
a) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios que consideró y aprobó el revalúo de ejercicio;
b) Estado Contable que lo incluye, con firma del representante legal y
Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26.
Artículo 150: REDUCCIÓN DE CAPITAL. En los casos de reducción de capital se adicionará a la documentación que se indica en el Art. 146:
a) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria que resuelve la reducción
voluntaria de capital, conforme lo exige
el Art. 203 de
b) Balance general, con firma de representante legal y de Profesional de Ciencias
Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26, cerrado a una fecha no mayor a
tres (3) meses previos al acto que aprueba la reducción.
c) Declaración Jurada del representante legal, informando sobre los acreedores
oponentes, una vez vencido el plazo
previsto en el Art. 204 de
d) Informe fundado del órgano de fiscalización de que la reducción no afecta la
consecución del objeto social, derechos de terceros ni la igualdad entre los socios, en su
caso.
e) Publicaciones que exige el articulo
204 de
remisión que hace ese articulo como referida al artículo 83º inciso 3º del mismo cuerpo
legal.
f) Publicación en el Boletín Oficial que
exige el artículo 10 de
SECCIÓN IV
Cesión de Cuotas, Partes de Interés, Capital Comanditado y Comanditario
Cesión Fiduciaria
Artículo 151: INSCRIPCIÓN. En el trámite de cesión de cuotas, partes de interés,
capital comanditado o comanditario, este último, para el caso de las sociedades en
comandita simple, se procederá de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Cesión entre Socios: Original y copia certificada del instrumento de cesión con
firmas certificadas debidamente extendido con las formalidades y recaudos legales establecidos
en los Artículos 4, 152, ss y cc. de
131, 139 y 154 del mismo ordenamiento legal, según corresponda.
b) Cesión a Terceros. En el caso de incorporación de nuevos socios el instrumento
deberá consignar nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio,
número de documento de identidad y número
de CUIT, CUIL o CDI de los socios de conformidad con el artículo 11 de
Se deberá acreditar la comunicación a
sea el que inste o peticione la inscripción de la cesión.
Artículo 152: REQUISITOS COMUNES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, se acompañará:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Informe de Anotaciones Personales por el que se acredite que el socio cedente
no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
c) Para el supuesto que el contrato social establezca limitación a la transmisibilidad
de las cuotas o partes de interés también se acreditará el cumplimiento del procedimiento
establecido en el mismo.
d) Asentimiento Conyugal con firma certificada, en los términos del Art. 1277 del
Código Civil
e) En las sociedades en comandita por acciones deberá, además, cumplirse la
exigencia del artículo 323 de
Artículo 153: CESIÓN FIDUCIARIA. RÉGIMEN. Cuando la cesión se efectúe en los
términos del TÍTULO I de
referida en el artículo anterior, copia certificada del Contrato de Fideicomiso.
El departamento interviniente controlará que los sujetos y demás elementos componentes
de esta modalidad contractual se encuentren en conformidad con la legislación
vigente. En especial cotejará los datos personales del fiduciario, del fiduciante, fideicomisario y beneficiario, plazo de duración, objeto, derechos y obligaciones del fiduciario.
Aprobado el trámite de cesión, se tomará razón de la misma a nombre del fiduciario,
dejándose constancia en el Legajo de la sociedad el carácter fiduciario de la transmisión,
el que se hará constar, asimismo, en los
informes y respuestas a oficios judiciales o administrativos que
La disposición y administración de la porción del capital social transferido con carácter
de propiedad fiduciaria se ajustará a lo convenido en el contrato de fideicomiso.
Si en el contrato se hubiere establecido que la transferencia de la propiedad, la constitución
de prenda, usufructo u otro derecho real o personal, deba ser autorizada por el
fiduciante, beneficiario o un tercero, se requerirá el consentimiento de dicha persona
expresado en instrumento público o privado con firma certificada.
Artículo 154: CESACIÓN DEL FIDUCIARIO. SUSTITUTO. Producida la cesación del
fiduciario por alguna de las causales
enumeradas en el Art. 9 de
del nuevo fiduciario se procederá a transferir la propiedad fiduciaria a su nombre, con
arreglo al Art. 10 del mismo régimen legal.
A tal fin, las causales de cesación se acreditarán de la siguiente forma:
a) La prevista en los incisos a) y d) del Art. 9 mediante oficio judicial dirigido a la
Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
b) La prevista en el inciso b) del Art. 9 mediante certificado de defunción y sentencia
judicial que declara la incapacidad, respectivamente.
c) La prevista en el inciso c) del Art. 9 mediante acto administrativo expedido por
autoridad competente.
d) La prevista en el inciso e) del Art. 9 mediante nota con firma del fiduciario debidamente
certificada.
Artículo 155: EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO. Concluido el contrato de fideicomiso,
por el acaecimiento de alguna de las
causales enumeradas en el Art. 25 de
el fiduciario transmitirá los bienes fideicomitidos al fiduciante, beneficiario o fideicomisario, según corresponda.
A los fines registrales, el fiduciario presentará la documentación necesaria por medio
de la cual se acredite la causal de extinción; instrumento público o privado, en original y
copia certificada, por el cual se ha procedido a la entrega de los bienes fideicomitidos y
conformidad de la persona destinataria.
SECCIÓN V
Regularización de Sociedades no Regularmente Constituidas
Reconducción
Artículo 156: SOCIEDADES DE HECHO E
IRREGULARES. Las sociedades no regularmente constituidas que resuelvan
normalizar su situación en los términos y condiciones del Artículo 22 de
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Original y copia certificada del instrumento que contiene el contrato de regularización
con los requisitos del tipo social adoptado
c) Doble ejemplar del estado de situación patrimonial de la sociedad de hecho o
irregular, cuya fecha no supere los tres (3) meses previos al instrumento de regularización,
con firma de los socios y de Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 26.
d) Justificación de la existencia de la sociedad de hecho por cualquier medio de
prueba y de la que surja que los socios que decidieron la regularización eran los únicos
componentes de la sociedad de hecho;
e) En caso que la sociedad tuviera bienes registrables se presentarán los informes
de dominio de los cuales surja la
titularidad de los aportantes y constancia del cumplimiento de la inscripción
preventiva dispuesta por el Art. 38 de
Comerciales.
Asimismo se dará cumplimiento, atendiendo al tipo de bien aportado, a lo normado
en
Artículo 157: RECONDUCCIÓN. En los trámites concernientes a la reconducción de
sociedades deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
Acta de asamblea o reunión de socios que resuelve la reconducción, en la que conste
que la sociedad continúa funcionando por reconducción y el nuevo plazo de duración de
la entidad el cual se computará desde la inscripción registral;
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
o reunión de socios, donde conste la nómina de miembros asistentes y firmas de los
mismos y/o copia certificada del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá
constar la firma del presidente, que contendrá detalle de los presentes.
d) Estado de situación patrimonial a la fecha de la reconducción o correspondiente
al ejercicio inmediato anterior a la reconducción, con firma del representante legal
y de Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26.
SECCIÓN VI
Reorganización Societaria
Artículo 158: TRANSFORMACIÓN. En los trámites de transformación se presentará:
a) Original y copia certificada del instrumento que contenga el acuerdo de transformación
y el estatuto o contrato conforme al nuevo tipo social adoptado.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios, que consideró y aprobó la transformación.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
o reunión de socios, donde conste la nómina de miembros asistentes y firmas de los
mismos y/o copia certificada del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá
constar la firma del presidente, que contendrá detalle de los presentes.
d) Doble ejemplar del balance especial de transformación aprobado y un inventario
valorizado de los bienes registrables con indicación de los datos de dominio y/o
nomenclaturas catastrales y número de matrícula con firma del representante legal y de
Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26.
e) Informe de dominio que acredite que los bienes registrables figuraban a nombre
de la sociedad que se transforma a la fecha de confeccionarse el balance especial;
f) Ejemplar del Boletín Oficial donde obre la publicación requerida en los artículos
10 y 77 inc. 4 de
g) Acreditar el cumplimiento del artículo 1.277 de Código Civil, cuando se trate de
sociedades de personas.
Artículo 159: HABILITACIÓN DE FERIA. La inscripción del acuerdo de transformación
establecido en el Art. 81 de
de la habilitación de feria, prevista en el Decreto 7886/72.
Artículo 160: FUSIÓN. En los casos de fusión se presentará:
a) Original y copia certificada del instrumento de fusión que contenga los actos a
que se refiere el articulo 83 incisos 1, 2 y 4 de la ley Sociedades Comerciales;
b) Doble ejemplar del balance general de cada una de las sociedades fusionadas,
cerrado a una fecha no mayor a tres (3) meses previos al acto que aprueba el compromiso
previo de fusión y un inventario valorizado de los bienes registrables con indicación
de los datos de dominio y/o nomenclaturas catastrales y número de matrícula con firma
del representante legal y de Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos
en el Art. 26
c) Informe de dominio que acredite que los bienes registrables figuraban a nombre
de la sociedades que se fusionan a la fecha de confeccionarse el balance especial;
d) Informe de Anotaciones Personales de la sociedad, por el que se acredite la
libre disponibilidad de sus bienes.
e) Doble ejemplar del balance consolidado de las sociedades que se fusionan con
cuadro comparativo que indique los elementos y variaciones que se produzcan como
consecuencia de la fusión;
f) Justificación de la relación de cambio entre las participaciones sociales de las
sociedades fusionadas con dictamen fundado, salvo que sea aprobado en forma unánime
y no se hubiere ejercido el derecho de receso;
g) Ejemplar del Boletín Oficial y otro diario conforme exigencia del artículo 83 inciso
3° de la ley Sociedades Comerciales;
h) Declaración Jurada del representante legal, informando sobre los acreedores
oponentes, una vez vencido el plazo
previsto en el Art. 83 de
i) Ejemplar del Boletín Oficial conforme artículo 10 de la ley de sociedades;
j) Acreditar el cumplimiento del artículo 1.277 del Código Civil, cuando se trate
de sociedades de personas.
Toda documentación que hace a la fusión deberá ajustarse a las normas de reformas
de estatutos y/o constitución de sociedades y al presente artículo. Tramitará un expediente
por cada una de las sociedades fusionadas, absorbentes y/o sociedad que se
constituya como consecuencia de la fusión, los que serán agregados sin acumular.
Artículo 161: ESCISIÓN. En los trámites de escisión se iniciará un expediente por
cada una de las sociedades, escindida y escisionarias, que tramitarán agregados sin acumular.
En los trámites de escisión se deberá dar cumplimiento a los artículos de la presente
que se refieran a reforma y constitución de sociedades comerciales.
Artículo 162: REQUISITOS PARA LOS
TRÁMITES DE
a) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios que aprobó: la escisión, balance especial de escisión
y reforma estatutaria. En el acuerdo de escisión deberá observarse la exigencia prevista
en el artículo 88 inciso 3° de la ley de sociedades, a excepción que se haya adoptado
en forma unánime;
b) Doble ejemplar del balance de escisión, cerrado a una fecha no mayor a tres
(3) meses previos al acto que aprueba la escisión con firma del representante legal y de
Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26, en el que
se consignará patrimonio de la sociedad escindida y patrimonio que se afecta a la o a las
sociedades escisionarias;
c) Informe fundado del Síndico, en su caso.-
d) Inventario valorizado de los bienes registrables con indicación de los datos de
dominio y/o nomenclaturas catástrales y número de matrícula;
e) Informe de dominio que acredite que los bienes registrables, afectados a la
escisión figuraban a nombre de la sociedad escindida a la fecha de confeccionarse el
balance especial;
f) Informe de Anotaciones Personales de la sociedad, por el que se acredite la
libre disponibilidad de sus bienes.
g) Declaración Jurada del representante legal, informando sobre los acreedores
oponentes, una vez vencido el plazo
previsto en el Art. 83 de
h) Ejemplares del Boletín Oficial con las publicaciones exigidas por los artículos
10 y 88 inciso 4º de la ley Sociedades Comerciales.
Artículo 163: REQUISITOS PARA LOS TRÁMITES DE LAS SOCIEDADES ESCISIONARIAS.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo anterior, las sociedades
escisionarias presentarán:
a) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios que aprobó la escisión, el balance especial de
escisión y la reforma estatutaria si correspondiere. En el acuerdo de escisión deberá
observarse la exigencia prevista en el artículo 88 inciso 3° de la ley de sociedades, a
excepción que se haya adoptado en forma unánime;
b) Dos ejemplares del balance a tres columnas del punto b) del artículo anterior;
c) Original y copia certificada del instrumento de constitución, conforme al tipo
adoptado que exige el inc. 6) del Art. 88
de
Art. 164: PARTICIPACIÓN DE UNA SOCIEDAD
EXTRANJERA EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Cuando en los procesos
de fusión o escisión participe una sociedad comercial constituida en el
extranjero, se estará a lo normado en el artículo 123 de
Art. 165: PARTICIPACIÓN DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EXTRAÑA
JURISDICCIÓN EN LOS PROCESOS DE
REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Cuando en los procesos de fusión o escisión tenga
participación una sociedad comercial constituida en otra jurisdicción
provincial o en
a) Copia certificada del acto constitutivo, estatutos y reformas.
b) Constancia de Inscripción ante la jurisdicción de origen.
c) Copia certificada del acta de asamblea o reunión de socios que resuelve la sobre algunos de los puntos previstos en el proemio del presente artículo.
d) Certificado expedido por la jurisdicción originaria a los efectos de ser presentado
ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que conste: 1) que la personería se encuentra vigente; 2) que la entidad ha cumplido con los deberes que imponen las normas de aplicación en esa jurisdicción; 3) las medidas cautelares que la afectaren; 5) existencia de concurso preventivo o quiebra decretada y registrada en esa jurisdicción.
e) Informe de Anotaciones Personales de la sociedad, por el que se acredite la libre disponibilidad de sus bienes.
