ARTICULO 1.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) en el artículo 9°,
por el siguiente:
“Artículo 9°: El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima
responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o
Descentralizados con poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos
frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros.
Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Subdirector, Gerente o similar, con competencia en la materia.
En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 10° bis, dicho funcionario ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de reconsideración.”
ARTICULO 2.- Incorpórase en el Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), el artículo 10° bis por el siguiente:
“Artículo 10°: Secundarán al Director Provincial de Rentas, hasta tres (3)
directores adjuntos.
A los directores adjuntos se les encomendará el ejercicio de las siguientes competencias: a) Planificación y Control; b) Operaciones y c) Legal y Técnica-Tributaria.
Los directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el Director Provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus atribuciones y funciones.
El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994) el artículo 12°, por el siguiente:
“Artículo 12°: En cualquier momento podrá la Autoridad de Aplicación solicitar
embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito
fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables.
En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco.
Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las facultades y responsabilidades de los titulares.
La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta días hábiles judiciales contados de la siguiente manera:
ARTICULO 4.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994) el Artículo 16°, por el siguiente:
“Artículo 16°: Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e
intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes –en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las
siguientes personas:
ARTICULO 5.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 19°, por el siguiente:
“Artículo 19°: Los responsables indicados en los artículos 16 y 17, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.
El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.”
ARTICULO 6.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994) el Artículo 27°, por el siguiente:
“Artículo 27°: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables al domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el
Código Civil.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección Provincial de Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de la jurisdicción provincial, donde se domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal fuente de sus recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el primer párrafo.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.
Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar del inmueble.”
ARTICULO 7.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994) el Artículo 32°, por el siguiente:
“Artículo 32°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de
personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar
naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la
fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la
Autoridad de Aplicación.
Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como del Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.
Asimismo,
deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas, conforme lo establezca la
reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación
y de las partes intervinientes.
La expedición del certificado de inexistencia de deuda sólo tiene por objeto
facilitar el acto, y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo
indicare el mismo certificado.”
ARTICULO 8.- Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994), a
continuación del último párrafo del Artículo 37°, el siguiente inciso c):
“Artículo 37...
c) Para
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de
ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada
por la Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10) días continuos
o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un
intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período,
multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o
responsable bajo control, durante ese período.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos
o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas,
prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente
representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del
mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.”
ARTICULO 9.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 38°, por el siguiente:
“Artículo
38°: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y de más
empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la Autoridad de
Aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos.
De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los
contribuyentes para que, en el término improrrogable de 5 (cinco) días
manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa.
No será necesario recurrir al procedimiento de determinación administrativa de
las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en el caso de conformidad a
los ajustes practicados, o en la medida en que se la preste parcialmente y por
la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente
habilitado para ello.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en este Código.”
ARTICULO 10.- Sustitúyese en el Código
Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), el inciso a) y el punto
8) del Artículo 40°, e incorpórase en el mismo artículo, como punto 9), los
siguientes:
“Artículo 40°
Inciso a) “La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General Impositiva.
Punto 8) “Recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente,
debiendo especificar en la solicitud el lugar y la oportunidad en que habrá de
practicarse, y dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados
para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar
allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este
Código o de violaciones a la Ley penal tributaria.
Las órdenes de allanamiento, que pueden ser solicitadas tanto en los casos de denuncias fundadas o indicios vehementes de existencia de infracciones o delitos tributarios, como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización, deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas, serán de aplicación los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Punto 9) “El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una
oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los
puntos 1 a 5 de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la
fiscalización.”
ARTICULO 11.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994), el Artículo 41°, por el siguiente:
“Artículo 41: La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada,
o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida por el
contribuyente o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida
en este Código, quedará firme.
En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente, cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.”
ARTICULO 12.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 42°, por el siguiente:
“Artículo 42°: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten
declaración jurada por más de un anticipo fiscal, y la Autoridad de Aplicación
conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerírseles por vía de
apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar,
de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última
oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales
dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o
saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, será corregido
mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios
ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal
declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o
bimestrales no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de
precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el
contribuyente o responsable, con las limitaciones de la Ley 23.928.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.
Vencido dicho plazo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido, sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e interese que correspondan.”
