LEY 12727

 

Texto actualizado

con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.774 , 12.775 , 12.789, 12.836 y 12845, 13242, 13850 y 14200.

 

Nota: Ver artículos 29, 31, 32 y 33 de la Ley 12874. Ver Decreto 1465/02 ref. prórroga por 1 año de la Ley 12727. Ver Ley 12936.

 

Nota: Ver Ley 13003, 13113, 13155 y 13297.

 

Nota: Ver Ley 13154, art.  25. Por Ley 13154 se prorroga desde el 1/1/04 hasta el 31/12/04 la emergencia declarada en la presente Ley, sus complementarias y modificatorias.

 

Nota: Ver Ley 13713, arts. 3 y 4 en relación al art. 36 de la presente Ley

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

CAPITULO I

 

DE LA EMERGENCIA

 

Art. 1°.- Declárase en estado de emergencia administrativa, económica, financiera al Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado descentralizado, organismos autónomos autárquicos de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

            Quedan comprendidos en la declaración de emergencia, los Poderes Legislativos y Judicial.

            Exceptúase, expresamente, de los alcances de la declaración de emergencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, el régimen establecido en la presente Ley, regirá para aquellos entes en los que, el Estado Provincial, se encuentre asociado con uno varios Municipios.

            Los términos de la presente Ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara.

 

Art. 2°.- El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

 

Art. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por la emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente. A esos efectos considérase configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley de Obras Públicas 6.021 y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza y el objeto del contrato de que se trate.

Exclúyase de los alcances de la presente las relaciones jurídicas consideradas en el Capítulo V.

 

Art. 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular aceptare las siguientes condiciones :

 

1.      Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.

2.      Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible técnicamente.

3.      Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.

4.      Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

 

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la Provincia.

 

Art. 5°.- Cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se revocare un contrato del sector público provincial, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.

 

CAPITULO III

 

SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

 

Art. 6°.- Suspéndanse por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los trámites de ejecución de sentencias judiciales que, condenen al pago de sumas de dinero, al Estado Provincial, incluidos organismos centralizados y/o descentralizados, autónomo, autárquicos, de la Constitución, de previsión y asistencia social, empresas del Estado, sociedades del Estado o sociedades en que el Estado Provincial tenga una participación no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital debiendo disponerse de oficio dicha medida, así con el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Vencido en plazo citado, el cobro del crédito resultante de la sentencia de que se trae, se ajustará a las normas aplicables o a las que se dicten a ese efecto.

 

CAPITULO IV

 

INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS

 

Art. 7° .- Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán “Patacón” y “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, en sujeción a la autorización que resulta del artículo 10 de la Ley 12.509 y de los artículos 45 y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión que se autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones no financieras de la Provincia.

            Los títulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también podrán ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse.

(Texto según Ley 12.774) Sin perjuicio de la autorización del artículo 58 inciso b) de la Ley de Contabilidad –Decreto-Ley 7764/71 (texto ordenado 1986)– y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercerla, podrá hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, sujeto a que la emisión de dichos instrumentos se perfeccione con anterioridad al 10 de noviembre de 2001. En este supuesto la emisión de estos títulos tendrá los efectos, alcances y el régimen previsto para los mismos.

 

Art. 7° .- (Texto original) Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán “Patacón” y “Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, en sujeción a la autorización que resulta del artículo 10 de la Ley 12.509 y de los artículos 45 y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión que se autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones no financieras de la Provincia.

            Los títulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también podrán ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse.

 

Sin perjuicio de la autorización del articulo 58 inciso b) de la Ley de Contabilidad – Decreto Ley 7.764/71 (texto ordenado 1986) – y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercela, podrá hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería prevista en el presente artículo, hasta un monto de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). En este supuesto la emisión de estos títulos tendrá los efectos, alcances y el régimen aplicable del presente título.

 

Art. 8°.- Las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, pagará el ciento siete por ciento (107%) de su valor nominal el 25 de julio de 2002.

Los Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán semestralmente el seis por ciento (6%) de su valor nominal, los días 25 de enero y 25 de julio de cada año entre los años 2002 y 2004 inclusive, hasta el 25 de julio de 2004, fecha en la cual se amortizará el cien por ciento (100%) del valor nominal.

