Fundamentos de la

 Ley 11244

 

Honorable Legislatura:

 

Tengo el honor de elevar a consideración de nuestra honorabilidad el adjunto proyecto de ley, mediante el cual la provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nro. 23.966.

La citada normativa establece, entre otras disposiciones, un impuesto a los Combustibles Líquidos y Gas Natural, que reemplaza al impuesto a la Transferencia de Combustibles que legislaba la Ley Nacional Nro. 17.597 y al consagrado luego por decreto Nro. 2.733 del 28/12/90.

Sobre el particular resulta oportuno manifestar que la provincia de Buenos Aires y la casi  totalidad de las jurisdicciones, no adhirieron en su momento al Decreto Nro.2.733/90, por considerar que el Poder Ejecutivo Nacional no tiene atribuciones para derogar una Ley-Convenio de Coparticipación como lo hacía la citada norma con la Ley Nro. 17.597.

Ahora bien, la Ley 23.966 abre otra instancia al crear un nuevo impuesto, derogar la Ley Nro. 17.597 y establecer para el futuro un nuevo régimen de distribución. Asimismo ratifica la distribución consagrada por Decreto Nro. 2.733/90 para el período 10/01/91 al 31/08/91.

La adhesión provincial implica la modificación de algunas normas de su propia legislación, cuales son las relativas al tratamiento impositivo a aplicar respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos paras las etapas de industrialización y de expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural. En ese orden el artículo 2 del proyecto recepta las disposiciones el artículo 21 de la Ley Nacional que determina una tasa global para las mencionadas etapas que se aplicará escalonadamente desde un 2,5% a partir del 01/09/91, culminando con un 3,5% desde el 1 de agosto de 1992.

Las modificaciones que se introducen a los artículos 124, 140 y 149 del Código Fiscal responden, en el primer caso, a una adaptación de forma motivada por la nueva denominación del tributo nacional; en cuanto al artículo 140 inciso i), a excluir de la exención consagrada para las asociaciones civiles, a la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, con el objeto de brindar un tratamiento equitativo a todos los sujetos y por último, la modificación propuesta al artículo 149 apunta a disminuir la brecha que se produciría en el tratamiento impositivo aplicable a las industrias integradas y el correspondiente a la comercialización de combustibles provenientes de industrias que comercializan por bocas de expendio no pertenecientes a las mismas.

El artículo 4 establece la no devolución por parte de la provincia de las sumas abonadas en exceso por aplicación de alícuotas superiores a las previstas por la ley nacional, desde el 01/09/91 hasta la vigencia de la ley de adhesión. Ello se debe a que el artículo 22 de la Ley Nacional Nro. 23.966 contempla la deducción de estas sumas del tributo nacional.

Dada la importancia que reviste para la provincia la normalización en la distribución del producido del tributo nacional, solicito de la honorable Legislatura quiera tener a bien imprimir tratamiento preferencial  al presente proyecto.

Dios guarde a nuestra honorabilidad.