ARTICULO 13.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 44°, por el siguiente:
“Artículo 44: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este
Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su
consecuencia, será reprimido con una multa que se graduará entre la suma de
Pesos Doscientos ($ 200) y la de Pesos Dos Mil ($ 2.000). En el supuesto que la
infracción consista en incumplimientos a los deberes de información propia o de
terceros, la multa a imponer se graduará entre la suma de Pesos Quinientos ($
500) y la de Pesos Treinta Mil ($ 30.000).
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación
determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas,
la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de Pesos Doscientos ($
200) –si se trata de contribuyentes unipersonales-, elevándose a Pesos
Cuatrocientos ($ 400) –si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase, constituidas regularmente o no-.
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior, se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 52. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. en caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 52, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.”
ARTICULO 14.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 45°, por el siguiente:
“Artículo 45: El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones
fiscales a su vencimiento, constituirá omisión del tributo y será pasible de
una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta
por ciento (50 %) del monto del impuesto dejado de abonar.
No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.
Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación los intereses del artículo 68 en forma exclusiva.
La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario respectivo.”
ARTICULO 15: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 46°, por el siguiente:
“Artículo 46: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre un cincuenta por ciento (50 %) y un trescientos por ciento (300
%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:
a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.”
ARTICULO 16.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 47°, por el siguiente:
“Artículo 47: En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 44, 45
y 46, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente
constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las
multas los integrantes de los órganos de administración.
De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.”
ARTICULO 17.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 48°, por el siguiente:
“Artículo 48: Las penalidades de los Artículos 45 y 46 inciso a), se reducirán
de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes
rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les
corra la vista del artículo 82.
La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del Artículo 82.
Finalmente, en caso de consentir los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 84, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 45 ó 46 se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.
Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes que registren la aplicación de multas con anterioridad.”
ARTICULO 18.- (Observado por el Decreto de Promulgación) Incorpórase
en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) a continuación
del último párrafo del Artículo 49 los siguientes:
“Artículo 49: El procedimiento administrativo, vinculado con estos hechos,
deberá suspenderse hasta que la sentencia judicial haya quedado firme.”
ARTICULO 19.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 52°, por el siguiente:
“Artículo 52: La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa,
dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto
infractor los cargos formulados –indicando en forma precisa la norma que se
considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término
improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas
que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.
La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante.
Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.
En los casos en que el sumariado no hubiere comparecido en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa sea de puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido declarada inadmisible, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar el sumario en el término de tres (3) días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde la notificación del cierre del sumario.
En aquellas causas que se hayan admitido las pruebas ofrecidas, transcurrido el plazo establecido para su producción del párrafo segundo, la Autoridad de Aplicación deberá cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al sumariado tal resolución y deberá dictar resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde entonces”.
ARTICULO 20.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 53°, por el siguiente:
“Artículo 53: Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de
oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios
vehementes de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 45 y
46, la Autoridad de Aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procesos
determinativos y sumariales.”
ARTICULO 21: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 54°, por el siguiente:
“Artículo 54: Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándolas al mismo tiempo, íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.
Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y número de contribuyente, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.
Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del artículo 84 inciso b). El recurso será concedido con efecto suspensivo.”
ARTICULO 22.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 55°, por el siguiente:
“Artículo 55: la Autoridad de Aplicación, en los sumarios que instruya, no
aplicará las multas previstas por infracción a los deberes formales, cuando la
falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar perjuicio al
Fisco.
En el caso de la multa automática previsto en el artículo 44, párrafo cuarto, la sanción no será aplicable, únicamente en el supuesto de que la citación se deba a un error de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya presentadas.”
ARTICULO 23.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) la primer parte del segundo párrafo del Artículo 57°, por el siguiente:
“Artículo 57: (primer parte del segundo párrafo)...
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 56 y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones para los contribuyentes.”
ARTICULO 24.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el inciso b) del Artículo 65°, por el siguiente:
“Artículo 65: ...
b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad a las diferencias establecidas por la inspección, en los términos del artículo 38, el plazo será de quince (15) días a contar desde entonces.
Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto.
En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio.”
ARTICULO 25.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el primer párrafo del Artículo 75°, por el siguiente:
“Artículo 75: La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido
de los contribuyentes, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por
la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de
prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.”
ARTICULO 26.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 78°, por el siguiente:
“Artículo 78: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios
de la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la
exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de
los gravámenes, cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la
Dirección Provincial de Rentas a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas y denunciando en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos en
contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
inspección iniciada, observación por parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada, que se vincula directa o indirectamente con el
responsable.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos.