En la resolución que apruebe la fusión se dejará constancia de la imposibilidad de
inscribir cualquier otro acto, hasta tanto se acredite por las sociedades participes del proceso de reorganización, la cancelación de la inscripción en extraña jurisdicción, la cual no podrá superar el plazo de noventa (90) días corridos.
El incumplimiento de la acreditación de la cancelación ante la jurisdicción de origen,
hará pasible a los integrantes del órgano de administración, en forma solidaria, de la sanción de multa prevista en el inciso 7.2 del Art. 7 del Decreto Ley 8671/76.
En caso que el incumplimiento se deba a una demora no imputable a la sociedad, en
forma previa al cumplimiento del plazo y a fin de evitar la aplicación de la sanción indicada en el párrafo anterior, se deberá expresar los motivos que la originan.
Artículo 166: CONTINUIDAD SOCIETARIA. EXTERIORIZACIÓN. Ante los procesos de reorganización societaria, las inscripciones en sus respectivos registros de bienes transferidos a otra sociedad y cuyo dominio deba exteriorizarse bajo nueva denominación o tipo social, se dispondrán por oficio en el que se requerirá la toma de razón con identificación del bien a inscribir y los datos que correspondan a la nueva titular.
Se procederá en forma similar, ante los procesos regularización societaria y en todo otro supuesto en el cual resulte necesario exteriorizar la continuidad social sobre titularidad del dominio u otros derechos sobre bienes registrables.
SECCIÓN VII
Sucursales
Artículo 167: APERTURA DE SUCURSAL EN
a) Formulario de Minuta Rogatoria (Anexo II).
b) Copia certificada del acto constitutivo, estatutos y reformas inscriptos.
c) Constancia de Inscripción ante la jurisdicción de origen.
d) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios que resuelve la apertura de sucursal o representación permanente y persona que se encontrará a cargo de la misma, confiriéndosele las facultades necesarias al efecto, con arreglo a lo normado en el Capítulo IV De los factores o encargados y de los dependientes de comercio del TÍTULO IV correspondiente al Libro Primero del Código de Comercio.
e) Certificado expedido por la jurisdicción originaria a los efectos de ser presentado
ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que conste: 1) la vigencia de la matrícula; 2) que la entidad ha cumplido con los deberes que imponen las normas
de aplicación en esa jurisdicción.
f) Declaración Jurada del representante, indicando sus datos personales, que no se halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función encomendada y constituyendo domicilio especial a todos los
efectos que pudieran corresponder.
g) Si hubiere asignación de bienes, se acreditará la misma en debida forma.
Artículo 168: INCRIPCIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE. CESACIÓN DEL ANTERIOR.
La designación e inscripción de nuevo representante exige cumplir con los recaudos
indicados en los incisos a), d) y f) del artículo anterior. La designación del anterior
representante se reputará subsistente mientras no se registre la revocación del mandato
y la designación del sucesor en la representación.
Artículo 169: APERTURA DE SUCURSAL FUERA
DE
d) Formulario de Minuta Rogatoria.
e) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea o reunión de socios que resuelve la apertura de sucursal o representación permanente.
f) Declaración Jurada, suscripta por el presidente y secretario con firma certificada
informando: domicilio y sede social, apellido y nombre, domicilio real y CUIT, CUIL
o CDI del representante designado.
Una vez inscripta en la jurisdicción pertinente, deberá acompañarse copia certificada
de la constancia de inscripción, la que será agregada al legajo de la sociedad.
SECCIÓN VIII
Cambio de Jurisdicción
Artículo 170. CAMBIO DE JURISDICCIÓN.
INGRESO A
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del acto constitutivo, estatutos, reformas inscriptos.
c) Constancia de Inscripción ante la jurisdicción de origen.
d) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea extraordinaria o reunión de socios que resolvió el cambio de jurisdicción y aprobó la modificación del Estatuto.
e) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos y/o copia certificada
del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá constar la firma del
presidente y secretario, que contendrá detalle de socios o integrantes presentes.
f) Copia certificada del Acta de Asamblea o reunión de socios que designó los
integrantes del órgano de administración y fiscalización.
g) Certificado expedido por la jurisdicción originaria a los efectos de ser presentado
ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que conste: 1) vigencia
de la matrícula; 2) que la sociedad ha cumplido con los deberes que imponen las normas
de aplicación en esa jurisdicción; 3) las medidas cautelares que la afectaren; 4) libros
rubricados; 5) existencia de concurso preventivo o quiebra decretada y registrada en esa
jurisdicción.
h) Publicación del Art. 10 de
Cumplidos y aprobados todos los requisitos previamente detallados, se procederá a
dictar la pertinente resolución en la que se dejará constancia de la imposibilidad de inscribir cualquier otro acto mientras no se acredite la cancelación de la inscripción en la jurisdicción de origen, la cual no podrá superar el plazo de noventa (90) días corridos.
El incumplimiento de la acreditación de la cancelación ante la jurisdicción de origen,
hará pasible a los integrantes del órgano de administración, en forma solidaria, de la sanción de multa prevista en el inciso 7.2 del Art. 7 del Decreto Ley 8671/76.
En caso que el incumplimiento se deba a una demora no imputable a la sociedad
ingresante, deberá expresar los motivos que la originan, en forma previa al cumplimiento del plazo y a fin de evitar la aplicación de la sanción indicada en el párrafo anterior.
Artículo 171. CAMBIO DE JURISDICCIÓN.
EGRESO DE
d) Formulario de Minuta Rogatoria.
e) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
acta de asamblea extraordinaria o reunión de socios que resolvió el cambio de jurisdicción y aprobó la modificación del Estatuto.
f) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos y/o copia certificada
del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá constar la firma del
presidente y secretario, que contendrá detalle de socios o integrantes presentes.
Cumplidos y aprobados todos los requisitos previamente detallados, se procederá a
dictar la pertinente resolución en la que se dejará constancia que la cancelación de la
matrícula se obtendrá cuando se acredite el perfeccionamiento de la inscripción ante la
nueva jurisdicción. Mientras ello no
ocurra, seguirá sujeta al control de
Provincial de Personas Jurídicas.
SECCIÓN IX
Designación, Renuncia y Remoción de Administradores
Artículo 172: INCRIPCIÓN DE DESIGNACIÓN O REMOCIÓN DE AUTORIDADES. En los trámites de designación o remoción de integrantes del órgano de administración, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del
Acta de Asamblea, Reunión de Socios, Gerencia o Directorio que resuelve alguno de los
temas enunciados en el encabezamiento del presente.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea
o a reunión de socios donde conste la nómina de socios o miembros presentes y firmas
de los mismos y/o copia certificada del acta de reunión de socios. Al pie del último
folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios
presentes.
d) Declaración Jurada suscripta por los integrantes del órgano de Administración
de no hallarse afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias
para ocupar los cargos.
e) El aviso que exige el artículo 60 de
empresa periodística y el correspondiente recibo de pago; debiendo el interesado adjuntar, previo al desglose de la respectiva documentación que se mande inscribir, la o las hojas completas donde conste la publicación del edicto y/o aviso correspondiente.-
Artículo 173: RENUNCIA DE INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O DE FISCALIZACIÓN. Para la inscripción de la renuncia de algún miembro del órgano de administración o fiscalización, además de los recaudos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, se deberá acompañar:
a) Copia certificada de la nota del renunciante dirigida a la sociedad.
b) Copia certificada de la aceptación notificada por la sociedad al miembro renunciante,
con acuse de recibo.
c) En el acta del órgano que resuelva la aceptación o rechazo de la renuncia, deberá consignarse el nombre y apellido del suplente.
d) El aviso que exige el artículo 60 de
sustancie el trámite- con copia del texto a publicar intervenido por el Boletín Oficial o
empresa periodística y el correspondiente recibo de pago; debiendo el interesado adjuntar, previo al desglose de la respectiva documentación que se mande inscribir, la o las hojas completas donde conste la publicación del edicto y/o aviso correspondiente.-
Artículo 174: GERENTES GENERALES Y ESPECIALES. La designación y remoción
de gerentes generales o especiales en los
términos del artículo 270 de
quienes se les asignen funciones ejecutivas de administración, excepto cuando la misma
recaiga sobre integrantes del directorio, se ajustará a los fines de su inscripción registral,
a lo dispuesto en el Art. 172 de la presente.
Artículo 175: PODERES GENERALES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. No se autorizará la incorporación de cláusulas estatutarias por medio de las cuales se habilite al conferimiento de poderes generales de administración y disposición sobre los negocios sociales a favor de terceros o integrantes del órgano de administración.
SECCIÓN X
Disolución, Liquidación y Cancelación
Artículo 176: DISOLUCIÓN. NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. En caso de disolución voluntaria y nombramiento de liquidador, se deberá acompañar:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada de la convocatoria a asamblea extraordinaria y orden del día,
con determinación del día, hora y lugar
en que se realizará
Presidente y Secretario. En los casos que corresponda deberá acompañarse constancia
de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y de corresponder también en un
diario de mayor circulación (artículo 237
de
c) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del acta de asamblea que resolvió la disolución y designación del liquidador, salvo que la misma se encuentre a cargo del órgano de administración, porque así lo prevea el estatuto
o, en su caso, lo disponga la asamblea. Las sociedades comprendidas en el artículo
10 de
acompañando la debida constancia de publicación oficial.-
d) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos y/o copia certificada
del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de los presentes.
e) Declaración Jurada suscripta por el o los liquidadores designados de no hallarse afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para
ocupar la función y detallar nombre, apellido, tipo y número de documento nacional de
identidad, domicilio y C.U.I.T, C.U.I.L o C.D.I.
Artículo 177: CANCELACIÓN POR LIQUIDACIÓN. Concluido el proceso de liquidación, deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada de la convocatoria a asamblea extraordinaria y orden del día,
con determinación del día, hora y lugar
en que se realizará
Presidente y Secretario. En los casos que corresponda deberá acompañarse constancia
de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y de corresponder también en un
diario de mayor circulación (artículo 237
de
c) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del acta de asamblea que aprobó el balance final de liquidación, designación de las personas
que habrán de conservar los libros y documentación social.
d) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos y/o copia certificada
del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente, que contendrá detalle de los presentes.
e) Proyecto de distribución de excedentes aprobado por asamblea, en doble ejemplar y con firma del liquidador.
f) Dos ejemplares del Balance especial de liquidación, Estado de Resultados, Cuadros y Anexos, suscripto por Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos del Art. 26.
g) Comunicación que acredite el cese de
actividades ante
h) Constancia de que la sociedad no se halla en concurso preventivo o declarada
en quiebra, ni que se encuentra en trámite pedido de su declaración en quiebra.
i) Constancia de Anotaciones Personales que acredite que la sociedad no se halla inhibida para disponer de sus bienes.
j) Nota con firma certificada de la persona responsable que habrá de conservar los libros y documentación social, manifestando hallarse en posesión de los mismos. En la misma se indicará los datos personales y domicilio.
Artículo 178: CANCELACIÓN COMO SANCIÓN. Cuando la cancelación de la sociedad comercial se origine en una sanción dispuesta por esta autoridad de control o derive de una resolución judicial, se aplicará en lo pertinente las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 179: CIERRE DE SUCURSAL, ASIENTO
O REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada del acta de asamblea o reunión de socios que resolvió el cierre de la sucursal.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos y/o copia certificada
del acta de reunión de socios. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de los presentes.
d) En el plazo de treinta (30) días de dictada la resolución, bajo apercibimiento de
aplicarse sanción de multa prevista en el inciso 7.2 del artículo 7 del Decreto Ley
8671/76, deberán presentar ante el Departamento técnico respectivo los libros de la sucursal a fin de consignar en el último folio utilizado de cada uno, constancia de cierre
y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
SECCIÓN XI
Supuestos Especiales
Artículo 180: SOCIEDADES PRESTADORAS DE SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA.