Las Letras de Tesorería serán nominadas en pesos. Los Bonos de Cancelación de Obligaciones serán nominados en dólares estadounidenses y podrán ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de Mediano Plazo, aprobado pro Decreto 2.110/98 y modificatorios.

 

 

Art. 9- (Texto según 12.836)  Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, disponga el pago de haberes y otras retribuciones personales con Pesos y/o con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones - "Patacones" - y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales - "LECOP"-, y/o con otro instrumento legal de cancelación que los sustituya, de acuerdo a la escala que, con carácter general, el Ministerio de Economía determine en función de las disponibilidades reales de caja en cada oportunidad.

 

En el caso de pago en Patacones, deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

La forma de pago prevista en el presente artículo alcanzará obligatoriamente a :

 

1)      Magistrados, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de previsión y asistencia social, y en general de todo organismo público que se encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.

2)      Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.

3)      Régimen jerarquizado superior, funcionarios y empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

4)      Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y beneficiarios y personal de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

5)      Personas que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.

 

A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables, gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo expresamente las asignaciones familiares.

 

Art. 9°.- (Texto original) Autorízase al Poder Ejecutivo  que, disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales del presente Ejercicio Fiscal, a partir del monto de pesos novecientos ($ 900), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones y/o con Bonos de Cancelación de Obligaciones. En este último caso, el pago estará condicionado al ejercicio de la opción, por ese título, por parte del acreedor.

La forma de pago prevista, alcanzará de manera obligatoria a:

 

1.      Magistrados, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de previsión y asistencia social y en general de todo organismo público que se encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.

2.      Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquél que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.

3.      Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia.

4.      Persona que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.

 

A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables y gastos funcionales excluyendo expresamente, las asignaciones familiares.

 

Art. 10- (Texto según 12.774) La Tesorería General de la Provincia, los organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de previsión y asistencia social, dentro de sus respectivas competencias, podrán, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, cancelar obligaciones no financieras, incluyendo sus eventuales accesorios, con Patacones y/o con LECOP. También podrán hacerlo, pero sólo con respecto a obligaciones devengadas antes del 28 de diciembre de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. En este último caso, los potenciales receptores podrán solicitar que sus obligaciones les sean canceladas en Patacones y/o LECOP, sujeto a disponibilidad de los mismos, teniendo el derecho, en lo que hace a obligaciones devengadas antes del 1° de julio de 2001, a que las obligaciones les sean canceladas en Patacones y/o LECOP:

 

1) Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a diez mil (10.000) pesos, hasta el cien (100) por ciento.

 

2) Cuando las acreencias sean superiores a diez mil (10.000) pesos e inferiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un cincuenta (50) por ciento.

 

3) Cuando las acreencias sean superiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un treinta (30) por ciento.”

 

 

Art. 10°.- (Texto original) La Tesorería General de la Provincia, los organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de previsión y asistencia social, dentro de sus respectivas competencias, podrán cancelar obligaciones no financieras, incluyendo sus eventuales accesorios devengadas antes del 1° de Julio de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. Quedan excluidos de esta forma de pago, las retenciones impositivas y previsionales que correspondieran.

La fecha mencionada, podrá prorrogarse, por un máximo de ciento ochenta días adicionales.

Los potenciales receptores de los Bonos de Cancelación de Obligaciones, podrán solicitar que las mismas sean canceladas, en todo o en parte, con Patacones:

 

1.      Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a pesos diez mil ($ 10.000), hasta el cien por ciento (100%).

2.      Cuando las acreencias sean superiores a pesos diez mil ($ 10.000) e inferiores a pesos cien mil ($ 100.000), podrán solicitar hasta un cincuenta por ciento (50%) con Patacones.

3.      Cuando las acreencias sean superiores a pesos cien mil ($ 100.000), podrán recibir hasta un treinta por ciento (30%) en Patacones.

 

Art. 11°.- El pago efectuado al acreedor mediante Patacones o Bonos de Cancelación de Obligaciones, importará la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega.

 

Art. 12°.- El Poder Ejecutivo podrá para los supuestos establecidos en el artículo 10, establecer casos de excepción al pago con Patacones y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones, fundado en situaciones apreciada con criterio restrictivo.