Asimismo se dará cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia del uso de las presentes atribuciones.”
ARTICULO 27.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 79°, por el siguiente:
“Artículo 79: La Dirección Provincial de Rentas y los organismos que posean la
facultad de recaudar gravámenes, podrán conceder planes de facilidades de entre
ocho (8) y veinte (20) cuotas, con garantía o sin ella, para el pago de los
tributos, intereses y multas en proceso de ejecución judicial, con más las
costas judiciales generadas por el apremio, devengándose entonces un interés
que fijará con carácter general la Dirección Provincial, atendiendo en su caso
a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés no podrán exceder, en el
momento de establecerse, los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme al
artículo 68.
La Dirección Provincial podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de hasta sesenta (60) cuotas, para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones, con las limitaciones de la Ley 23.928, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra.
Asimismo, los apoderados fiscales podrán votar favorablemente las propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorgue el crédito fiscal idéntico tratamiento que al previsto en el párrafo anterior.”
ARTICULO 28.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Título XI del Libro Primero por el siguiente:
“De los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal.”
ARTICULO 29.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 81°, por el siguiente:
“Artículo 81: El monto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y
demás responsables, cuando ella no sea declarada o las declaraciones juradas
presentadas por los contribuyentes sean impugnables por no ajustarse a derecho,
será establecido por la Autoridad de Aplicación a través del procedimiento de
determinación de oficio.”
ARTICULO 30.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 82°, por el siguiente:
“Artículo 82: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante
una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en
el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los
períodos impositivos cuestionados, las cuotas del ajuste practicado, el monto
del gravamen no ingresado y las normas aplicables.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 16 y 19 de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso, sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
De ella se dará vista al contribuyente, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su Admisión por la Autoridad de Aplicación. Vencido el plazo del período probatorio, o desde que se declare la causa de puro derecho por inexistencia de pruebas o por resultar éstas manifiestamente improcedentes, la Autoridad de Aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de tres (3) días a contar desde entonces, notificando tal resolución al contribuyente y deberá dictar resolución determinativa de oficio o aceptar el criterio del contribuyente, en el término de diez (10) días, a contar desde la última fecha.
En caso que hubiera mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 45 ó 46, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 53.
Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.
Cuando la disconformidad, respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.”
ARTICULO 31.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 83°, por el siguiente:
“Artículo 83: La resolución deberá contener la indicación de lugar y fecha en
que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período fiscal a
que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se apliquen;
los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones
planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el gravamen
adeudado y la firma del funcionario competente.”
ARTICULO 32.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 84°, por el siguiente:
“Artículo 84: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas,
liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones,
el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días
de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:
a) Reconsideración ante el Director Provincial de Rentas.
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de obligación fiscal determinada, el de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de Pesos Mil ($ 1.000).
En los supuestos que la resolución determine y sancione en forma conjunta, el
monto a considerar para abrir la competencia del Tribunal será el de la suma de
ambos conceptos.
Cuando no haya determinación de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas o el de Apelación ante el Tribunal Fiscal.
De no manifestarse en forma expresa que se recurre por reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de darse las condiciones de monto mínimo establecido en este inciso.”
ARTICULO 33.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 85°, por el siguiente:
“Artículo 85: Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, se
presentará ante la dependencia de la Autoridad de Aplicación que dictó la
resolución impugnada.
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida.”
ARTICULO 34: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 86°, por el siguiente:
“Artículo 86: La interposición de los recursos de reconsideración o de
apelación, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los
intereses previstos en el artículo 68.
A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos
mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a
los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su
conformidad.”
ARTICULO 35: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 87°, por el siguiente:
“Artículo 87: Interpuesto el recurso de reconsideración ante la Autoridad de
Aplicación, ésta deberá elevar las actuaciones, en el término de cinco (5) días
contados desde su presentación, al Director Provincial de Rentas para la
sustanciación del recurso.
El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de cuarenta (40) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá dictamen jurídico previo.
De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso.”
ARTICULO 36.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 88°, por el siguiente:
“Artículo 88: La resolución dictada por el Director Provincial de Rentas en los
recursos de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificado,
quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de acudir ante la Justicia,
como el derecho del Fiscal de Estado a manifestar oposición, en idéntica forma.
