L E Y 12926

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el título del Capítulo XVIII de la Ley 5109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO XVIII

DE LA ELECCION CONJUNTA DE GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES"

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 114 de la Ley 5109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 114.- La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares del año que corresponda, previa convocataria con no menos de noventa (90) días de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto.

La convocatoria para la elección de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19945 - Código Electoral Nacional - (T.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias), se deberá realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior."

ARTICULO 3.- Modifícase el título del Capítulo XIX de la Ley 5109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO XIX

FECHA DE LAS ELECCIONES"

 

ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 116 de la Ley 5109 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 116.- Las elecciones a que se refiere el Capítulo anterior se llevarán a cabo en una fecha comprendida entre los treinta (30) y ciento veinte (120) días anteriores a la culminación de los mandatos respectivos.

El Poder Ejecutivo podrá, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, convocar a las elecciones simultáneamente con la elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación."

ARTICULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 6.- Derógase toda norma que a la fecha se oponga a la presente.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.