A los fines del cumplimiento de las normas del presente capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá preservar el principio de igualdad de trato.

Cuando se cancelaren con Bonos de Cancelación de Obligaciones antes del 25 de enero de 2002, obligaciones que no sean exigibles al 25 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo podrá prever que los Bonos de Cancelación de Obligaciones, sean aplicados a su valor técnico, determinado a la fecha en que la obligación a cancelar se hizo exigible.

 

Art. 13°.- Los tenedores de Patacones y/o bonos de Cancelación de Obligaciones podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios.

Los Patacones y los Bonos de Cancelación de Obligaciones recibidos por la Provincia, conforme lo establecido en el artículo precedente, podrán colocarse nuevamente en circulación de acuerdo al destino previsto en los artículos 9° y 10° de la presente Ley.

Los Patacones y los Bonos de cancelación de Obligaciones podrán aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por las leyes de la Provincia.

 (Párrafo según Ley 12.845) El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá recibir Patacones y/0 Bonos de Cancelación de Obligaciones por parte de los agentes activos y pasivos de la Administración Pública Provincial y Municipal, a su valor nominal, para la cancelación de créditos personales, hipotecarios y prendarios, conforme se establezca  en la reglamentación.

 

Art. 14°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a resolver la compra en el mercado secundario de Patacones o de bonos de Cancelación de Obligaciones, al precio sostén que fije dicho Ministerio, con el objeto de mejorar o estabilizar su cotización.

Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generan por la presente.

 

CAPITULO V

 

DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y REGIMEN SALARIAL

 

Art. 15° .- (Texto según Ley 12.789) Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia Social o empresas públicas, sociedades del estado, sociedades en que la Provincia tengan participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley. Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores y los agentes de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.

Todos los beneficiarios del sistema previsional, tanto del Instituto de Previsión Social como de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, estarán alcanzados por la escala de reducciones que surge de la Planilla Anexa a la presente. Asimismo, está alcanzado por lo dispuesto en el presente artículo el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.

La reducción dispuesta en el presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de ley o convenios especiales y siempre que los mismos convengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legas aplicable. Para este caso, las liquidaciones separadas deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista.

El Poder judicial deberá adecuar su presupuesto en un plazo de treinta (30) días a los efectos de producir en su ámbito los ahorros necesarios que posibiliten cumplir los objetivos de la presente Ley.

Quedan excluidos de la reducción establecida en el presente artículo los agentes pasivos del Poder judicial de la Provincia.

 

Art. 15°.- (Texto original) Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizadas, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia Social o empresas públicas, sociedades del Estada, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa, que forma parte integrante de la presente Ley, Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores y los agentes de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.

Todos los beneficiarios del sistema previsional, tanto del Instituto de Previsión Social como de la Caja de retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, estarán alcanzados por la escala de reducciones que surge de la Planilla Anexa, a la presente.

Asimismo, están alcanzados por lo dispuesto en el presente articulo, el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.

La reducción dispuesta en el presente articulo alcanzara, a las remuneraciones por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por tercero en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales, inclúyese en este apartado a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable. Para este caso, las liquidaciones separadas, deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista.

El Poder Judicial deberá adecuar su presupuesto en un plazo de treinta días (30 días) a los efectos de producir en su ámbito, los ahorros necesarios, que posibiliten cumplir los objetivos de la presente Ley.

Sólo los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público, tanto activos como pasivos, quedan excluidos de la reducción establecida en el presente artículo.

 

Art. 16°.- A los fines del cálculo de la reducción dispuesta en el artículo anterior, deberán computarse dentro de las remuneraciones bruta los conceptos no remunerativos o no bonificables, incluidos los gastos de función.

 

Art. 17°.- En los casos de personal que perciba sus remuneraciones por liquidaciones separadas dentro de un mismo régimen estatutario, el conjunto de estas liquidaciones deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista en la presente Ley.

 

Art. 17° bis - ( Incorporado por Ley 12.775) La base para el cálculo del descuento será por cargo o su equivalente en horas cátedra o módulos. Los docentes que ejerzan más de un cargo o su equivalente, agruparán de a dos los mismos, comenzando por el de mayor remuneración.