Será requisito de admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.”
ARTICULO 37.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 90°, por el siguiente:
“Artículo 90: Presentado el recurso de apelación ante la Autoridad de
Aplicación, ésta lo remitirá al Tribunal Fiscal de Apelación en el término de
cinco (5) días contados desde la interposición del recurso, conjuntamente con
las actuaciones administrativas que se relacionen con él.”
ARTICULO 38: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 91°, por el siguiente:
“Artículo 91: Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de
apelación interpuesto, el Tribunal Fiscal, dará traslado al funcionario que
ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que en término de
quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones
que estime corresponder.”
ARTICULO 39: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 92°, por el siguiente:
“Las excepciones a que se refiere el Artículo 91 son las siguientes:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería;
c) Falta de legitimación en el recurrente o apelante;
d) Litispendencia;
e) Cosa Juzgada;
f) Defecto Legal;
g) Prescripción;
h) Nulidad;
Del escrito de oposición de excepciones, que deberá ser presentado por
separado, se correrá traslado al contribuyente o responsable por el término de
diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime
corresponder al efecto.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.
El Tribunal deberá resolver dentro de diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.
En tal caso el período probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días.
Producidas aquéllas, deberá dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20) días.”
ARTICULO 40.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 93°, por el siguiente:
“Artículo 93: En materia probatoria deberá estarse a lo dispuesto en el
Artículo 85, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar las pruebas no
admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquéllas que debiendo ser
sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma correcta.
Si las pruebas ofrecidas hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su escrito de apelación.”
ARTICULO 41: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 95°, por el siguiente:
“Artículo 95: El plazo para la producción de la prueba o las medidas para mejor
proveer dispuestas por el Tribunal, no podrá exceder de sesenta (60) días.
Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea agregada al expediente.
Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de la Autoridad de Aplicación.”
ARTICULO 42: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el primer párrafo del Artículo 96°, por el siguiente:
“Artículo 96: (Primer párrafo)
El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para sentencia.”
ARTICULO 43: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el primer párrafo del Artículo 97°, por el siguiente:
“Artículo 97: (Primeros Párrafos)
El recurso de apelación comprende el de nulidad.
La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 83, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.”
ARTICULO 44: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 98°, por el siguiente:
“Artículo 98: Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al
Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 90, el contribuyente podrá dirigirse
directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro
de tercero día.
En tal caso, se procederá a correr el traslado del Artículo 91 a sus efectos.”
ARTICULO 45: Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 99°, por el siguiente:
“Artículo 99: El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés
mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones
de descuento de treinta (30) días incrementando en un cincuenta por ciento (50
%) sobre el monto de los gravámenes, interés del artículo 68 y multas, que
hubiera sido materia de apelación cuando considerase que se ha litigado sin
fundamento.”
ARTICULO 46.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 100°, por el siguiente:
“Artículo 100: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el
contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda
ante la Justicia.
En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito la de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados.
Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.”
ARTICULO 47.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 101°, por el siguiente:
“Artículo 101: Hasta tanto no se dicte la Ley respectiva, conforme al último
párrafo del artículo 166 de la Constitución Provincial, la acción prevista en
los artículos 88 y 100, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.”
ARTICULO 48.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el último párrafo del Artículo 103°, por el siguiente:
“Artículo 103: En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la
prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no admitiéndose otras
después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos que no pudieran
acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.”
ARTICULO 49.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el último párrafo del Artículo 106°, por el siguiente:
“Artículo 106: La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una
demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos
en el artículo 84°, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos
en lo pertinente.”
ARTICULO 50.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 108, por el siguiente:
“Artículo 108: Si la Autoridad de Aplicación no dicta resolución en los
términos establecidos precedentemente, se considerará que existe denegatoria
tácita, autorizándose al contribuyente o responsable a hacer uso de los
recursos del artículo 84, a su elección.”
ARTICULO 51.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 116°, por el siguiente:
“Artículo 116: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, con alcance general
y bajo las formas que reglamentará, que la Dirección Provincial de Rentas
publique periódicamente la nómina de los responsables de los impuestos que la
misma recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e ingresos que
hubieran satisfecho, como la falta de presentación de las declaraciones juradas
y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos, respecto de las
obligaciones vencidas con posterioridad al 1° de enero de 1992.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.”
