LEY  11192

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 11212 y 12973.

 

NOTA: Ver Ley 13612 art.49 y 50.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

  

ARTICULO 1°: Consolídanse en la Provincia de Buenos Aires, las obligaciones vencidas ó de causa ó título anterior al 1° de Abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, ó que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los Poderes de emergencia del Estado hasta el 1° de Abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.

c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

d) Cuando el Estado hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en los términos del inciso a).

 

Las obligaciones mencionadas, sólo quedarán consolidadas, luego de que el acto administrativo o la sentencia judicial que reconoce la deuda, se encuentre firme. Asimismo, se excluyen las deudas previsionales. Los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público por un monto inferior a Australes Cien Millones (A 100.000.000.-)

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley, podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos en efectivo.

 

ARTICULO 2°: La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Provincial, Administración Pública Centralizada o Descentralizada, Municipalidades de la Provincia, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales, del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Obra Médico Asistencial. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro Ente en el Estado Provincial o sus Entes Descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaiga sobre el Tesoro Provincial.

Se encuentran expresamente exceptuadas de la presente ley, las obligaciones a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás Entidades Financieras Provinciales y Municipales.

El Poder Ejecutivo Provincial notificará a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores de la Legislatura Provincial, los Organismos comprendidos en el presente artículo que han consolidado su deuda y los montos correspondientes.

 

ARTICULO 3°: Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 2°, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.

 

ARTICULO 4°: Los Representantes Judiciales de las Personas Jurídicas u Organismos alcanzados por el artículo 2°, solicitarán, dentro de los noventa (90) días corridos de entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustentación, sin costa alguna para el embargante, ni aporte de los profesionales intervinientes, librándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.

 

ARTICULO 5°: Para solicitar el pago de las deudas que se consoliden, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad de los Organismos de control correspondiente, expresada en Australes al 1 de Abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la Reglamentación.

 

ARTICULO 6°: En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u Organismos comprendidos por el artículo 2° de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto se dispongan en la Ley de Presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico y respetando los privilegios que se establecen en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne, deberá corresponderse con débito equivalente a cargo de la persona jurídica u Organismos de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas, devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

 

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 11212) Los recursos que anualmente se asignen en la Ley Presupuesto para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial serán, como mínimo,  de un 5% (cinco por ciento) de la deuda total consolidada y se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación empleo público y, los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un monto de  $ 10.000.

b) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de $ 20.000, por persona y  por única vez.

c) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes.

d) La s repeticiones de tributos.

e) Los créditos mencionados en los incisos a) y b) por lo que excedan el límite antes mencionado.

f) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación. 

 

ARTICULO 8°:  Dentro de las categorías del artículo 7°, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el crédito líquido.

 

ARTICULO 9°: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquiera de las personas Jurídicas o Entes alcanzados por el artículo .2°, indicando que se propondrá a la Legislatura que vote anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 1° de Abril de 1991 en un plazo máximo de 16 años. Informarán también el orden de prelación y cronológico y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.

 

ARTICULO 10°: Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional, los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la presente ley.

(Párrafo DEROGADO poR Ley 12973) Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito originario para expresarlo en Dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el Mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, devengando desde ese momento hasta el 1° de Abril de 1991 un interés equivalente al 8% anual, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresado en Dólares, Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 11°: El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación por hasta un importe equivalente al 15% del Cálculo de Recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los mismos, a fin de afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas.

De dicha emisión se destinará hasta un 30% del total para atender obligaciones de los Municipios que se consoliden por la presente.

El 40% del total destinado a deudas  municipales que se distribuirá conforme a los coeficientes de coparticipación de la Ley 10.559 y sus modificatorias. Los remanentes no utilizados conjuntamente con el restante 60% se asignará en función de las obligaciones que se consoliden.

 

ARTICULO12°: Los Bonos de Consolidación se emitirán a 16 años de plazo. Durante los 6 primeros años, los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7°. Podrán  emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las  condiciones que determine el Poder Ejecutivo.  

Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en Bolsas y Mercados del país o del exterior. Los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional, en cuyo caso, devengarán la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus acreencias en Dólares Estadounidenses podrán suscribir Bonos de Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la Tasa LIBO.

 

ARTICULO 13°: Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los Bonos que reciban en pago sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 1° de Abril de 1991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definido en las condiciones que determine la Reglamentación, tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la presente ley , hayan sido o no reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de las deudas impositivas respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes o de aquellas derivadas de sanciones.

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden:

 

a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o de ex funcionarios estatales.

c) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.

d) A los agentes de recaudación por impuestos retenidos y no depositados después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, así como las multas aplicadas por tales conceptos.

 

Los suscriptores originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:

 

1) Los Impuestos provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en Bonos o por su tenencia futura.

2) Las obligaciones propias comprendidas en el primer párrafo de este artículo aún cuando se determinen o liquiden por los Organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de la ley. En este caso, el suscriptor podrá optar por cancelar por este medio en un plazo de 30 días comenzando a regir dicho plazo a partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa firme y será de aplicación lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.

 

ARTICULO 14°: El Estado Provincial o cualquiera de las personas o Entes enunciados en el artículo 2°, que hayan consolidado sus deudas conforme a lo dispuesto en la presente, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos anteriores.

Los Organismos o Entes receptores de Bonos de Consolidación de deudas, deberán con los mismos proceder a la cancelación de sus compromisos con el Tesoro Provincial. En caso de que existiere excedente a su favor, los citados Organismos deberán notificar al Ministerio de Economía de tal situación, a fin de que éste prevea su oportuno rescate en un plazo no mayor al de cinco (5) años de efectuada tal notificación y siempre que el mismo no exceda el plazo máximo dispuesto por el artículo 12°.

 

ARTICULO 15°: No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales, en tanto se compongan con lo normado en la presente ley. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.

 

ARTICULO 16°:  La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente, implica  la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios  así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u Organismos comprendidos por el artículo 2° pudiera provocar  o haber provocado. En  lo sucesivo, sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con el Bono de Consolidación creado por la presente ley, extinguirá definitivamente las mismas.

 

ARTICULO 17°: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los términos para acordar transacciones a los fines de cancelar obligaciones litigiosas con aplicación  de las disposiciones de la presente ley, las que deberán contar con la intervención de los Organismos que correspondan y ser homologadas judicialmente, a cuyo fin dictará la pertinente Reglamentación.

 

ARTICULO 18°:  Autorízase al Poder Ejecutivo a colocar en el Mercado los Bonos de Consolidación de deuda que se hubieren percibido de las personas jurídicas u Organismos comprendidos en el artículo 2°, en los términos  previstos por los artículos 13° y 14° de la presente, ó proceder a su rescate  anticipado. Para este último caso se deberá  habilitar al efecto una Partida Presupuestaria que se denominará “Amortización de Deuda Consolidada Ley..........”

 

ARTICULO 19°:  Para el caso de consolidación de deudas municipales, se afectarán los recursos de coparticipación que le correspondan  a las Comunas  respectivas, tanto sea para la cancelación mediante entrega de Bonos o cancelación con cargo al Presupuesto General.

 

ARTICULO 20°:  La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en ella.

 

ARTICULO 21°: El  Poder Ejecutivo reglamentará  esta ley en un plazo máximo de 30 días a partir de su publicación.

 

ARTICULO 22°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de Diciembre del Año mil novecientos noventa y uno.-