Las sociedades comerciales que se constituyan o trasladen su domicilio al ámbito de
En las resoluciones administrativas de conformación de sociedades comerciales,
apertura de sucursales, agencias o
representaciones permanentes en el territorio provincial, deberá consignarse su
notificación a la dependencia que actúe como autoridad de aplicación de
CAPÍTULO VI
Sociedades Extranjeras
SECCIÓN I
Apertura de Sucursal
Artículo 181: INSCRIPCIÓN. Para la
inscripción prevista en el tercer párrafo del Art. 118 de
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del acto constitutivo, estatutos y reformas inscriptos.
c) Comprobante extendido por la autoridad competente de que se halla debidamente
inscripta según las leyes de su país de origen.
d) Instrumento que contenga la resolución del órgano competente que dispuso la apertura de sucursal, asiento o representación permanente, que designó al representante
y le otorgó las facultades necesarias y lo autorizó a fijar la sede social y copia certificada.
e) Declaración Jurada del representante, indicando sus datos personales, que no se halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñar la función encomendada y domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
f) Último Estado de Resultados, con informe de Contador del país de origen convertido
y adecuado a las normas profesionales para la conversión de Estados Contables.
g) Declaración Jurada suscripta por el
representante del órgano de Administración de la sociedad extranjera, indicando
la existencia en el País de otras sucursales o representaciones permanentes
inscriptas ante organismos registrales de otras jurisdicciones provinciales o
de
En su caso, se indicará: organismo registral, fecha de registración, último representante
designado, libros rubricados y se acompañará certificado de vigencia de cada una de las sucursales, expedido por autoridad competente.
h) Constancia de publicación de edicto en el Boletín Oficial.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
Artículo 182: ASIGNACIÓN DE CAPITAL. Cuando mediare asignación de capital, la
sociedad deberá:
a) Integrar la totalidad de dicha asignación al momento de inicio del trámite.
b) Adjuntar certificación contable de la procedencia de la casa matriz de la asignación
y constancia actualizada a la fecha de inicio del trámite, emitida por la autoridad monetaria nacional del ingreso al territorio argentino de dichas divisas.
c) En los casos que la asignación sea materializada con bienes registrables, se adjuntará inventario suscripto por representante legal con certificación contable sobre la existencia y ubicación de los bienes en el país, debiendo precisarse su valuación de
acuerdo a las normas contables profesionales.
d) En el instrumento materia de inscripción, se hará constar el valor correspondiente
a los bienes asignados, expresado en
moneda de curso legal en
e) Acreditar la titularidad del dominio de los bienes registrales asignados a la sucursal, a nombre de la casa matriz.
En los casos que la administrada fuere alcanzada por ley especial que establezca una
asignación obligatoria, cumplimentará los requisitos reglados en la norma regulatoria que así lo determine.
Artículo 183: MODIFICACIONES POSTERIORES. La introducción de reformas, cambio de jurisdicción, designación y remoción de representantes, se ajustará en lo pertinente a las disposiciones contenidas en el Capítulo V Sociedades Comerciales del
Título III y en especial a lo normado en las Secciones III, VII, VIII y IX.
Artículo 184: RÚBRICA DE LIBROS. Las sucursales, una vez autorizadas, deberán
rubricar los libros que sean necesarios
para llevar una contabilidad separada, en los términos del Art. 120 de
Artículo 185: ESTADOS CONTABLES. Las sucursales deberán una vez aprobados
los estados contables por la entidad extranjera, remitir al Departamento Contralor y dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores, copia de los mismos y su aprobación para su registración.
Artículo 186: CIERRE DE SUCURSAL (PRIMERA PARTE). La inscripción del cierre de sucursal, asiento o representación permanente en la provincia de una sociedad constituida en el extranjero requerirá la presentación de la siguiente documentación:
d) Formulario de Minuta Rogatoria
e) Instrumento que contenga la resolución del órgano competente que dispuso el
cierre de la sucursal o representación permanente, designación del liquidador y las facultades asignadas al efecto y copia certificada.
f) Declaración Jurada del liquidador, indicando sus datos personales, que no se
halla afectado por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para
desempeñar la función encomendada, detallar nombre, apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, domicilio y C.U.I.T, C.U.I.L o C.D.I. y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
No se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, si la liquidación
estuviese a cargo del representante inscripto.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
Artículo 187: CANCELACIÓN DE
Concluido el proceso de liquidación, deberá acompañarse:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Instrumento que contenga la resolución del órgano competente que aprobó el
balance final de liquidación, designación de las personas que habrán de conservar los
libros y documentación social y copia certificada.
c) Dos ejemplares del Balance especial de liquidación, Estado de Resultados, Cuadros y Anexos, firmados por el liquidador y suscriptos por un Profesional de Ciencias Económicas con los recaudos del Art. 26.
d) Comunicación que acredite el cese de
actividades ante
e) Constancia de que la sucursal no se halla en concurso preventivo o declarada
en quiebra, ni que se encuentra en trámite pedido de su declaración en quiebra.
f) Constancia de Anotaciones Personales que acredite que la entidad no se encuentra inhibida para disponer de sus bienes.
g) Libros de la sucursal a fin de consignar en el último folio utilizado de cada uno,
constancia de cierre y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
h) Nota con firma certificada de la persona responsable que habrá de conservar los libros y documentación social, manifestando hallarse en posesión de los mismos. En
la misma se indicará los datos personales y domicilio de la misma.
i) Constancia de publicación de edicto en el Boletín Oficial.
La documentación proveniente del extranjero debe cumplir con los recaudos formales
requeridos por los artículos 29 y 30.
SECCIÓN II
Constitución o Participación de Sociedad
Extranjera en
Artículo 188: REQUISITOS. Para la
inscripción prevista en el Art. 123 de
Sin perjuicio de ello, se deberá denunciar al momento de solicitarse la conformación
del trámite de inscripción inicial, la
inscripción en otras jurisdicciones del País de sucursales o representaciones
permanentes en los términos del Art. 118 o la inscripción con adecuación al
Art. 123 de
En ambos supuestos, se cumplirá con lo establecido en el segundo párrafo del inciso
g) correspondiente al Art. 181.
Artículo 189: MODIFICACIONES POSTERIORES. La introducción de reformas, cambio de jurisdicción, designación y remoción de representantes, disolución y cancelación, se ajustará en lo pertinente a las disposiciones contenidas en el Capítulo V Sociedades Comerciales del Título III.
Artículo 190: CONTROL DE LEGALIDAD. Los
departamentos y/o direcciones intervinientes en los trámites de inscripción y
registración de actos, contratos y negocios de sociedades participadas
constituidas ante
Los administradores y directores son pasibles de las sanciones previstas en los artículos
7 y 8 del Decreto Ley 8671/76, en el caso de permitir a una sociedad extranjera la adquisición de participaciones sociales, cualquiera sea la modalidad utilizada - aumento
de capital (en sus distintas variantes),
cesión de cuotas, partes de interés, capital comanditado, comanditario o
compraventa de acciones y la participación en asambleas y reuniones de
socios, sin cumplimentar la exigencia establecida en el Art. 123 de
Las sanciones del párrafo anterior, no obstarán el ejercicio de las atribuciones fijadas
en el Art. 303 de
efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, en los términos del inciso
6.6.2 del Decreto Ley 8671/76.
SECCIÓN III
Adecuación a
Artículo 191: INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA. Las sociedades constituidas en el extranjero, que cuenten o no con representación permanente o sucursales en el País, de conformidad al tercer párrafo del Art. 118 y resuelvan obtener la radicación en la República por hallarse encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en el Art. 124 de la ley antes mencionada, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales y estarse a lo normado en el Decreto Ley 8671/76, su reglamentación, las disposiciones generales que dicte ésta autoridad de aplicación, la presente reglamentación y demás estamentos normativos aplicables.
Artículo 192: ADECUACIÓN DE OFICIO. Sin perjuicio de la circunstancia anotada en
el artículo anterior,
Provincia, con arreglo al Art. 118 de
ordenamiento legal.
Cuando
funcionamiento irregular de alguna de las modalidades operativas mencionadas en el
párrafo anterior, procederá a intimar al representante de la sucursal o administradores de
la sociedad, según el caso, para que el plazo no mayor a ciento veinte (120) días regularice su situación, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.
Artículo 193: REQUISITOS. La inscripción de la sociedad requerirá el encuadramiento
en alguno de los tipos sociales previstos
en
requisitos establecidos en el Capítulo V del Título III de la presente disposición sobre los trámites de constitución.
No obstante ello, se deberá acompañar:
a) Dos ejemplares del Balance confeccionado a la fecha de resolverse la nacionalización, con informe de Contador del país de origen, convertido y adecuado a las normas profesionales de para la conversión de Estados Contables.
b) Inventario valorizado de los bienes registrables que posee la sociedad
c) Informe de dominio, expedido por
autoridad competente en el país de origen, para los bienes en el extranjero y
por los organismos registrales competentes, para los bienes radicados en
d) Informe de Contador en el cual se explique las eventuales diferencias que pudieran surgir entre el capital autorizado que surge de los antecedentes sociales y el del estatuto, de acuerdo a las disposiciones técnicas aplicables.
e) Informe de Contador consignando la existencia de socios recedentes y la incidencia
de ello en el balance de adecuación.
Artículo 194: CIERRE DE SUCURSAL EXTRANJERA POR ADECUACIÓN ART. 124.
Las sociedades constituidas en el
extranjero, que cuenten con representación permanente o sucursales en el País,
de conformidad con el tercer párrafo del Art. 118 de la Ley 19.550 y resuelvan
obtener la radicación en
Artículo 195: OTRAS INSCRIPCIONES. CANCELACIÓN. Las inscripciones obrantes
en los registros de
artículos 118 de
Toda descentralización comercial o administrativa que emprenda la nueva sociedad,
requerirá la apertura de sucursales con
arreglo a
Artículo 196: INSCRIPCIONES EN EXTRAÑA
JURISDICCIÓN. Las inscripciones existentes en Registros Públicos de Comercio de
otras jurisdicciones provinciales, con arreglo al tercer párrafo del Art. 118 o
123 de
Artículo 197: LIBROS SOCIALES Y CONTABLES. Obtenida la matricula, la rúbrica de nuevos libros o la autorización para el uso de sistema contable mecanizado, se ajustará al procedimiento y particularidades del Título IV.
Los libros utilizados hasta entonces por las sucursales, agencias o representaciones
permanentes o sociedades constituidas en
los términos del Art. 123 de
acompañarán al momento de solicitarse la rúbrica de nuevos libros, a fin de consignar en los últimos folios utilizados, constancia de cierre y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
CAPÍTULO VII
Contratos de Colaboración Empresaria
Artículo 198º: INSCRIPCIÓN INICIAL.
TRÁMITE. Para la inscripción de las modalidades asociativas previstas en el
Capítulo III de
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Original y copia certificada del instrumento de constitución, adecuado a las
particularidades que prescriban las Leyes 19.550 y 26.005, según sea el tipo social adoptado y demás requisitos establecidos por la legislación de fondo y las disposiciones contenidas en la presente reglamentación.
c) Tratándose de Agrupaciones en Colaboración se adjuntará una (1) copia certificada
adicional a los efectos de su remisión al
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia o quien haga sus veces, con
arreglo a lo dispuesto en el Art. 369 de
19.550.
d) Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes, que como Anexo XIV forma parte de la presente.
e) Declaración Jurada por cada uno de los integrantes de los órganos de administración
y representación, de no hallarse afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para desempeñarse en el cargo.
f) Justificación de los aportes realizados por los participantes para la conformación
del Fondo Común Operativo.
Artículo 199: PARTICIPANTES. Las sociedades comerciales y empresarios individuales que se agrupen en el marco de las modalidades asociativas mencionadas en el artículo anterior, presentarán:
a) Sociedades Comerciales. Cuando los componentes sean sociedades comerciales,
observarán los siguientes recaudos:
1) Tratándose de sociedades comerciales
inscriptas ante
Personas Jurídicas, deben citarse los datos de inscripción y fecha de la misma.
2) Tratándose de sociedades comerciales inscriptas en extraña jurisdicción deben
indicarse los datos y fecha de inscripción y acreditar que la misma se encuentra vigente,
adjuntando al efecto constancia expedida por el respectivo registro.
Para ambos supuestos, deben presentarse los poderes o autorizaciones conferidos
a los representantes de las sociedades comerciales presentes en el acto constitutivo,
adjuntar acta de la asamblea u órgano de administración que contenga la designación
específica de los representantes, la decisión expresa de participar del agrupamiento y la
indicación de los fondos o bienes que se aportan a para la conformación del Fondo
Común Operativo.
b) Comerciante Individual. La integración del agrupamiento por personas física, sólo
se admitirá si se trata de empresarios o comerciantes, se hallen o no matriculados en el
Registro Público de Comercio, acreditando su condición de tales con la constancia de
hallarse inscriptos en
Artículo 200: REFORMAS. La introducción de modificaciones al contrato, la designación y remoción de administradores y toda otra materia susceptible de registración se ajustará, en lo pertinente, a las disposiciones del Capítulo V Sociedades Comerciales del TÍTULO III de la presente disposición general.
TÍTULO IV
De
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 201: PLAZO. Toda modalidad asociativa que se constituya por ante este
organismo, deberá en el plazo no mayor de noventa (90) días corridos computados desde la matriculación y bajo apercibimiento de ley, proceder a la rúbrica de los libros sociales y contables que para cada tipo social la legislación de fondo y la presente reglamentación establezcan.