ARTICULO 52.- Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) como Artículo 116 bis, el siguiente:
“Artículo 116 bis: Autorízase al poder Ejecutivo a establecer procedimientos
tendientes a promover la colaboración directa del público en general, para
lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos
responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.”
ARTICULO 53.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 117°, por el siguiente:
“Artículo 117: Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas
por la Autoridad de Aplicación, conforme la autorización del artículo 33 por
medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos
de la notificación, intimación y apremio, sin que se exijan los recaudos del
artículo 83.”
ARTICULO 54.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 157°, por el siguiente:
“Artículo 157: Los anticipos a que se refiere el artículo anterior, se
liquidarán –excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- sobre la base de
los ingresos correspondientes al mes o bimestre respectivo, según corresponda,
debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario siguiente al
vencimiento de aquéllos, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la
Autoridad de Aplicación. asimismo dicha autoridad establecerá la forma y plazos
de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.
Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 176 y 177, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones contenidas en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.
En todos los casos mencionados en los párrafos anteriores, los anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación de ingresos anuales y/o la determinativa del coeficiente de Convenio, revisten el carácter de declaración jurada. Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos tanto a las penalidades establecidas en este Código, como a las previstas por violación a la Ley 23.771.”
ARTICULO 55.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 159°, por el siguiente:
“Artículo 159: En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus
anticipos en los términos establecidos, se procederá conforme lo dispuesto en
el Artículo 42.
Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada uno de los anticipos no abonados, fuese inferior al del impuesto mínimo vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste.
En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecido en el artículo 68.”
ARTICULO 56.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el Artículo 175°, por el siguiente:
“Artículo 175: La Ley Impositiva fijará para cada anticipo bimestral los
importes mínimos de impuestos.
Cuando proceda el pago de importes mínimos correspondientes a anticipos mensuales, el monto de los mismos será igual al 50 % de los importes establecidos por la Ley Impositiva para los mínimos de anticipos bimestrales.
Los importes mínimos de impuestos tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.
En el supuesto de iniciación de actividades, la tributación del anticipo mínimo del impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 154, se determinará en la Ley Impositiva.
Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto más elevado que corresponda a tales actividades.
Para las actividades que se citen en los apartados siguientes la tributación trimestral tomará como base de imposición para el pago de los importes mínimos de impuesto los conceptos que se establecen:
Se exceptúa del régimen de anticipos mínimos, el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.”
TITULO II – MODIFICACION DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL
DE APELACION
ARTICULO 57.- Sustitúyese en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el
Artículo 2° por el siguiente:
“Artículo 2°: El Tribunal Fiscal de Apelación se compondrá de nueve (9)
vocales, que serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de ambas
Cámaras otorgado en sesión pública, previa selección de los aspirantes mediante
un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo
en cuestiones impositivas.
Se dividirá en tres (3) salas, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público.
Cada vocal será asistido por un relator, con título de abogado o contador, el que tendrá en cada caso título profesional diferente al de quien asista.”
ARTICULO 58.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°: Para ser miembro del Tribunal Fiscal de Apelación se requiere:
tener residencia en la Provincia de Buenos Aires por no menos de cinco (5)
años, haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si
hubiera nacido en país extranjero, tener treinta (30) años de edad como mínimo
y menos de sesenta y cinco (65), poseer título habilitante de abogado o
contador, y haber ejercido la profesión, por lo menos, durante seis (6) años.”
ARTICULO 59.- Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como último párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
“Artículo 4°: (último párrafo) Los secretarios, prosecretarios y los relatores
de vocalía, tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las
establecidas en el párrafo anterior.”
ARTICULO 60.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 5° por el siguiente:
“Artículo 5°: La presidencia del Tribunal Fiscal de Apelación será ejercida por
el vocal que elijan sus pares.
La duración en el cargo será de dos años, y la designación del reemplazante deberá recaer en cualquiera de los vocales que no hayan ejercido la Presidencia con anterioridad.”
ARTICULO 61.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 6° por el siguiente:
“Artículo 6°: En caso de ausencia, excusación o impedimento del Presidente del
Tribunal, asumirá la presidencia el vocal que siga en orden de turno.”
ARTICULO 62.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 8° por el siguiente:
“Artículo 8°: En los casos de recusación, excusación, vacancia o impedimento de
miembros de las Salas del Tribunal Fiscal de Apelación, éstas se integrarán con
los vocales de las restantes que no sean objeto del impedimento, con carácter
de jueces subrogantes.