Para el personal cuyo desempeño se limite al ejercicio de cargos jerárquicos, doble escolaridad, jornada completa, o dos cargos de base o su equivalente en horas cátedra y/o módulos, se calculará según planilla anexa que forma parte de la presente.

 

 

Art. 18°.- Los tramos salariales determinados en la Planilla Anexa de la presente Ley deberán considerare con prescindencia del régimen horario y/o estatutario que corresponda al agente alcanzado por la reducción.

 

Art. 19°.- A los efectos de determinar el cálculo de los aportes y contribuciones a los organismos de asistencia y previsión social y todo otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la reducción dispuesta, se considerará la incidencia de los conceptos remunerativos y no remunerativos en la conformación total del salario bruto.

 

Art. 20°.- La reducción prevista en la presente Ley tendrá vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de julio del año 2001 y por el período de la emergencia.

 

Art. 21°.- Establécese que, a partir de la vigencia de la presente Ley y por el plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo para acreditar antigüedad, a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el comprendido en Convenio Colectivos de Trabajo.

A esos efectos, durante el lapso indicado interrúmpese la aplicación de las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.

Sólo los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Público quedan excluidos de lo establecido en el presente artículo.

 

Art. 21° bis - (Incorporado por Ley 12.775)  Exceptúase de lo establecido en el artículo 21° de la Ley 12.727 al personal bajo el régimen de la Ley 10.579 y sus modificatorias con veintitrés años de servicio cumplidos.

 

Art. 22°.- Déjase sin efecto, en todo el ámbito del Poder Ejecutivo, toda remuneración que, no se adecue estrictamente, a las pautas y monto salariales de las categorías del personal superior y permanente con o sin estabilidad de la administración central, debiendo reducirse los montos actuales, cuando corresponda, a los que resulten del cargo de revista y su equivalencia en la forma que determina la presente norma. En ningún caso la remuneración que corresponda podrá superar dichos topes cualquiera sea la fuente actual de cálculo, la que quedará sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones que correspondan, con sujeción a las equivalencias que deberá determinar por vía reglamentaria, reduciendo a dichas equivalencias los montos salarias correspondientes.

La presente disposición será de aplicación a toda la administración centralizada, descentralizada, y organismos especiales del Poder Ejecutivo. La misma limitación regirá para las categorías de planta temporaria del articulo 111 de la Ley 10.430 con excepción, para el personal transitorio, del destajista.

 

Art. 23°.- Establécese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el monto máximo a percibir como retribución total, neta de aportes previsonales y asistencia social, mensual, normal, habitual y permanente, por el personal comprendido en lo previsto en el artículo 15, será de pesos seis mil cuatrocientos ( 6.400).

Establécese que para el personal comprendido en el tramo de remuneración bruta entre pesos un mil doscientos ($ 1.200) y pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400), la nueva remuneración no podrá ser, después de aplicada la reducción prevista según la Planilla Anexa ya citada, inferior a pesos un mil doscientos ($ 1.200).

 

Art. 24°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.594, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 1°- Aféctase hasta un sesenta por ciento (60) los recursos provenientes del pago de las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales, los que serán distribuidos entre los agentes activos y pasivos del Poder Judicial cuya designación no requiera acuerdo del Senado o cuyas remuneraciones se encuentran equipadas a estos últimos, de acuerdo a la modalidad instrumentada por la presente Ley.

Los recursos referidos ingresarán a Rentas Generales, y el porcentaje afectado en el párrafo anterior será posteriormente transferidos a una cuenta bancaria individualizada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO VI

 

DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA

 

Art. 25°.- El Poder Ejecutivo deberá en un plazo de 60 días (sesenta), a partir de la vigencia de la presente Ley, remitir a la H. Legislatura un proyecto de Ley con el fin de suprimir o fusionar los Ministerios existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando competencia y funciones, efectuando las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos de los organismos suprimidos.

Asimismo deberá incluir la supresión, fusión o modificación de unidades ejecutoras, Organismos y Entidades descentralizadas y autárquicas, aún en aquellos casos que su creación hubiere sido dispuesta por Ley.

Podrá proponer la supresión de sociedades del Estado y anónimas con o sin participación estatal mayoritaria, con arreglo a la legislación vigente, determinando en esos casos, la autoridad administrativa que se hará cargo de su liquidación.