Artículo 202: LIBROS.
a) Asociaciones Civiles:
1. Actas de Asamblea
2. Actas de Reunión de Comisión Directiva
3. Asistencia a Asamblea y Reunión de Comisión Directiva
4. Registro de Asociados
5. Inventarios y Balances
6. Diario General
7. Actas de Reunión de Comisión Revisora de Cuentas (opcional)
b) Fundaciones:
1. Actas de Reunión del Consejo de Administración
2. Asistencia a Reuniones del Consejo de Administración
3. Actas del Comité Ejecutivo en su caso.
4. Asistencia a Reuniones del Comité Ejecutivo
5. Inventarios y Balances
6. Diario General
c) Asociaciones Mutuales: (Cfm. Resolución Nº 115/88 del I.N.A.E.S)
1. Actas de Asamblea
2. Actas del Consejo Directivo
3. Actas de Junta Fiscalizadora
4. Asistencia a Asamblea
5. Registro de Asociados
6. Inventarios y Balances
7. Diario General
8. Caja
d) Sociedades Anónimas
1. Actas de Asamblea
2. Actas de Directorio
3. Registro de Acciones
4. Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asamblea
5. Inventarios y Balances
6. Diario General
7. Actas de Consejo de Vigilancia, en su caso
e) Sociedades de Responsabilidad Limitada
1. Actas de Reunión de Socios
2. Actas de Reunión de Gerencia
3. Inventarios y Balances
4. Diario General
f) Sociedad Colectiva Sociedad en Comandita Simple
1. Actas de Reunión de Socios
2. Actas de Reunión del Órgano de Administración
3. Inventarios y Balances
4. Diario General
g) Sociedad en Comandita por Acciones
1. Actas de Asambleas
2. Actas de Directorio
3. Registro de Acciones
4. Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asamblea
5. Inventarios y Balances
6. Diario General
h) Uniones Transitorias de Empresas Agrupaciones de Colaboración
Empresaria Consorcios de Cooperación (Ley 26.005)
1. Libro de Actas de Representantes
2. Inventarios y Balances
3. Diario General
i) Sucursales de Sociedad Extranjera (Art. 118 LSC)
1. Libro de Actas de Representantes
2. Inventarios y Balances
3. Diario General
j) Sucursales de Sociedad Comercial
4. Libro de Actas de Representantes
5. Inventarios y Balances
6. Diario General
Artículo 203: LIBROS CONTINUADORES. Para determinar la procedencia de la rúbrica de libros continuadores, la entidad requirente acompañará:
a) Formulario de Rúbrica de Libros.
b) Escrito firmado por el representante legal justificando la necesidad de rubrica de libros continuadores.
c) Último libro antecedente rubricado o en su defecto, fotocopia certificada de datos de rúbrica y último folio utilizado. Tratándose de libros contables se acompañará dictámen técnico informado por Profesional de Ciencias Económicas y con los recaudos del Art. 26, fundamentando la necesidad de libros contables continuadores.
Artículo 204: LIBROS CONTINUADORES. NOTA. Admitida la rúbrica de libros continuadores, el Departamento de Rúbrica de Libros consignará en el Acta de Rúbrica, la siguiente nota: Este libro es continuador de su antecedente rubricado el día bajo el
Nº utilizado hasta la foja (o sin utilizar, según el caso)
Artículo 205: LIBROS AUXILIARES. La rúbrica de libros auxiliares, procederá en tanto se acredite conexidad sustancial con asientos o constancias contenidas en los libros obligatorios establecidos por la legislación de fondo o la presente reglamentación.
Artículo 206: DOCUMENTACIÓN POST ASAMBLEARIA. Las asociaciones civiles,
fundaciones y mutuales que peticionen la rúbrica de libros deben encontrarse al día con
la presentación de documentación post asamblearia y haber comunicado la elección de
las últimas autoridades que componen los órganos de administración y fiscalización.
Las sociedades comerciales incluidas en
el Art. 299 de
con el mismo recaudo y estar al día con la tasa de fiscalización.
El cumplimiento de este requisito será corroborado por el Departamento y/o Dirección que corresponda.
Artículo 207: MATRICULACIÓN. Si la entidad que peticiona la rúbrica de libros no se
encontrare matriculada, deberá iniciar previo a la rúbrica, el trámite correspondiente para su matriculación. Culminado dicho trámite, se adjuntará con la solicitud de rúbrica una declaración jurada suscripta por el representante legal de la entidad, en la que se consigne que nunca se han utilizado libros, o bien, de tenerlos, exhibirlos para ser tomados como libros antecedentes.
Artículo 208: LIBROS ANTECEDENTES. Los libros utilizados hasta el momento de
solicitarse la primera rúbrica ante
tenidos como Libros Antecedentes y se acompañarán en oportunidad de peticionarse la
rúbrica de nuevos libros, a fin de consignar en el último folio utilizado, constancia de cierre y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
A los fines de la presente reglamentación, se entiende por Libro Antecedente, el
rubricado por autoridad competente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 9118/78.
Artículo 209: RÚBRICA POR DELEGACIÓN. Los libros que se presenten para su
rúbrica ante las Oficinas Delegadas, deberán ser retenidos hasta tanto las respectivas
actas les sean devueltas por
La atestación en los libros llevará la fecha que se consigne al momento de inscribirse
el acta, bajo pena de dejar sin efecto la rúbrica realizada.
Artículo 210: RÚBRICA DE LIBROS POR ESCRIBANO. Cuando los libros se rubriquen por intermedio de Escribano, el acta notarial deberá precisar:
a) Datos de la modalidad asociativa: denominación o razón social, sede social,
número de Legajo y número de Matrícula.
b) Identificación de los libros que se rubrican, su número y cantidad de folios que
lo componen. En el supuesto que algún libro esté utilizado parcialmente deberá consignarse dicha circunstancia y hasta que número de folio se encuentra utilizado.
c) Nombre completo del libro anterior al que se peticiona la rúbrica, debiendo consignar sus datos de rúbrica autoridad y fecha-, cantidad de folios totales y el último folio utilizado.
d) De haber desaparecido el libro anterior, deberá consignar los datos de la denuncia de extravío, robo o hurto, autoridad ante quien se realizó y fecha.
e) Indicar que se ha abonado el timbrado correspondiente a la tasa administrativa
por cada libro que se rúbrica.
A los efectos registrales y de validez de la toma de razón del acto, el notario deberá
en el plazo de treinta (30) días corridos, remitir primera copia del Acta Notarial y copia
certificada de la misma.
Artículo 211: RESGUARDO DE LIBROS. El notario arbitrará los medios necesarios a
fin de remitir a
La atestación en los libros, llevará la fecha y número de inscripción que consigne el
organismo registral al momento de inscribir el acta, no pudiéndose efectuar rubrica de
libros sin haberse dado cumplimiento a este requisito, bajo apercibimiento de no tener
por válida la rúbrica realizada.
Artículo 212: LIBROS EN DEPÓSITO JUDICIAL. Si los libros anteriores a los que se
solicita la rúbrica, se encontraren depositados en sede judicial, la entidad deberá presentar una constancia emitida por el Juzgado o Tribunal interviniente, del que surja que no existen objeciones que formular a la rúbrica de nuevos libros y que consigne en detalle los datos de los libros depositados, a saber: nombre completo, número, cantidad de folios totales, último folio utilizado y los datos de rúbrica, precisando la fecha y autoridad interviniente.
Artículo 213: MEDIDA DE NO INNOVAR. Existiendo anotada una medida cautelar de
no innovar, no corresponderá la rúbrica de nuevos libros, la autorización de sistema contable mecanizado, y todo aquel trámite vinculado a la gestión de libros sociales o contables de la entidad, excepto, el caso en que se acompañe oficio judicial que disponga el levantamiento de la medida en forma definitiva o al solo efecto de la rúbrica o la inscripción del trámite.
Artículo 214: CAMBIO DE DOMICILIO. Toda forma asociativa proveniente de extraña jurisdicción, que solicite la rúbrica de libros ante esta Dirección Provincial, deberá presentar junto con la constancia de cancelación definitiva en la jurisdicción de origen, una certificación de los libros rubricados, emitida por el organismo de competencia.
Los libros que se rubriquen ante
posterioridad al cambio de domicilio, continuarán con la secuencia numérica de los libros rubricados ante la autoridad de registro donde se hallaba inscripta la entidad.
Artículo 215: RÚBRICA DE LIBROS POR CAUSA DE EXTRAVÍO. Cuando se denuncie extravío, robo o hurto de libros sociales, con el pedido de la nueva rúbrica se deberá presentar:
a) Denuncia de extravío efectuada ante el Registro de las Personas (cfm. Decreto Nº
1824/06, Resolución Nº 1288/06 del Ministerio de Seguridad y Resolución Nº 493/06 del Ministerio de Gobierno), o de corresponder, denuncia por robo o hurto ante la autoridad policial o Ministerio Público Fiscal, realizada por el representante legal de la entidad, en la cual se expresen las causas a las que se atribuye el extravío, pérdida o desaparición de los libros, individualizando el nombre de la entidad, el tipo y número de los libros extraviados o sustraídos;
b) Copia certificada del Acta del órgano de administración que acredite que se tenía
conocimiento de la desaparición de los libros y que se autorizó al representante legal a
efectuar la denuncia y presentar nuevos libros para su rúbrica.
Cuando el robo o extravío corresponda al libro de actas, se aceptará como válida la
autorización extendida en instrumento público autorizado por Escribano Público.
Artículo 216: SUCURSALES. RÚBRICA DE LIBROS. Previo a la solicitud de rúbrica
de libros y de autorización de sistema contable mecanizado, la entidad peticionante deberá contar con la apertura de la sucursal debidamente inscripta.
Cuando la sucursal corresponda a una asociación civil, fundación, mutual o sociedad
comercial registrada ante un organismo de extraña jurisdicción, la rúbrica de libros se
gestionará por ante el organismo de contralor donde se encuentra inscripta la entidad
matriz.
Artículo 217: REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. CAMBIO DE DENOMINACIÓN.
CAMBIO DE SEDE SOCIAL. CAMBIO DE
JURISDICCIÓN. En los supuestos de transformación societaria, cambio de
denominación, cambio de sede social o traslado del domicilio a
El Departamento de Rúbrica de Libros procederá a colocar en el primer folio en blanco,
una leyenda mediante la cual se deje constancia de la modificación.
Artículo 218: SISTEMA CONTABLE
MECANIZADO. Las asociaciones civiles y fundaciones, en los términos del Art.
3.3.4 del Decreto Ley 8671/76 y las sociedades comerciales, con arreglo al Art.
61 de
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia mecanografiada certificada en cuanto a contenido y copia certificada
del acta de asamblea, reunión de socios u órgano de administración que consideró y
aprobó la adopción del nuevo sistema de registración contable.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
reunión de socios o del órgano de administración donde conste la nómina de socios o miembros asistentes y firmas de los mismos y/o copia certificada del acta de reunión
de socios. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que
contendrá detalle de socios o miembros presentes.
d) Adecuada descripción del sistema, con individualización de las operaciones y
su posterior verificación con arreglo al artículo 53 del Código de Comercio. El mismo
deberá contar con dictámen técnico o antecedentes de su utilización informado por
Profesional de Ciencias Económicas con los recaudo previstos en el Art. 26.
Las entidades mutuales, adecuarán la solicitud de empleo de medios mecánicos de
registración contable a las disposiciones establecidas en el Anexo Único de la Resolución 115/88 del I.N.A.E.S.
Aprobada la autorización del sistema mecanizado, se remitirá al Departamento
Rúbrica de Libros copia de la resolución para su toma de razón.
Toda decisión posterior, que implique modificación de la modalidad de archivo o
almacenamiento de la documentación, requerirá previa autorización por ésta Dirección
Provincial. Concluido el trámite, y en el plazo no mayor de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de aplicar sanción de caducidad prevista en el Art. 119 del Decreto Ley 7647/70, la entidad peticionante deberá acompañar Libro Diario, con el objeto de consignar en el último folio utilizado, constancia de cierre y proceder a la inutilización de los folios en blanco.
Artículo 219: ACTAS VOLANTES. No se inscribirán resoluciones adoptadas por los
órganos de cualquier modalidad asociativa, cuando las mismas no se encuentren registradas en los libros respectivos, debidamente rubricados y foliados por autoridad competente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es aplicable a las resoluciones sociales que se
extiendan en instrumento público autorizado por Escribanos de Registro. Exceptúase de lo anterior, el supuesto contemplado en el segundo párrafo inc. b) del Art. 215 de la presente y no mediare resolución judicial en contrario.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 220: TRÁMITE. En los trámites de rúbricas de libros deberá presentarse:
a. Solicitud que se efectuará mediante el uso del Formulario de Rúbrica de Libros, que como Anexo VII forma parte de la presente reglamentación.
En las asociaciones civiles, fundaciones y mutuales la rúbrica podrá ser solicitada por el Presidente o Secretario. En las sociedades comerciales por el presidente o gerente; en
las sociedades extranjeras y en las UTE/ACE por el representante legal.
Las personas autorizadas en el párrafo anterior, deberán acreditar el carácter invocado.
b. Se acompañará el libro anterior o en su defecto, fotocopia certificada del folio en que obre la constancia de rúbrica y último folio utilizado.
c. En la contratapa de libro a rubricar se harán constar, razón social o denominación
de la entidad, nombre y número del libro y cantidad de folios
d. Tasa de actuación administrativa por
cada libro y en su caso, la establecida por
Artículo 221: PRESENTACIÓN. Las solicitudes por Rúbrica de Libros, -con exclusión
del Sistema Contable Mecanizado previsto en el Art. 218 y el trámite de Matriculación,
estipulado en el Art. 90, de los cuales conocerán los departamentos técnicos habilitados
y siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo I del Título II-, ingresarán por
Mesa de Entradas del Departamento de Rúbrica.
Artículo 222: OBSERVACIONES. De advertirse la inobservancia de algunos de los
requisitos establecidos en los artículos anteriores, el Departamento de Rúbrica de Libros
realizará las comunicaciones pertinentes, para que la entidad requirente cumplimente las
mismas.
Artículo 223: RECHAZO DE LAS OBSERVACIONES. Las observaciones son recurribles mediante el procedimiento establecido en el Capítulo VIII del Título I.