En ningún caso, los vocales subrogantes podrán percibir remuneración adicional por el ejercicio de dicha función.
De no resultar posible tal mecanismo de reemplazo, la Sala se integrará por sorteo, en audiencia pública, de una lista de conjueces formada por abogados o contadores públicos de la matrícula –según sea la competencia profesional de los impedidos de actuar- los que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser vocal.”
ARTICULO 63.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 9° por el siguiente:
“Artículo 9°: Los vocales de las Salas del Tribunal Fiscal de Apelación podrán
ser recusados y a su vez excusarse por los motivos establecidos en los
artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial. La recusación y la
excusación de los miembros será resuelta, sin recurso alguno, por los miembros
restantes de la Sala, o por los miembros de la siguiente en orden de turno si
la recusación se extendiera a todos los vocales de la originaria.”
ARTICULO 64.- Sustitúyese en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el
Artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11°: Cada una de las Salas del Tribunal Fiscal de Apelación
funcionará con un Secretario que deberá ser mayor de edad y poseer título de
abogado.”
ARTICULO 65.- Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como Artículo 13 bis el siguiente:
“Artículo 13 bis: La distribución de los expedientes se realizará mediante
sorteo público, que se efectuará diariamente, de modo tal que los expedientes
sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales
vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario
dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de
Apelación, con el voto de las dos terceras partes, al menos, de los vocales,
tendrán facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas
definiendo puntualmente las características de las situaciones a las que serán
aplicables. en estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en
la forma prevista por el presente artículo.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la Ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal pleno será efectuada de oficio o a pedido de la partes intervinientes en los recursos, de cualquier sala o por el Presidente.
El plenario se constituirá válidamente con la presencia de más de dos tercios de los miembros del Tribunal en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debatan las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.”
ARTICULO 66.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15°: El Tribunal Fiscal de Apelación impulsará de oficio el
procedimiento, teniendo ampliar facultades para establecer la verdad de los
hechos controvertidos y resolver el caso sin perjuicio de lo alegado por las
partes.”
ARTICULO 67.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 16 por el siguiente:
“Artículo 16°: Las diversas Salas de las que se compone el Tribunal Fiscal de
Apelación, deberán celebrar acuerdos los días que ellas designen, por lo menos
dos veces por semana. Podrán igualmente celebrar acuerdos extraordinarios
cuando las circunstancias así lo exijan, o lo requiera el Presidente.”
ARTICULO 68.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19°: Será período de feria para el Tribunal el mes de enero de cada
año. Para la atención de los asuntos urgentes, durante dicho período, el
Presidente designará un vocal.”
ARTICULO 69.- Deróganse en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 20, y sustitúyese en la misma Ley y Artículo, el primer párrafo y el inciso d) por los siguientes:
“Artículo 20 (primer párrafo)
Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los vocales de las Salas que componen el Tribunal, tendrán las siguientes atribuciones:
Sancionar con apercibimiento o multa graduable, de Pesos Ciento Cincuenta ($ 150) hasta la de Pesos Dos Mil ($ 2.000), recurrible ante la Sala que sigue en orden de turno a la que la dispuso, la falta de respeto en las presentaciones que se le dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de sus funciones. Si no fuere abonada la multa se demandará su pago por el procedimiento de apremio e ingresará su producido a rentas generales. En los casos de letrados o profesionales que violen las normas de ética profesional, se testimoniarán las actuaciones pertinentes y se remitirán al Tribunal de Disciplina del Colegio que corresponda.”
ARTICULO 70.- Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como Artículo 20 bis el siguiente:
“Artículo 20 bis: El Tribunal Fiscal de Apelación en pleno, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Dictar su propio reglamento interno.
b) Confeccionar su memoria anual y remitirla antes del 1° de marzo al titular del Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministro de Economía.
c) Dictar las normas del procedimiento a seguir ante el Tribunal, que complemente las disposiciones del Código Fiscal y su decreto reglamentario, a fin de dar al proceso mayor seguridad, rapidez y eficacia. Las mismas entrarán en vigencia después de su publicación en el Boletín Oficial.
d) Formar anualmente la nómina de conjueces del Tribunal.
e) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, el anteproyecto de presupuesto del Tribunal.