 

Art. 26°.- Deberá preverse que los agentes de los organismos descriptos en el artículo precedente, se han reubicados de conformidad a las necesidades del servicio sin que ello implique mengua a su situación estatutaria.

 

Art. 27°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester. En ningún caso pueden estas facultades interpretarse como autorización para realizar privatizaciones o tercerizaciones.

 

CAPITULO VII

 

DE LOS TRIBUTOS Y DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES

 

Art. 28°.- Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de Diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30 Junio de 2001.

 

Nota: Ver art. 3° de la Ley 12.837 que se transcribe a continuación:

 

"Art.3°. Prorrógase, hasta el 1° de julio de 2002, la autorización conferida por el artículo 28° de la Ley 12.727, en cuyo caso el régimen que se disponga deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 28° a 33° de la citada Ley, con las siguientes modificaciones:

 

a)      Podrán incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 2001.

b)      Tratándose de la modalidad de cancelación al contado, se podrá admitir el pago en Títulos de la Deuda Pública Provincial que disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, siempre que se refieran a obligaciones adeudadas por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.

c)      El plazo para la modalidad de cancelación en cuotas no podrá exceder el 31 de diciembre de 2002. Cuando el plan exceda las tres (3) cuotas, se aplicará un interés de financiación que establezca la reglamentación."

 

 

Art. 29°.- El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes, intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, proveniente de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

 

Art. 30°.- El acogimiento al régimen de regularización implicará:

 

1.- La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

 

2.- La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.

 

Art. 31°.- La regularización podrá realizarse bajo las siguientes modalidades de cancelación:

 

1.- Pago al contado.

2.- Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de financiación. Sólo podrá acceder a esta modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar calculada con los beneficios dispuestos en el artículo anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo establezca la Dirección Nacional de Rentas.

 

Art. 32°.- Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

 

Art. 33°.- Cuando se ejerciere la autorización del artículo 28°, se podrán contemplar los supuestos excluidos del régimen, las condiciones en base a la cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios de la presente, fecha de vencimiento para la presentación diferenciadas por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de bienes de constitución de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la implementación de los dispuesto en el presente Capítulo.

            En las deudas fiscales con tratamiento judicial, se autoriza al Señor Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.

 

Art. 34°.- (DEROGADO por Ley 14200) Suspéndase, a partir del 1° de enero de 2002, la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer párrafo del artículo 84° del Código Fiscal, Ley 10.397, texto según inciso 1°) del artículo 61° de la Ley 12.397.

 

Art. 35°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 1° de la Ley 12.447, el que quedará redactado de la siguiente manera y su vigencia condicionada a la organización del fuero correspondiente.

 

“Art. 3°.- Serán competentes a los efectos de los juicios contemplados en la presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos, que correspondan al domicilio fiscal obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute la elección del actor. En ningún caso, la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como declinación de esta última en el caso de existir varios créditos contra misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa.

Exceptúase de presente disposición a los juicios de apremios que promuevan las Municipalidades, cuando su asiento no se corresponda con el de los tribunales contencioso administrativo, en cuyo caso podrán optar por interponer la acción ante los jueces de paz letrados o civiles y comerciales según corresponda la competencia territorial.”

 

Hasta tanto se cumpla la condición del primer párrafo del presente, los juicios de apremios se radicarán y tramitarán conforme la competencia que resulta de las normas vigentes.

 

(ARTICULO 36 Y SUS MODIFICACIONES DEROGADO POR LEY 13850- (Ver Ley 13713) (Ver Ley 13003 (art. 36), Ley 13113 (art. 2) y Ley 13155 (art. 37): ref. dejan sin efecto algunas actividades) (Ver Ley 13242 en su art. 6 deja sin efecto a partir del 1 de julio de 2004 la venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco y otras actividades)(Ver Ley 13297 artículo 35 el cual deja sin efecto a partir del 1/1/05 algunas actividades) Increméntase en un treinta por ciento (30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) del articulo 11 y el articulo 12, ambos de la Ley 12576 .