Artículo 224: OBLEA DE RÚBRICA. La rúbrica se hará constar con la colocación en
la primera foja de cada libro de la Oblea de Rúbrica.-
TÍTULO V
De
CAPÍTULO I
Certificados de Vigencia
Artículo 225: LEGITIMACIÓN. Se encuentran habilitados para solicitar la expedición
de certificados de vigencia,
correspondiente a una entidad registrada ante
Provincial de Personas Jurídicas, los representantes legales o apoderados por el órgano
de administración.
Artículo 226: PETICIÓN. Las solicitudes de Certificados de Vigencia se formalizarán
mediante la utilización del Formulario de Minuta Rogatoria.
El mismo deberá estar suscripto por alguna de las personas autorizadas en el artículo
anterior, con firma debidamente certificada e indicar ante quien será presentado.
Junto con el formulario de solicitud, se acompañará copia certificada del acta o instrumento por el cual se acredite la personería invocada.
Artículo 227: VIGENCIA. El plazo de vigencia del certificado, computado desde la
expedición del mismo, se extenderá hasta la fecha de cierre del ejercicio anual, prevista
en los estatutos de la entidad.
Artículo 228: TRÁMITE. El trámite se
iniciará por Mesa de Entradas de
Provincial de Personas Jurídicas (sede central) o por conducto de las Oficinas Delegadas, ubicadas en el interior de la Provincia. Recibida la documentación, el agente habilitado verificará el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos anteriores y que se ha oblado la tasa o tasas de actuación administrativa correspondiente. Efectuado el control pertinente, las actuaciones serán giradas, previo su caratulación, al Departamento Contralor o al Departamento de Oficios y Medidas Cautelares, según corresponda.
Artículo 229: ASOCIACIONES MUTUALES. TRÁMITE. La tramitación de los
Certificados de Vigencia correspondiente a una Asociación Mutual, se iniciará y seguirá
ante el Departamento de Conformación y Fiscalización Mutual, dependiente de la
Dirección de Asociaciones Mutuales, el cual constatará la existencia de la entidad y el
cumplimiento de la misma, en la presentación de documentación pre y post asamblearia
y la acreditación del carácter invocado por el solicitante.
Artículo 230: ASOCIACIONES CIVILES. FUNDACIONES. SOCIEDADES COMERCIALES CONTROLADAS. La tramitación de los Certificados de Vigencia, correspondiente a una entidad sin fines de lucro o a una sociedad comercial sujeta a control estatal permanente, se seguirá ante el Departamento Contralor, el cual constatará la existencia de la entidad y el cumplimiento de la misma en la presentación de documentación pre y post asamblearia y la acreditación del carácter invocado por el solicitante.
Artículo 231: SOCIEDADES COMERCIALES NO CONTROLADAS. La tramitación de los Certificados de Vigencia, correspondiente a una sociedad comercial no controlada, se seguirá ante el Departamento Oficios y Medidas Cautelares.
Artículo 232: INFORME. Los departamentos intervinientes, elaborarán un informe en
el que consignarán:
a) Denominación o Razón Social y sede social
b) Número de Matrícula y de Legajo
c) Ultimas autoridades registradas
d) Presentación de documentación contable, en el caso de las entidades mencionadas
en el Art. 230.
El informe será elevado a
corresponda, a fin de expedir el pertinente certificado, el cual llevará un número de orden, código de seguridad y será suscripto por el Director.
Artículo 233: CONTENIDO. Los certificados de vigencia correspondiente a entidades
se expedirán en el formulario que como Anexo XV forma parte de la presente.
CAPÍTULO II
Oficios e Informes
Artículo 234: OFICIOS SOLICITUD DE INFORMES. El Departamento de Oficios y
Medidas Cautelares tendrá a su cargo la contestación de oficios y pedidos de informes
requeridos por la justicia u órganos
pertenecientes a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,
como así también los efectuados por abogados o procuradores, en los términos
del Art. 57 de
Artículo 235: COMUNICACIONES A ORGANISMOS OFICIALES. La elaboración de las comunicaciones que ordene efectuar la resolución administrativa que tiene por conformado el trámite a organismos de la administración centralizada o descentralizada del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial, o Municipal se encontrarán a cargo del
Departamento indicado en el artículo anterior. Asimismo será función del Departamento de Oficios y Medidas Cautelares la confección de los oficios administrativos por medio de los cuales se solicite la liberación de fondos dinerarios depositados en entidades bancarias cuando sea solicitado por el funcionario no inferior al grado de Director, indicando la causal y datos individualizatorios de la parte interesada.
Artículo 236: LEGITIMACIÓN. De
conformidad con las disposiciones de
a) El Poder Judicial de
b) Organismos del Estado Nacional, Provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipalidades
c) Los que ejercen la profesión de Escribanos, Abogados, Procuradores, Contadores, Licenciados en Administración de Empresas y cualquier otro profesional que conforme a su ley respectiva le otorgue incumbencia profesional.
d) Quienes sin estar comprendidos en la enumeración anterior acrediten interés legítimo.
Artículo 237: INFORME DE REGISTRO. Las
personas legitimadas por el artículo anterior podrán solicitar informe sobre la
existencia o registración de cualquier modalidad asociativa inscripta ante
Artículo 238: SOLICITUD. La solicitud se efectuará mediante el formulario de Informe de Registro que como Anexo XVI forma parte integrante de la presente.
Artículo 239: INFORME DE NÓMINA DE SOCIOS. Las personas legitimadas por el
Art. 236 podrán requerir informe en el que se indique la titularidad de las cuotas o partes de interés correspondientes a sociedades de responsabilidad limitada, sociedades
colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita simple, sociedades en comandita por acciones, respecto del capital comanditado y sobre sociedades de economía mixta.
A tales efectos se informará sobre la titularidad y porcentaje de participación en el
capital de la sociedad y si se encuentran afectados por medidas cautelares.
Artículo 240: SOLICITUD. La solicitud se efectuará mediante el formulario de Informe de Nómina de Socios que como Anexo XVII forma parte integrante de la presente.
Artículo 241: INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. Las personas legitimadas por el Art. 236 podrán requerir informe en el que se indique la composición del órgano de administración, correspondiente a cualquier modalidad asociativa, inscripta ante esta Dirección Provincial.
Artículo 242: SOLICITUD. La solicitud se efectuará mediante el formulario de Informe de Órgano de Administración- Fiscalización que como Anexo XVIII forma parte integrante de la presente.
Artículo 243: INFORME DE MEDIDAS CAUTELARES Y OTROS GRAVÁMENES. Las personas legitimadas por el Art. 236 podrán requerir informe en el que se indique si sobre una sociedad, asociación civil o fundación recaen medidas cautelares y sobre el estado de las mismas.
Por la misma vía podrá consultarse si sobre los socios que componen una o varias
sociedades comerciales recaen medidas cautelares o gravámenes que afecten la libre
disponibilidad o administración de sus participaciones sociales.
Artículo 244: SOLICITUD. La solicitud se efectuará mediante el formulario de Informe de Medidas Cautelares y Otros Gravámenes que como Anexo XIX forma parte integrante de la presente.
Artículo 245: INFORME DE LIBROS RUBRICADOS. Las personas legitimadas por el
Art. 236 podrán requerir informe sobre los libros rubricados por una sociedad comercial
o entidad civil sin fines de lucro
Artículo 246: SOLICITUD. La solicitud se efectuará mediante el formulario de
Informe de Libros Rubricados que como Anexo XX forma parte integrante de la presente.
Artículo 247: INFORME INNOMINADO. El suministro de información obrante en los
archivos y registros de
prevista en los artículos precedentes podrá requerirse mediante el formulario de
Informes Varios, que como Anexo VIII
forma parte integrante del presente acto administrativo. El organismo no
revelará datos o información calificada como sensible en los términos de
Artículo 248: TRÁMITE. Los trámites antes citados se iniciarán por Mesa de Entradas
de
Oficinas Delegadas, ubicadas en el interior de la Provincia. Recibida la documentación, el agente habilitado verificará el cumplimiento de los requisitos formales. Efectuado el control pertinente, las actuaciones serán giradas, previa su caratulación, al Departamento de Oficios y Medidas Cautelares.
Las solicitudes de informes referidos a una Asociación Mutual se iniciarán y seguirán
ante
Artículo 249: EXPEDICIÓN. Los informes correspondientes a éste capítulo, serán
expedidos por el Departamento de Oficios y Medidas Cautelares, excepto los referidos a
las Asociaciones Mutuales y suscriptos
por
CAPÍTULO III
Copia autenticada de Antecedentes Sociales
Artículo 250: EXPEDICIÓN. El organismo solo expedirá a las personas legitimadas en
el Art. 236, copia autenticada de las constancias registrales obrantes en el legajo de la
sociedad, asociación civil, mutual o fundación.
Tratándose de información contenida en diferentes alcances o legajos el derecho de
acceso a la información se ejercerá mediante el examen o consulta directa de los documentos administrativos por el interesado.
Artículo 251: SOLICITUD. La solicitud se efectuará mediante el uso del Formulario de
Minuta Rogatoria.
TÍTULO VI
De
CAPÍTULO I
Procedimiento de Denuncias
Artículo 252: CONTENIDO. Las denuncias deben presentarse por escrito, cumplimentando los recaudos formales precisados en artículo 4° correspondiente al Capítulo I, Título I De las disposiciones Generales, y contendrá:
1. Nombre completo, tipo y número de documento, CUIT, CUIL o CDI y domicilio
real del denunciante.
2. Acreditación de interés legítimo. En el caso de socios u asociados, miembros
de los órganos de administración, representación o fiscalización de la entidad, la justificación de la calidad esgrimida, será considerada suficiente en relación a la legitimación requerida por el presente inciso y el Artículo 10 del Decreto Ley 7647/70.
3. Individualización de la entidad o persona física denunciada. Tratándose de personas
ideales, deberá consignarse la denominación o razón social, domicilio y datos
registrales, estos últimos de ser conocidos por el denunciante. Para el supuesto de personas físicas, se indicará nombre completo, cargo que desempeña en la entidad y domicilio real.
4. Acreditación del agotamiento de la vía interna institucional.
5. Domicilio constituido dentro del radio
urbano de
ciudad asiento de la correspondiente delegación donde se haya iniciado la tramitación
de la denuncia, bajo apercibimiento, en
caso de omisión o incumplimiento, de tenerlo por constituido en
6. De modo claro y preciso, el hecho o hechos denunciados y la relación de los
mismos con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. En caso que la
denuncia se haga extensiva a integrantes de los órganos de administración, representación o fiscalización de la institución, se consignará las acciones u omisiones que se atribuyan a los mismos.
Asimismo se deberá ilustrar sobre las normas que se consideren infringidas y demás
elementos que puedan conducir a la dilucidación de los hechos denunciados, pudiendo
sí el denunciante lo considere conveniente actuar con patrocinio letrado.
8. La mención de los medios de prueba que el denunciante intente hacer valer
para demostrar sus dichos. Con el escrito postulatorio de la denuncia se acompañara la
prueba documental en poder del denunciante e individualizará la que no tuviere a su disposición, indicando su contenido, la persona en cuyo poder se halle, lugar, archivo u oficina pública donde se encuentren.
9. Firma del denunciante, certificada de acuerdo a las previsiones del Capítulo V TÍTULO I.
10. Copias. Del escrito que contiene la denuncia y la documentación agregada a la
misma se deberá acompañar copia certificada, para su posterior traslado a la/s parte/s
denunciada/s.
Artículo 253: DESESTIMACIÓN IN LIMINE. Las denuncias no podrán tener como
objeto cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios u asociados entre
si y con respecto a la entidad que integran. Exceptuase del párrafo anterior, el supuesto en el que se cuestione la aplicación de medidas disciplinarias.
Si de los hechos y demás circunstancias agregadas en la denuncia, resultare configurado
un supuesto como el descripto en el
primer párrafo, procederá el rechazo in limine de la denuncia impetrada,
mediante providencia suscripta por el asesor interviniente, refrendada por
Artículo 254: TRÁMITE PREVIO. Recibida la denuncia, la misma será girada al
Departamento técnico respectivo, a fin de que informe sobre los datos registrales de la
persona jurídica denunciada, incluyendo modificaciones introducidas con posterioridad a su constitución, situación de la entidad en la presentación de documentación pre y post
asamblearia y de documentación contable, como así también respecto de últimos integrantes de los órganos de administración, representación y fiscalización inscriptos ante la autoridad de control.
Incorporado el informe del párrafo anterior, las actuaciones serán enviadas al
Departamento de Inspecciones para su prosecución.
Artículo 255: CONTROL DE ADMISIBILIDAD. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. El asesor designado deberá, en primer término, analizar la admisibilidad de la denuncia. Si la denuncia no diere acabado cumplimiento a los recaudos establecidos en el Artículo 252 de la presente, se intimará su subsanación dentro del quinto día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento se dispondrá su archivo.
De advertirse la presencia del supuesto contemplado en el Artículo 253, se procederá
a la desestimación inmediata de la denuncia. No obstante, el asesor interviniente de considerarlo necesario, cuando los hechos planteados e introducidos para su resolución no resulten prima facie, evidentes, habilitará la sustanciación de la misma a fin de elucidar la naturaleza de las cuestiones ventiladas.
Artículo 256: DESESTIMACIÓN. En caso de que la denuncia se basare en causales
que fueran manifiestamente infundadas o
improcedentes,
Artículo 257: ACUMULACIÓN.
en cualquier etapa de las actuaciones, disponer la acumulación de dos o más denuncias
cuando exista identidad subjetiva o conexidad objetiva.
Artículo 258: SUSTANCIACIÓN. TRASLADO. Superado el control de admisibilidad de la denuncia y, en su caso, subsanado el defecto u omisión indicado oportunamente, el
asesor por providencia refrendada por
denunciada/s, por el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de que en caso de no
contestación, la autoridad de control podrá dictar acto administrativo final, sobre la base
de los elementos existentes en las actuaciones, sin otra sustanciación. La notificación se
realizará por un medio fehaciente.
Artículo 259: CONTESTACIÓN. La contestación deberá cumplir, en lo aplicable, con
los requisitos establecidos en el Artículo 252 de la presente y expedirse, puntualmente
sobre los hechos denunciados y la documentación acompañada.
En el escrito se deberá articular las defensas correspondientes, agregarse la prueba
documental en poder de la misma y ofrecer el material probatorio de que intente valerse.
Al contestar el traslado se debe reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la denuncia, su silencio o respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos acompañados, que se le atribuyan, deberá reconocer o negar la autenticidad de los mismos como así también la recepción de las cartas, cartas documentos y telegramas dirigidos y cuyas copias se
adjuntan, bajo apercibimiento de que se los tendrá por reconocido o recibidos, según el
caso. Sí el denunciado lo considere conveniente puede actuar con patrocinio letrado.
Artículo 260: DENUNCIA DE HECHOS NUEVOS. Si con posterioridad a la contestación, la persona denunciante incorporara hechos nuevos, con ajuste en lo pertinente, a lo prescripto en el Artículo 252 y que tuvieran relación directa con los denunciados oportunamente, se sustanciarán, corriéndose traslado por cinco (5) días, con arreglo a los Artículos 258 y 259 de la presente.
Artículo 261: MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. El organismo, en toda etapa de las actuaciones se encuentra facultado para disponer, de oficio, los actos de instrucción que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos y comprobación de datos
introducidos por las partes, de conformidad con lo normado en el Artículo 54 del Decreto Ley 7647/70.
Artículo 262: DICTAMEN. Encontrándose en condiciones de resolver, el instructor
emitirá dictamen en un plazo de 10 días y pondrá a la vista las actuaciones por 5 días
para conocimiento. Vencido el plazo,
elevará las actuaciones a
Artículo 263: CONVALIDACIÓN.
un plazo no mayor de tres (5) días, sobre lo actuado por el Departamento dictaminante,
elevando al Director Provincial las actuaciones y el proyecto de Resolución.
Artículo 264: ARCHIVO. De corresponder el archivo de las actuaciones, el mismo
será resuelto por
Artículo 265: RESOLUCIÓN FINAL. Encontrándose las actuaciones en estado para
resolver, el acto administrativo deberá ser dictado en el plazo de diez (10) días y notificado a las partes en los domicilios constituidos.
Artículo 266: RECURSOS. Todo acto o providencia emanada del Departamento de
Inspecciones que resuelva cuestiones relativas a las actuaciones en trámite, la/ parte/s
interesadas que consideren afectados sus derechos podrán interponer los recursos previstos en el en el Capítulo VIII del Título I.
CAPÍTULO II
Mediación de Conflictos Institucionales
Artículo 267: MECANISMO. Ingresada una denuncia y cumplido con lo prescripto en
los Artículos 252, 253 y 254, el instructor podrá sugerir a los actores del conflicto su resolución mediante técnicas de Mediación, negociación y/o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos.
En la mediación intervendrá el mediador
habilitado que asigne
Fiscalizaciones. En caso de no lograrse acuerdo, el mediador actuante no podrá intervenir como asesor ni dictaminar en las actuaciones en las que ha intervenido.
Concluido el conflicto por este método de resolución, se labrara acta del acuerdo y
el mismo mediador intervendrá en el seguimiento de su cumplimiento, archivándose la
denuncia. En el sistema informático quedará registrado que se firmó acuerdo y se archivó la denuncia.
Para actuar como mediador en este Organismo, el Asesor deberá tener por acreditado
en su legajo, que cuenta con capacitación, título habilitante e inscripto en el Registro
de Mediadores de
mediación.
CAPÍTULO III
Inspecciones
Artículo 268: INSTRUCCIÓN DE OFICIO. Sin perjuicio de lo normado en el Capítulo
anterior,
Artículo 269: COMPETENCIA. Las inspecciones y tramitación de los procedimientos
correspondientes se encuentran a cargo del Departamento de Inspecciones, dependiente
de
Artículo 270: ATRIBUCIONES. Durante el transcurso del procedimiento la entidad
sujeta a fiscalización se encuentra obligada a suministrar toda la información que las
leyes le impongan y las que le sean solicitadas por el órgano de aplicación, con arreglo
a lo normado en los artículos 4 inc. 4.9 y 6 inc. 6.2.1 del Decreto Ley 8671/76. En ese
sentido los inspectores designados cuentan con amplias facultades para requerir de los
miembros de los órganos de administración, representación y fiscalización, documentación contable, la compulsa de libros sociales y contables y demás documentación e información útil para el cumplimiento de su cometido.
Asimismo,
Los Inspectores se encuentran autorizados para requerir el uso de la fuerza pública,
en los casos que el ejercicio de sus funciones lo requiera.
Artículo 271: SANCIONES. El impedimento u obstrucción por parte de los integrantes
de los órganos de administración, representación o fiscalización a la actuación del
inspector, hará pasibles a la entidad
jurídica y los directores, administradores, y fiscalizadores responsables, de
las sanciones previstas en los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 8671/76 y de la
multa establecida en el inc. 3 del artículo 302 de
Artículo 272: DEBIDO PROCESO ADJETIVO. El departamento actuante, a través del
o los agentes designados al efecto durante el curso de las actuaciones deberá resguardar
el cumplimiento de las garantías constitucionales (Artículo 15 Constitución Provincial)
y legales referentes al debido proceso adjetivo, proporcionando a la entidad fiscalizada
la posibilidad de ser oída, ofrecer y producir prueba. A tales fines serán aplicables, en lo
pertinente, lo establecido en el Capítulo anterior, referido al Procedimiento de Denuncias.
Artículo 273: INFORME Y DICTAMEN FINAL.
Sustanciada la etapa investigativa y de prueba, el agente instructor elaborará
un informe circunstanciado sobre el mérito de la inspección y las conclusiones
alcanzadas. Del mismo se dará vista a la entidad respectiva, por un plazo de
diez (10) días a fin de que alegue sobre el contenido del mismo. Evacuada la
vista, o en su caso, vencido el plazo para hacerlo, dentro de los diez (10) días
siguientes, el agente instructor emitirá un dictamen final sobre la o las
medidas que correspondan adoptar, el que suscripto por el mismo y
Artículo 274. CONVALIDACIÓN.
un plazo no mayor de tres (3) días sobre lo actuado y las medidas aconsejadas, elevando
las actuaciones, de corresponder, al Director Provincial.
Artículo 275: ARCHIVO. El archivo de las
actuaciones será resuelto por
de Fiscalizaciones.
CAPÍTULO IV
Veedurías
SECCIÓN I
Sociedades Comerciales
Artículo 276: CONCURRENCIA A ASAMBLEAS.
Artículo 277: SOLICITUD. En las sociedades sujetas a control estatal permanente, los
socios, directores y síndicos, pueden requerir la concurrencia de un inspector a la asamblea o reunión de socio, hasta tres (3) días hábiles antes del fijado para su celebración. El peticionante deberá acreditar sumariamente la calidad invocada, expresar los motivos o razones que fundan el pedido e indicar fecha, hora, lugar de realización del acto deliberativo y acompañar el orden del día, adjuntando si las hubiere copias de las publicaciones o comunicaciones correspondientes a la convocatoria.
Para el caso de sociedades sujetas a fiscalización estatal limitada, la solicitud podrá
ser incoada por los socios que representen no menos del diez (10%) por ciento del capital suscripto, y síndicos.
Artículo 278: VIÁTICOS. Quien solicite la concurrencia a asamblea, deberá acompañar
constancia de depósito de los viáticos previstos en la reglamentación especial, que
al efecto se dicte.
A los efectos de la restitución del dinero depositado en concepto de viáticos para la
asistencia de un veedor a un acto a desarrollarse en una de las entidades sujetas a su
fiscalización, establecese en dos días hábiles con anterioridad al mismo el plazo con que
deberá comunicarse la suspensión y/o postergación. La referida comunicación deberá
efectuarse por escrito en
fecha y circunstancias que motivaran la postergación y/o suspensión del acto. En esa
oportunidad se podrá solicitar el reintegro de los viáticos depositados o, en caso de postergación, indicar la imputación del depósito a la nueva fecha.
Artículo 279: INSPECTOR. CARÁCTER DE SU INTERVENCIÓN. El inspector concurrirá a la asamblea o reunión de socios en carácter de veedor, sin facultades resolutivas.
Su presencia y firma de documentación relativa al acto asambleario no convalida a éste,
ni las resoluciones adoptadas.
Artículo 280: FUNCIONES. PROCEDIMIENTO. El inspector tiene como función:
a) Verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias
aplicables desde la convocatoria al acto hasta la finalización del mismo y del acta que
documente lo sucedido. A tal fin requerirá los libros sociales, contables y demás documentación necesaria que el directorio deberá tener a disposición durante la celebración de la asamblea o reunión de directorio.
b) Velar por que el acto se desarrolle en correcto orden y se respeten los derechos
de los concurrentes.
c) Elaborar informe con el contenido y alcance que se especifica en la presente reglamentación.
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública (Art. 6 inc. 6.8 Decreto Ley 8671/76)
Artículo 281: COPIA DEL ACTA Y
DOCUMENTACIÓN VINCULADA. Dentro de los cinco (5) días posteriores a la
finalización de la asamblea, la sociedad deberá presentar al inspector actuante
copia del acta debidamente certificada y demás documentación relacionada que se
le requiera para que la proporcione en la misma oportunidad o dentro del plazo
que se le indique y que no podrá exceder de diez (10) días adicionales. La
falta de presentación será causal de imposición de las sanciones previstas en
los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 8671/76 y de la multa establecida en el
inc. 3 del artículo 302 de
Artículo 282: INFORME CIRCUNSTANCIADO. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, en el término de cinco (5) días, el inspector designado deberá confeccionar un informe sobre la asamblea o reunión de directorio y el dictamen con el que aconsejará al superior.
El informe deberá consignar:
I. Si la sociedad cumplió con la presentación requerida en el artículo anterior.
II. Lo ocurrido en la asamblea, pudiendo remitirse al acta de la misma y demás
documentación, si se presentó su copia.
III. Detalle sobre los impedimentos u obstrucciones a la presencia y/o actuación
del inspector, si los hubo, a los efectos
de la sanción prevista en el Art.
Artículo 283: DICTAMEN. CONTENIDO. El informe y en su caso, las actuaciones
pasarán a dictamen legal, el que deberá atender los siguientes aspectos:
I. La viabilidad de la registración de actos o resoluciones que recaigan sobre una
materia sujeta a publicidad registral y sobre la configuración de supuestos de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, con arreglo a lo normado en el Art. 6 inc. 6.6.2 del Decreto Ley 8671/76.
II. La procedencia de la aplicación de sanciones a la sociedad, sus directores o
síndicos, en los términos de los
artículos 7 y 8 del Decreto Ley 8671/76 y 302 de
19.550.
III. La procedencia de las medidas prescriptas en el Art 6 incs. 6.7.1 y 6.7.2 del Decreto Ley 8671/76.
Artículo 284: TRÁMITE POSTERIOR. Las actuaciones, con el informe y el dictámen
serán elevadas a
Si se estima procedente las sanciones del
punto II del artículo anterior,
de Legitimaciones formará las actuaciones sumariales y notificará a las partes implicadas, aplicándose en lo que resulten pertinentes las disposiciones del Capítulo I Título VI, sobre Procedimiento de Denuncias. En caso de sugerirse la adopción de alguna de las medidas contempladas en el Art. 6 inc. 6.7.1 y 6.7.2 del Decreto Ley 8671/76 se elevaran las actuaciones al Director Provincial para su resolución.
SECCIÓN II
Asociaciones Civiles y Fundaciones
Artículo 285: CONCURRENCIA A ASAMBLEAS.
Artículo 286: SOLICITUD. En las asociaciones civiles, los asociados, los integrantes
de
Consejo de Administración, tratándose de una Fundación, podrán solicitar la concurrencia de un veedor a la asamblea o reunión del Consejo de Administración hasta cinco (5) días hábiles antes del fijado para su celebración, pasado el cual, la concurrencia de inspectores, quedará sujeto a la disposición de recursos humanos.
El o los peticionantes deberán acreditar sumariamente la calidad invocada, expresar
los motivos o razones que fundan el pedido e indicar fecha, hora, lugar de realización del acto deliberativo y acompañar el orden del día, adjuntando si las hubiere, copias de las publicaciones o comunicaciones correspondientes a la convocatoria.