ARTICULO 71.- Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como inciso h) del Artículo 21, el siguiente:
“Artículo 21...
h) Podrá dictar normas complementarias del Procedimiento establecido en el artículo 20 bis inciso c), tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstas en el mismo.”
ARTICULO 72.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22°: Los vocales tendrán las facultades previstas en el Artículo 20,
desempeñándose en la forma establecida en el Artículo 27.”
ARTICULO 73.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23°: Corresponde al Secretario:
a) Autorizar con sus firmas las sentencias, acuerdos y demás resoluciones que se dicten en la Sala que integra, como también las resoluciones de la Presidencia.
b) Acompañar con su firma las comunicaciones, exhortos y oficios que libre la Sala que integra y la Presidencia del Tribunal.
c) Ejecutar las disposiciones de los vocales de la Sala o del Presidente del Tribunal.
d) Efectuar las notificaciones, designando al empleado de la oficina para su diligenciamiento cuando las mismas deban practicarse por cédula.
e) Poner cargo en los escritos que se presenten.”
ARTICULO 74.- Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como Artículo 26 bis el siguiente:
“Artículo 26 bis: Las atribuciones encomendadas en los Artículos 23 y 24, en lo
referente a los asuntos correspondientes a la Presidencia del Tribunal, serán
puestas a cargo, en forma rotativa, del secretario y Prosecretario que cumplan
dicha función en la Sala que integra el vocal que ejerza la titularidad del
Tribunal Fiscal de Apelación.”
ARTICULO 75.- Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 27 por el siguiente:
“Artículo 27°: En los acuerdos que celebren las Salas, tratarán aquellos asuntos que los vocales señalen y dictarán sentencia en los que se hubiere agotado el debate. Deberán sesionar a tal efecto con la presencia de todos los vocales e integradas, en su caso, con los conjueces sorteados.”
ARTICULO 76: Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el Artículo 28 por el siguiente:
“Artículo 28°: En el acto del acuerdo, los miembros de la Sala, previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a su decisión, luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia, que será pronunciada por mayoría de votos. Deberá ser fundada y no podrá omitir resolver las cuestiones esenciales sometidas por las partes. Cuando los miembros de la Sala coincidieren en la resolución de la causa y en los fundamentos, la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos. el miembro disidente, si lo hubiere, expresará por escrito su discrepancia, dando los fundamentos de la misma.
Las sentencias serán firmadas por los miembros de la Sala y refrendadas por el secretario.”
TITULO III: MODIFICACION A LA LEY DE
APREMIO
ARTICULO 77: Sustitúyese en la Ley
de Apremio, Decreto-Ley 9122/78, el Artículo 3°, por el siguiente:
Artículo 3°: Hasta tanto no se establezca el fuero contencioso administrativo,
conforme lo dispuesto en los artículos 166, último párrafo y 215, primer
párrafo de la Constitución de la Provincia, serán competentes a los efectos de
los juicios contemplados en la presente Ley, los jueces de primera instancia en
lo Civil y Comercial que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la
Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el
del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se
ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la facultad que el Fisco
confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la
jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación de esta última. En
el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse
en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación
sin causa.”
ARTICULO 78.- Sustitúyese
en la Ley de Apremio, Decreto-Ley 9122/78, el Artículo 14, por el siguiente:
Artículo 14: Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad-hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegrama colacionado, carta documento o cualquier otro medio fehaciente, a solicitud del actor, y en este caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida la empresa a cargo del servicio público de correos y telecomunicaciones, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.
TITULO IV – MODIFICACION A LA LEY ORGÁNICA DE FISCALIA DE ESTADO
ARTICULO 79.- Sustitúyese en el Decreto-Ley 7.543/69 y sus modificatorias,
Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, el primer párrafo del Artículo 4° bis,
por el siguiente:
“Artículo 4° bis: (Primer párrafo)...
A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos tributarios de la Provincia, estará a cargo de un funcionario de la Fiscalía de Estado y de no menos de seis (6) apoderados por cada Departamento Judicial.”
ARTICULO 80.- Sustitúyese en el Decreto-Ley 7.543/69 y sus modificatorias, Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, el último párrafo del Artículo 16°, por el siguiente:
“Artículo 16: (último párrafo)...
El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito con más su actualización, con las limitaciones de la Ley 23.928, e intereses.
VIGENCIA
ARTICULO 81.- Las disposiciones de
la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de los diez (10) días hábiles de
su publicación en el “Boletín Oficial”.