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($200.000) y regirá a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del “ Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito público y el Equilibrio Fiscal, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/04/2001.-)

 

Art. 37°.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 2° de la Ley 12.576, por el siguiente:

 

“Art. 2° .-

párrafo tercero.

“ El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999”.

 

CAPITULO VIII

 

DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS

 

Art. 38°.- El  Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia de la presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial o sus Organismos.

Quedan excluidas de la presente operatoria , las obligaciones de los Municipios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el Estado Provincial originada en Anticipos de Coparticipación Municipal otorgados durante el año 2001 y aquéllas derivadas de Convenios de Préstamo o Subprestamos con Organismos Nacionales o del Estado Provincial.

 

Art.39°.- El Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación o cancelación de las deudas o créditos entre las partes .

 

Art.40°.- El Poder Ejecutivo podrá a través del Ministerio de Economía suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Económico Financiero con cada uno de los Municipios involucrados, a efecto de viabilizar los acuerdos emergentes del artículo precedente.

 

Art. 41.- El Poder Ejecutivo, podrá a través del Ministerio de Economía , suscribir Acuerdos finales de Compensación, los que deberán expresar, el saldo definitivo resultante de la totalidad de las operaciones que vincularen al Estado Provincial o sus Organismos con cada uno de los Municipios involucrados.

 

Art 42°.- Los montos que surjan por la aplicación de los artículos 39, 40 y 41 favorables a cualquiera de las partes, serán cancelados en hasta 120 cuotas en la forma, modo y condiciones que establezca el Ministerio de Economía.

 

Art. 43°.- Cuando una obligación susceptible de ser incluida en el artículo 38 se hallare controvertida, cualquiera de las partes podrá solicitar suspensión del procedimiento en curso,  por un plazo de un (1) año e iniciar el trámite de saneamiento previsto en este capítulo.

Si existiese trámite judicial o administrativo, el procedimiento de saneamiento obstará a su prosecución debiendo así declararse.

 

Art. 44°.- En el marco establecido por artículo 31 de la Ley Orgánica de  Municipalidades, los desvíos en la ejecución del presupuesto que hayan registrado los Municipios en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, se consideran justificados la medida que éstos elaboren y ejecuten un Plan de Saneamiento Financiero, que incluya un Programa de Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes, tendiente al equilibrio fiscal en los próximos 3 años.

Dicho Plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.

 

Art. 45°.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en las mismas.

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 46.- La Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley 25.344, de conformidad con lo establecido en su articulo 24°.

 

Art. 47°.- Las disposiciones de carácter común contenida en la presente Ley son permanente y no caducarán en los plazos fijados en el art. 2°.

 

Art. 48°.- El Poder Ejecutivo dictarán los reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones precedentes.

 

Art. 49°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

 

Art. 50°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en al ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil uno.

 

 

PLANILLA ANEXA

 

 

Remuneración  bruta total

Reducción

 

 

Más de $

Hasta $

$

Más el %

Sobre la remuneración bruta  excedente de $

0

1.200

0

0

0

1.200

1.400

42

24

1.200

1.400

1.600

90

25

1.400

1.600

1.800

140

27

1.600

1.800

2.000

194

30

1.800

2.000

2.500

254

31

2.000

2.500

3.000

409

32

2.500

3.000

3.500

569

33

3.000

3.500

4.000

734

34

3.500

4.000

4.500

904

35

4.000

4.500

5.000

1.079

37

4.500

5.000

7.000

1.264

38

5.000

7.000

En adelante

2.024

39

7.000

 

 

 

(ANEXO LEY 12.775)

 

PLANILLA ANEXA  PERSONAL DOCENTE

 

 

Remuneración  bruta total

Reducción

 

 

Más de $

Hasta $

$

Mas de %

Sobre la remuneración bruta  excedente de $

0

1.200

0

0

0

1.200

1.400

32

18

1.200

1.400

1.600

68

19

1.400

1.600

1.800

105

20

1.600

1.800

2.000

146

22

1.800

2.000

2.500

191

23

2.000

2.500

3.000

307

24

2.500

3.000

3.500

427

25

3.000

3.500

4.000

551

26

3.500

4.000

4.500

678

26

4.000

4.500

5.000

809

28

4.500

5.000

7.000

948

28

5.000

7.000

En adelante

1.518

29

7.000