Artículo 287: NORMAS APLICABLES. Son aplicables
en lo pertinente las disposiciones contenidas en
CAPÍTULO V
Celebración de Asambleas
Documentación Pre y Post Asamblearia
Artículo 288: DISPOSICIÓN GENERAL. Conforme lo normado en el inc. 6.2.1 del Art. 6 del Decreto Ley 8671/76, las entidades mencionadas en los artículos siguientes
deberán presentar de manera previa y con posterioridad a la celebración de asambleas
ordinarias y extraordinarias la documentación que a continuación se establece.
SECCIÓN I
Asociaciones Civiles
Artículo 289: DOCUMENTACIÓN PRE ASAMBLEARIA. Las Asociaciones Civiles, en sus distintas modalidades, deberán comunicar al Departamento Contralor, la convocatoria de sus Asambleas con diez (10) días corridos antes de la fecha fijada para la reunión, presentando:
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Copia certificada del Acta de Reunión
de
el llamado a Asamblea, el Orden del Día a considerar y la justificación del quórum de
la mencionada reunión.
Artículo 290: DOCUMENTACIÓN POST ASAMBLEARIA. Dentro de los treinta (30)
días corridos de celebrada la asamblea, deberán presentar a la oficina mencionada en el
artículo anterior, la siguiente documentación:
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Copia certificada del Acta de
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último
folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de socios presentes.
d) Nómina de Autoridades, datos de la asamblea y balance, que como Anexo IX
forma parte de la presente y en el que se deberá consignar la nómina de los integrantes
de
e) Un ejemplar del Balance General, Estado de Resultados, Cuadros y Anexos,
dando cumplimiento a lo normado por el Art. 291 de la presente Disposición.
El mismo estará informado Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 26
f) Copia certificada de
g) Copia certificada del Informe de
Artículo 291: DOCUMENTACIÓN CONTABLE. Las asociaciones civiles deberán confeccionar sus estados contables con arreglo a las normas contables profesionales (normas de exposición y valuación).
SECCIÓN II
Fundaciones
Artículo 292: DOCUMENTACIÓN POST ASAMBLEARIA: Dentro de los diez (10) días corridos de celebrada la reunión del Consejo de Administración, se deberá presentar a la oficina mencionada en el artículo anterior, la siguiente documentación:
a) Formulario de Minuta Rogatoria.
b) Copia certificada del acta de reunión del Consejo de Administración extraída
del libro pertinente.
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a reuniones
del Consejo de Administración, donde conste la nómina de miembros asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último folio deberá constar la firma del presidente y
secretario, que contendrá detalle de los presentes.
d) De corresponder, por incorporación de nuevos miembros al Consejo de
Administración o Comité Ejecutivo, se acompañará Anexo IX, consignando la nómina de integrantes de dichos órganos, electos o renovados, precisando: cargo, nombre y apellido, tipo y número de documento, fecha de nacimiento, domicilio particular de cada uno. La misma deberá estar suscripta por el Presidente y Secretario, con firma certificada.
e) Copia certificada de
en la que se detallen los puntos fijados
por el Art. 26 de
f) Un ejemplar del Balance General, Estado de Resultados, Cuadros y Anexos,
dando cumplimiento a lo normado por el Art. 291 de la presente Disposición.
El mismo estará informado Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 26
g) Copia certificada de toda otra documentación relativa a los asuntos a tratar.
SECCIÓN III
Asociaciones Mutuales
Artículo 293: DOCUMENTACIÓN PRE
ASAMBLEARIA. Las Asociaciones Mutuales autorizadas para funcionar en los
términos del Art. 3.1.3.2 del Decreto Ley 8671/76 en el ámbito de
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Copia certificada del Acta del Órgano directivo en la que conste el llamado a
Asamblea, el Orden del Día a considerar y la justificación del quórum de la mencionada
reunión.
c) Copia certificada de la convocatoria y orden del día, con determinación del día,
hora y lugar en que se realizará
Artículo 294: DOCUMENTACIÓN POST
ASAMBLEARIA. En los términos y condiciones establecidos en
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Copia certificada del Acta de
c) Justificación del Quórum. Copia certificada del registro de asistencia a asamblea,
donde conste la nómina de socios asistentes y firmas de los mismos. Al pie del último
folio deberá constar la firma del presidente y secretario, que contendrá detalle de
socios presentes.
d) Anexo VII, en el que se deberá consignar la nómina de los integrantes del Órgano
Directivo y Junta Fiscalizadora, electos o renovados, precisando: cargo, nombre y
apellido, tipo y número de documento, fecha de nacimiento, domicilio particular de cada uno y firma certificada de aceptación del cargo. La misma deberá estar suscripta por el Presidente y Secretario, con firma certificada.
e) Declaración Jurada suscripta por los integrantes del Órgano Directivo y Junta
Fiscalizadora de no hallarse afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o
reglamentarias para ocupar los cargos.
f) Un ejemplar del Balance General, Estado de Resultados, Cuadros y Anexos,
dando cumplimiento a lo normado por el Art. 291 de la presente Disposición.
El mismo estará informado Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 26
SECCIÓN IV
Sociedades Comerciales Controladas
Artículo 295: DOCUMENTACIÓN PRE ASAMBLEARIA. Las sociedades comerciales sujetas a control permanente presentarán al Departamento Contralor la convocatoria de sus Asambleas, con veinticinco (25) días corridos antes de la fecha fijada para la reunión, presentando:
a) Formulario de Minuta Rogatoria
b) Copia certificada del Acta de reunión del Directorio, que dispuso la convocatoria
a Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria y determinó el orden del día a tratar.
c) Texto del edicto de la convocatoria para su autorización y posterior publicación
en el Boletín Oficial y en un diario de
mayor circulación en
Exceptuase de este requisito a las asambleas que se celebren en los términos del Art.
237 de
d) Copia certificada de
el Art. 66 de
e) Un ejemplar del Balance General, Estado de Resultados, Cuadros y Anexos,
dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones Técnicas del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de
El mismo estará informado Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos
previstos en el Art. 26
f) Copia certificada del informe de
establecido en el inc. 5 del Art. 294 de
g) Copia certificada del informe del Consejo de Vigilancia, el que deberá ajustarse
a lo establecido en el inc. e) del Art.
281 de
Artículo 296: DOCUMENTACIÓN POST ASAMBLEARIA. Dentro de los treinta días
posteriores a la celebración de
presentarán al Departamento Contralor:
a. Formulario de Minuta Rogatoria
a) Ejemplar del Boletín Oficial y los cinco o tres ejemplares del diario de mayor circulación en el que se publico la convocatoria.
b) Copia certificada del acta de la asamblea celebrada.
c) Copia certificada del o los folios del Libro de Depósito de Acciones y Registro
de Asistencia a Asamblea en el que se registró la asistencia de los socios. Al pie del último folio utilizado deberá constar cierre de asistencia firmado por el titular del órgano de administración, que contendrá detalle de la cantidad de accionistas presentes, votos y el capital que representan.
d) Anexo IX, el cual forma parte de la presente y en el que se deberá consignar la
nómina de los integrantes del Directorio, Consejo de Vigilancia y Sindicatura, electos o
renovados, precisando: cargo, nombre y apellido, tipo y número de documento, fecha de
nacimiento, domicilio particular de cada uno.
La misma deberá estar suscripta por el Presidente, con firma certificada.
f) Tasa Anual de Fiscalizaciones que
establece
Artículo 297: TRÁMITE SOBRE CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS DE SOCIEDADES CONTROLADAS. El Departamento de Contralor, -recibida la documentación del Art. 295 de la presente Disposición-, verificará, el estado actual de la sociedad, en lo concerniente al cumplimiento de los deberes formales con esta repartición.
A tal fin, el agente interviniente emitirá un informe en el que dejará constancia de la
situación de la sociedad y remitirá el mismo, junto con la documentación presentada por
la sociedad a Mesa de Entradas el mismo día de la presentación, para su caratulación.
Artículo 298: AUTORIZACIÓN. Caratulado el
expediente, Mesa de Entradas lo remitirá al Departamento de Inspecciones para
su estudio, el que deberá expedirse, en los términos del Art. 4.4.11 del
Decreto Ley 8671/76, sobre la legalidad de la convocatoria en un plazo no mayor
a dos (2) días, elevando las actuaciones a
Artículo 299: DIVIDENDOS ANTICIPADOS. Las sociedades incluidas en el artículo
299 de
esta Dirección Provincial, presentando la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta de reunión de Directorio que resuelve la distribución
anticipada;
b) Ejemplar del balance aprobado para la distribución de los dividendos suscripto
por Profesional de Ciencias Económicas, con los recaudos previstos en el Art. 26
c) Informe del Síndico o Comisión Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia;
d) Ejemplar del Boletín Oficial y de diario de mayor circulación
SECCIÓN V
Disposiciones Comunes
Registro Informático
Artículo 300: ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. En el caso de asambleas extraordinarias, la comunicación y presentación de documentación pre y post asamblearia por las entidades sometidas a control estatal permanente no incluirá la remisión de documentación contable y el anexo correspondiente a la renovación de autoridades.
Artículo 301: INTIMACIONES. El Departamento Contralor verificará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo intimar por cédula u otro medio de notificación fehaciente, la observancia de las disposiciones previstas en los artículos precedentes, bajo apercibimiento de resolverse la aplicación de las sanciones preceptuadas en el Art. 7 del Decreto Ley 8671/76.
Artículo 302: NOTIFICACIÓN.
INCUMPLIMIENTO. Las intimaciones se realizarán en la sede social registrada,
otorgándose un plazo de 90 días, para dar cumplimiento al artículo anterior. Vencido
dicho plazo, sin que la entidad hubiera dado cumplimiento al requerimiento impetrado,
el Departamento Contralor lo comunicará a
Artículo 303: REGISTRO. El Departamento Contralor llevará un registro de los datos
suministrados por las asociaciones civiles, fundaciones y sociedades comerciales sujetas
a control estatal permanente.
Artículo 304: ESPECIFICACIONES. El registro deberá precisar información referente
a las últimas autoridades designadas, consignando: nombre y apellido, documento
nacional de identidad, cargo y duración del mandato de cada uno de los miembros; presentación de documentación pre y post asamblearia e intimaciones realizadas por incumplimiento en la comunicación de designación de nuevas autoridades y presentación de documentación contable.
CAPÍTULO VI
Intervención Estatal
Artículo 305: INTERVENCIÓN NORMALIZADORA.
Todo interventor normalizador de una entidad sin fines de lucro, designado de
conformidad con el artículo 3.4 del Decreto Ley 8671/76 y puesto en funciones
por este Organismo Provincial una vez homologada judicialmente
En las intervenciones que se ordenen sobre una sociedad comercial encuadrada en
el artículo 299 de
legislación vigente.
Artículo 306: INTERVENCIÓN LIQUIDADORA. Si se tratare de interventor liquidador, deberá presentar informe similar sobre proyecto de liquidación y destino de los bienes de acuerdo a lo que establezca la ley o el estatuto social y demás recaudos previstos en el artículo que antecede.
Artículo 307: PRÓRROGA. El interventor
deberá cumplir su cometido en el plazo fijado. Si ello no le resultare posible,
solicitará la prórroga respectiva a
Fiscalizaciones en oportunidad de la presentación del informe mencionado en el artículo
305. Previo dictamen de dicha área,
Artículo 308: EVALUACIÓN. El Interventor Normalizador, una vez finalizada la tarea
encomendada, presentará un informe final
acompañando acta de asamblea normalizadora, planilla de asistencia al mismo y
acta de entrega de la institución a las nuevas autoridades designadas. La
gestión será evaluada por
En caso de tratarse de un Interventor Liquidador, una vez concluida su labor, presentará
un informe final acompañando la rendición de cuentas correspondiente y toda la
documentación que acredite la entrega del dinero y/o bienes que hubieran pertenecido a
la institución liquidada a favor de las
instituciones que por ley o estatuto hubieran resultado beneficiarias. En este
último supuesto, la gestión y la rendición de cuentas serán evaluadas por
CAPÍTULO VII
Retiro de
SECCIÓN I
Cancelación
Artículo 309: CAUSALES. INTIMACIÓN. Será pasible de la sanción de cancelación de oficio que este Organismo puede aplicar con arreglo a las facultades conferidas por el
Art. 7.7.3 del Decreto Ley 8671/76, la
entidad que durante cinco años consecutivos adeude la consideración de memoria
y balance, cierre de ejercicios o elección de autoridades. Para ello se
procederá previa intimación al domicilio social por carta documento o cedula.
Si el resultado de ambos medios de notificación fuere negativo, podrá valerse
de informe del inspector de
Artículo 310: INFORMES. Con carácter previo se pedirá informe al Municipio donde
se radica la entidad para que se expida sobre la importancia y trascendencia social de la
misma e informe si continua funcionando, también si posee bienes inmuebles registrados a su nombre en el Catastro Municipal especificando los datos catastrales de los mismos. Se librará oficio a los registros correspondientes a los fines de que se informe sobre la existencia titularidad registral. Producidos los informes se evaluará y aconsejará a la superioridad a fin de dictar el acto correspondiente.
SECCIÓN II
Restitución de Personería Jurídica a Entidades de Primer Grado
Artículo 311: PROCEDIMIENTO. Cancelada y
notificada
que acredite: continuidad de funcionamiento de hecho de conformidad con el objeto
social, voluntad de socios anteriores a la fecha de la deuda informada por ante el
Departamento Contralor, en número suficiente para cubrir la cantidad de cargos titulares
y suplentes de
y contables rubricados donde se encuentre reflejado el funcionamiento posterior a la cancelación o prueba documental a los mismos fines, la acreditación de la importancia de la institución en beneficio de la comunidad e interés de los asociados, la no liquidación de su patrimonio o en su defecto la existencia de patrimonio que es preciso administrar o transmitir.
Artículo 312: BIENES SIN LIQUIDAR. Encontrándose liquidada, la restitución de personería procederá al solo efecto de la regularización de bienes registrables que no se
hubieren incluido al momento de la liquidación del patrimonio social.
SECCIÓN III
Restitución de Personería Jurídica a Entidades de Segundo y Tercer Grado
Artículo 313: REQUISITOS. Las entidades civiles de segundo y tercer grado que soliciten la restitución de personería jurídica cumplimentarán lo dispuesto en el Art. 311 y acompañarán actas de Asamblea Extraordinaria de las entidades que fueron sus asociadas donde se ratifique la voluntad asociativa a la entidad de segundo o tercer grado y se designe un representante titular y un suplente ante la misma, requiriéndose un mínimo de cuatro entidades solicitantes.
Artículo 314: DICTAMEN. Evaluada la documentación presentada, el asesor informara
fundadamente a
lugar a la misma, a los fines de aconsejar el acto administrativo.
Artículo 315: RESOLUCIÓN.
Personería Jurídica, determinará las pautas con las cuales se iniciará un proceso de normalización, para lo cual el Departamento interviniente informará los lineamientos a seguir.
Artículo 316: COMPETENCIA.
que la componen tendrán a su cargo la realización de los actos y notificaciones previstos
en el presente Capítulo.
CAPÍTULO VIII
Asesoramiento y Convenios con los Municipios
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 317: COMPETENCIA. El Departamento de Asesoramiento a Asociaciones
Civiles asesorará a los administrados en forma personal, con relación a la interpretación
de las instrucciones o modelos obrantes en la página oficial o telefónicamente.
Artículo 318: ALCANCE. El asesoramiento que se brindará versará sobre la correcta
aplicación de normas estatutarias e interpretación de normas legales de fondo y procedimientos vigentes en materia de asociaciones civiles como asimismo sobre la interpretación de observaciones técnicas en los dictámenes emitidos en actuaciones en trámite. No será procedente la revisación previa a la presentación, de la documentación confeccionada por el administrado a los fines de la iniciación de trámites. No procederá el asesoramiento con relación a la toma de decisiones de los órganos representativos de la entidad. No se confeccionarán notas ni se llenarán formularios.
No se brindará asesoramiento a profesionales por desconocimiento de la normativa
vigente en materia societaria.
SECCIÓN II
Convenios con Municipios
Artículo 319: FUNCIÓN.
de Asesoramiento a Asociaciones Civiles y Seguimiento de Convenios con Municipios
tendrá a su cargo el seguimiento de
convenios suscriptos entre Municipios y la Dirección Provincial de Personas Jurídicas
para cooperar en los trámites de conformación y fiscalización de Asociaciones
Civiles o de otras modalidades asociativas y de asesorar a Organismos del
Estado en toda materia de la competencia de
Artículo 320: CAPACITACIÓN. El Departamento de Asesoramiento a Asociaciones
Civiles y Seguimiento de Convenios con
Municipios brindará asesoramiento y capacitación a los Municipios que accedan en
forma voluntaria a la firma de Convenios a fin de una correcta colaboración con
Artículo 321: MESA DE ENTRADAS EXCLUSIVA. El Departamento de Asesoramiento a Asociaciones Civiles y Seguimiento de Convenios con Municipios contará con una Mesa de Entradas exclusiva por donde canalizar las entradas de trámites que en virtud de los Convenios de Colaboración se inicien ante los Municipios, la recepción de documentación pre y pos asamblearias, las notificaciones, las verificaciones de libros sociales y contables. También efectuará las notificaciones y desgloses pertinentes en los trámites de su especial competencia.-
A los fines de trámites ante esta Mesa, los Delegados Municipales acreditarán encontrarse debidamente autorizados en cada expediente.
Artículo 322: PROCEDIMIENTO POSTERIOR. La documentación recibida por Mesa
de Entradas de Municipios será girada a la oficina interna que corresponda para su tramitación, visado, tomar nota en los registros y archivos que corresponda volviendo a esta para finalizar todo trámite.
CAPÍTULO IX
NORMATIVAS DE PREVENCIÓN DE COMISIÓN DE DELITOS DE LAVADO DE
ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 323: ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES- DONACIONES O APORTES de $ 100.000: Las Asociaciones Civiles y/o Fundaciones que al momento de la constitución o con posterioridad- reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen la suma de pesos Cien Mil Pesos ($ 100.000), o el equivalente en especie en un solo o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos Cien Mil ($ 100.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta ( 30) días deberán presentar obligatoriamente ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas, Declaración Jurada sobre la licitud y origen de esos fondos, al momento del inicio del respectivo trámite.-
Artículo 324: ASOCIACIONES CIVILES y FUNDACIONES- DONACIONES O APORTES de $ 200.000 : En aquéllos casos en que las donaciones o aportes de terceros superen la suma de pesos Doscientos Mil ($ 200.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos Doscientos Mil ($ 200.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta ( 30) días , deberán presentar documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen de los fondos, la que deberá ser presentada al momento de solicitarse la autorización para funcionar y con cada presentación de estados contables.
Artículo 325: FUNDACIONES DONACIONES O APORTES de $ 50.000: Las fundaciones que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o varios actos que individualmente sea inferiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días, deberán presentar anualmente una declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a la prevención de la comisión de delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, suscripta por el oficial de cumplimiento y en caso de no habérselo designado por el Presidente del Consejo de Administración y certificada por escribano público.-
Artículo 326: FUNDACIONES NO COMPRENDIDAS
EN EL ARTÍCULO ANTERIOR: Aquellas fundaciones no comprendidas en el artículo
anterior, deberán presentar anualmente declaración jurada, firmada por el
Presidente del Consejo de Administración y certificada por escribano público,
antes del último día hábil del mes de junio de cada año, conforme
Artículo 327: PERSONA EXPUESTA
POLITICAMENTE: Se establece la obligatoriedad de presentar declaración jurada
(Anexo XXI) sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, por parte de
administradores y miembros del órgano de fiscalización de sociedades
comerciales y representantes legales de las sociedades extranjeras como así también
integrantes de
Anexo V
CONSTANCIA DE DESGLOSE
Legajo Nº:
Expediente Nª:
Fojas a Desglosar:
Detalle:
Persona Autorizada
Apellido y Nombre:
Tipo y Nº Documento
Fecha:
Anexo VI
CONSTANCIA DE ENTREGA
Legajo Nº:
Expediente Nº:
Fojas a Desglosar:
Detalle:
Persona Autorizada
Apellido y Nombre:
Tipo y Nº Documento
Fecha:
Anexo VII
FORMULARIO
SOLICITUD RÚBRICA DE LIBROS
Tipo Social
Denominación:
Domicilio:
Legajo:
Matrícula:
Tipo de Trámite: Común / Especial
Trámite iniciado ante:
- Observaciones (información complementaria)
- Documentación Adjunta
- Firma del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo VIII
SOLICITUD INFORME
VARIOS
- Solicitante
- Carácter Invocado: Particular / Profesional (Matrícula Tº Fº)
- Tipo de Trámite: Común / Especial
- Trámite iniciado ante:
- Datos de registro:
- Tipo: Sociedad Comercial
- Asociación Civil
- Asociación Mutual
- Fundación
- Contrato de Colaboración
Nombre Social
Domicilio
Matrícula
Legajo
- Solicitud (indicar información requerida)
- Observaciones (información complementaria)
-Firma y sello del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XI
SOLICITUD DE
RESERVA DE NOMBRE
Tipo Social: A.C / Sociedad Comercial / Aso. Mutual / Fundación
Estado: Formación / Constituida
Denominación Social:
Domicilio:
Legajo: Matrícula:
Tipo de trámite: Común / Especial
Iniciado:
DENOMINACIÓN A RESERVAR
(enumerar en orden de prioridad)
1.
2.
3.
DATOS DE LOS SOCIOS
Apellido y Nombre
DNI
Domicilio
Nacionalidad
CUIT/CUIL/CDI
Apellido y Nombre
DNI
Domicilio
Nacionalidad
CUIT/CUIL/CDI
Observaciones (información complementaria)
Firma del solicitante
- Personas autorizadas para realizar el trámite:
Apellido y Nombre Domicilio Tipo Nº documento
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XII
DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES
ASOCIACIONES CIVILES
LEGAJO N°
DENOMINACIÓN:
CALLE Y N°:
LOCALIDAD Y PARTIDO:
OBJETO SOCIAL:
FECHA DEL ACTA CONSTITUTIVA:
FECHA DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO:
PLAZO ASAMBLEA:
COMISIÓN DIRECTIVA
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO:
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO:
CARGO: DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO:
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
APELLIDO Y NOMBRES:
D.N.I. N°:
DOMICILIO (calle, número, localidad y partido):
CARGO:
DESDE:
FECHA DE NACIMIENTO:
PRESIDENTE SECRETARIO
ANEXO XIII
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
LOS QUE SUSCRIBEN,................................................Y.................................................
EN NUESTRO CARÁCTER DE PRESIDENTE Y
SERCRETARIO DE
DENOMINADA.................................................................................................................
CON DOMICILIO EN
PARTIDO DE ......................................................................
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO QUE EL
PATRIMONIO DE
DE $ ...................................................................... QUE FUERAN RECAUDADOS EN
CONCEPTO DE INGRESOS SOCIALES.
LUGAR Y FECHA:
PRESIDENTE SECRETARIO
Anexo XV
CERTIFICADO DE VIGENCIA
Denominación:
Domicilio:
Legajo: Matrícula:
Estado: VIGENTE / NO VIGENTE
Observaciones: Documentación que se adeuda, Tasa de fiscalización,
Fecha:
Destinatario:
Validez: Hasta
CÓDIGO DE BARRAS
Firma y Sello del Director
Anexo XVI
SOLICITUD INFORME DE REGISTRO
- Solicitante
- Carácter Invocado: Particular / Profesional (Matrícula Tº Fº )
- Tipo de Trámite: Común / Especial
- Trámite iniciado ante:
- Datos de registro:
Tipo: Sociedad Comercial
Asociación Civil
Asociación Mutual
Fundación
Contrato de Colaboración
Nombre Social
Domicilio
Socios
Directorio- Gerencia
Matrícula
Legajo
- Observaciones (información complementaria)
- Firma y sello del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XVII
SOLICITUD INFORME DE NÓMINA DE SOCIOS
- Solicitante
- Carácter Invocado: Particular / Profesional (Matrícula Tº Fº )
- Tipo de Trámite: Común / Especial
- Trámite iniciado ante:
- Datos de registro:
Tipo: Sociedad Comercial
Contrato de Colaboración
Nombre Social
Domicilio
Matrícula
Legajo
- Observaciones (información complementaria)
- Firma y sello del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XVIII
SOLICITUD INFORME ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN / FISCALIZACIÓN
- Solicitante
- Carácter Invocado: Particular / Profesional (Matrícula Tº Fº )
- Tipo de Trámite: Común / Especial
- Trámite iniciado ante:
- Datos de registro:
Tipo: Sociedad Comercial
Asociación Civil
Asociación Mutual
Fundación
Contrato de Colaboración
Nombre Social
Domicilio
Matrícula
Legajo
- Observaciones (información complementaria)
- Firma y sello del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XIX
SOLICITUD INFORME DE MEDIDAS CAUTELARES Y OTROS GRAVÁMENES
- Solicitante
- Carácter Invocado: Particular / Profesional (Matrícula Tº Fº )
- Tipo de Trámite: Común / Especial
- Trámite iniciado ante:
- Datos Persona Jurídica:
Tipo: Sociedad Comercial
Asociación Civil
Asociación Mutual
Fundación
Contrato de Colaboración
Nombre Social
Domicilio
Matrícula
Legajo
- Datos Persona Física:
Apellido y Nombre
DNI/LC/LE
Sociedad Comercial que integra: Nombre social /Domicilio / Matrícula/ Legajo
Observaciones (información complementaria)
Firma y sello del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XX
SOLICITUD INFORME LIBROS RUBRICADOS
- Solicitante
- Carácter Invocado: Particular / Profesional (Matrícula Tº Fº )
- Tipo de Trámite: Común / Especial
- Trámite iniciado ante:
- Datos de registro:
Tipo: Sociedad Comercial
Asociación Civil
Asociación Mutual
Fundación
Contrato de Colaboración
Nombre Social
Domicilio
Matrícula
Legajo
- Observaciones (información complementaria)
- Firma y sello del solicitante
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
La presente solicitud se deberá presentar por duplicado
Anexo XXI
DECLARACIÓN JURADA SOBRE
POLÍTICAMENTE LEY 25.246 - UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.-
En
suscribe .(1) declara bajo juramento que los datos consignados en la presente
son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que SI/NO se encuentra
incluido y/o alcanzado dentro de la Nómina de Funciones de Personas Expuestas
Políticamente aprobada por
En caso afirmativo indicar:
Cargo/Función/Jerarquía con
Políticamente .
Tipo y Número de Documento:
País y Autoridad de Emisión:
Carácter invocado:
Denominación de
CUIT/CUIL/SDI
FIRMA
La presente deberá ser confeccionada en procesador de texto o máquina de escribir.
C.C. 4.018