ARTICULO 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1446/96
La Plata 27 de mayo de 1996.
VISTO el expediente número
2.300-900/95, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley
sancionado por la Honorable Legislatura el día 2 de mayo del corriente año, que
introduce modificaciones a la Ley 10.397 (Código Fiscal) y a los Decretos Leyes
9.122/78 –Apremio-, 7.543/69 –Orgánica de la Fiscalía de Estado- y 7.603/70
–Tribunal Fiscal de Apelación- y,
Que el texto aprobado por el Poder Legisferante de modificaciones al Código Fiscal, en su artículo 18, ha variado los términos del proyecto de reformas al artículo 49 remitido por el Poder Ejecutivo mediante Mensaje 874;
Que con la variación introducida, pueden generarse situaciones susceptibles de paralizar el accionar de la Autoridad de Aplicación en materia de procedimiento fiscal;
Que en efecto, el artículo 49 de la Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. Resolución 339/94), describe diversos supuestos o circunstancias donde se presume la intención de defraudar al Fisco;
Que si se relacionaba la norma local con el articulado de la Ley 23.771, que era el vigente al momento de elaboración del proyecto de reformas de la Ley tributaria provincial, se daba el caso que dichas situaciones encuadraban en las previsiones de la norma penal tributaria nacional;
Que era necesario concluir con la adecuación de las normas de la Provincia a todo el sistema prescripto en la Ley 23.771, uno de los cuales es la prejudicialidad establecida en el segundo párrafo del artículo 16, según el cual: “La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos”;
Que por su lado, la primera parte del párrafo tercero de dicho artículo 16 establece que: “Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por esta Ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso de que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación...”;
Que cuando con posterioridad se eleven los montos mínimos para considerar aplicable la Ley penal tributaria, los cuales doctrinaria y legislativamente son conocidos como las condiciones objetivas de punibilidad, es de toda evidencia que los casos y supuestos encuadrables en la materia represiva se reducen significativamente, haciendo que muchas de las causas quedan desincriminadas por directa aplicación del principio de la Ley más benigna establecido en la parte general del Código Penal que, como es sabido, es aplicable a los delitos reprimidos por la Ley 23.771;
Que la eliminación directa del primer párrafo realizado por el legislador, sin otra aclaración y el mantenimiento del resto del artículo como se lo remitió oportunamente al Poder Legislativo, vacía de todo contenido al artículo 49 y lo convierte en una norma obstaculizadora de los procedimientos determinativos de oficio y sumariales, dado que no es aventurado imaginarlo, cualquier administrado que se halle bajo dichos procedimientos podría creerse con derecho a encontrarse incluido en los términos aprobados, para sostener que la Autoridad de Aplicación no estaría en condiciones de dictar la resolución administrativa respectiva, la que quedaría suspendida hasta que la sentencia judicial haya quedado firme;
Que para mayores dificultades, como la Autoridad de Aplicación no podría formular denuncias de hechos o actos no punibles, como que les falta la acción típicamente antijurídica y culpable exigida como condición para ello –tanto en el aspecto subjetivo cuanto en el puramente objetivo- se daría la paradoja de que no se puede dictar la resolución –en los casos previstos por los diversos supuestos del artículo 49 como aquéllos donde se presuma la intención de defraudar al Fisco- a la espera de la firmeza de una sentencia judicial que nunca habrá de llegar por no existir el presupuesto de hecho que justifique su dictado;
Que en consecuencia, para evitar perjuicios a la marcha de la administración tributaria, deviene necesario observar el artículo 18 del texto en consideración, manteniéndose vigente la redacción primigenia del artículo 49 del Código Fiscal, pues eliminado el primer párrafo –o no adecuado a la nueva normativa de la Ley 23.771- se convierte a la norma reformada en una que traerá mayores inconvenientes que soluciones al actuar del Estado Bonaerense en materia impositiva;
Que la objeción formulada no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad de la propuesta en análisis;
Que en el sentido indicado se ha expedido el Ministerio de Economía y dictaminado la Asesoría General de Gobierno;
Que por lo expuesto y fundado en razones de legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia es dable ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1°: Obsérvase el artículo
18 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 2 de
mayo de 1996, al que se hace referencia en el Visto del presente.
ARTICULO 2°: Promúlgase como Ley la citada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°: Este decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese