DECRETO 863/16
VISTO el expediente Nº 2400-2158/16, por el cual
tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que
Que entre los fundamentos de
Que consecuentemente, para esta gestión de
gobierno la educación es el principal eje de crecimiento de
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efecto de dotarlo de suficiente operatividad, estableciendo un marco regulatorio que permita el acceso al Boleto Especial Educativo y determine los alcances y extensión de éste, dote de mayor claridad a las terminologías utilizadas en la ley y establezca prioridades y metodologías, entre otras cuestiones;
Que actualmente existe el Sistema Único de Boleto
Electrónico (SUBE), administrado por el Ministerio de Transporte de
Que por
Que por otra parte, es de público conocimiento la estrecha
situación económica por la cual atraviesa
Que el Ministerio de Infraestructura y Servicios
Públicos, a través de
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2°de
Por ello,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación
de
ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de
Aplicación de la mencionada Ley al Ministerio de Infraestructura y Servicios
Públicos de
ARTÍCULO 3°. Autorizar a
ARTÍCULO 4°. El presente régimen de Boleto Especial Educativo se instrumentará mediante el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) en forma gradual y progresiva atendiendo a las cuestiones inherentes a su implementación práctica y estará sujeto a la continuidad de los esquemas tarifarios establecidos por las jurisdicciones correspondientes.
ARTÍCULO 5°. Autorizar a
ARTÍCULO 6°. Para atender los fines
de la presente Ley,
ARTÍCULO 7°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos, de Cultura y Educación, Economía y de Coordinación y Gestión Pública.
ARTÍCULO 8º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Edgardo David Cenzón María Eugenia Vidal
Ministro de Infraestructura Gobernadora
y Servicios Públicos
Alejandro Finocchiaro
Director General de Cultura
y Educación
Hernán Lacunza
Ministro de Economía
Roberto Gigante
Ministro de Coordinación
y Gestión Pública
ANEXO 1
REGLAMENTACION
DE
“BOLETO ESPECIAL EDUCATIVO”
ARTÍCULO
A los efectos del presente, se entiende por boleto, el valor que debe abonarse para el traslado del alumno cursante hacia el destino de estudios y su retorno del mismo.
El presente beneficio podrá utilizarse únicamente
en el sistema provincial de transporte público de pasajeros de colectivo,
autorizados por
Quedan excluidos del citado beneficio los transportes escolares y/o cualquier otro medio de locomoción terrestre con idéntico fin.
ARTÍCULO 2. I) Accederán al uso del “Boleto Especial Educativo” los estudiantes que revistan las siguientes condiciones:
1) Ser alumno regular.
2) Residir en
- seiscientos metros (
- ochocientos metros (
- dos mil metros (
3) En caso de Alumnos Universitarios, terciarios y de formación profesional:
a) Universitarios: tener como mínimo aprobadas tres (3) materias durante el año anterior y una (1) materia en el semestre inmediatamente anterior o actividad académica similar.
Para el caso de los alumnos que cursan el primer
año de la carrera deberán acreditar haber finalizado el nivel medio, sin
adeudar materias al momento de la entrega de la documentación, en cuyo caso
deberán presentar copia del título de nivel secundario y constancia de
inscripción en
b) Terciarios y formación profesional: Haber aprobado la totalidad de las materias en el año académico anterior. Para el caso de los alumnos que cursan el primer año de la carrera deberán acreditar haber finalizado el nivel medio, sin adeudar materias al momento de la entrega de la documentación, en cuyo caso deberán presentar copia del título de nivel secundario y constancia de inscripción en la institución educativa de nivel terciario o formación profesional
c) En todos los casos, no poseer título universitario o terciario.
II) Se entenderá por alumno regular:
a) Los alumnos del nivel inicial, primario,
secundario y bachilleratos populares definidos como tal en la normativa de
b) La condición de alumno regular universitario así como el modo en que la misma se acreditará a los efectos de la obtención del “Boleto Especial Educativo” será dispuesta en el respectivo Convenio con las universidades.
c) La condición de alumno regular terciario y de formación profesional, así como el modo en que la misma se acreditará a los efectos de la obtención del “Boleto Especial Educativo” será dispuesta en el respectivo Convenio.
III)
Las Universidades, deberán informar a
IV) El “Boleto Especial Educativo” se tramitará a petición del interesado, o por los padres, tutor o encargado en caso de ser menor de edad, de manera anual para el caso de alumnos de nivel inicial, primario y/o secundario y de manera semestral para el caso de alumnos terciarios, de formación profesional, universitarios y/o bachilleratos populares, en todos los casos mediante la registración de los datos personales, la que tendrá carácter de declaración jurada.
A tales efectos se requerirán los siguientes datos personales:
a) Nombre y apellido del beneficiario y padre, madre, tutor o encargado,
b) Número de Documento Nacional de Identidad del Beneficiario y padre, madre, tutor o encargado,
c) CUIL o CUIT del solicitante y de los miembros de su grupo familiar,
d) Fecha de Nacimiento,
e) Datos del establecimiento educativo,
f) Nivel Educativo al que concurre,
g) Año cursado,
h) Turno de asistencia a clases y contra turno de ser el caso,
i) Tipo de servicio de Transporte,
j) Empresa de Transporte y líneas utilizadas,
k) Detalle del recorrido,
l) Cantidad de boletos requeridos,
m) Correo electrónico de contacto.
V) El presente subsidio no resultará acumulable
simultáneamente con otro beneficio otorgado por el Estado, cuando los mismos
posean idéntico fin al que por este acto se reglamenta, siendo uno excluyente
del otro. En tales supuestos el beneficiario deberá optar por uno de los
beneficios ofrecidos por el Estado, caso contrario
podrá denegar la solicitud efectuada.
VI)
VII) El beneficiario deberá responsabilizarse por el debido uso y solicitud del boleto. Esto implica que la cantidad solicitada concuerde con lo que efectivamente utilizará durante el mes que solicite. También es responsable por su uso, siendo el mismo intransferible, lo que implica que el beneficiario no podrá realizar ningún tipo de canje, venta, préstamo, permuta o modificación en los mismos, bajo pena de pérdida del beneficio.
ARTÍCULO
a) Por sistema urbano e interurbano: todos los
servicios públicos intercomunales de transporte fluvial
de pasajeros y a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de
carácter intercomunal categorizados
como urbanos intercomunales del Gran Buenos Aires,
interurbanos de media distancia aledaños a
b) Por sistema de larga distancia: todos los servicios públicos intercomunales de transporte automotor de pasajeros no comprendidos en el párrafo precedente de jurisdicción provincial.
El “Boleto Especial Educativo” tendrá vigencia de lunes a viernes, durante el periodo lectivo o ciclo anual con actividad áulica efectiva, excluido el receso escolar de invierno.
En los días sábados, domingos, feriados municipales, provinciales y nacionales, no se gozará del beneficio establecido por este régimen, excepto los beneficiarios del servicio Interurbano y los Urbanos correspondientes a alumnos de nivel universitario únicamente los días sábados.
Los boletos no revestirán el carácter de
acumulativos, debiendo ser usados dentro del mes correspondiente. Cuando el
alumno de nivel primario y/o secundario agote el límite mensual máximo de
pasajes gratuitos establecidos por el artículo 3 de
Los períodos aludidos en el presente artículo
serán informados por
Facúltase a
A los fines que los interesados tramiten el
“Boleto Especial Educativo”
A los fines de una correcta, transparente, ágil,
ordenada y eficiente instrumentación del “Boleto Especial Educativo”, facúltase
a
ARTÍCULO 4. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5. El costo del seguro del beneficiario del boleto será a cargo de las prestadoras del servicio, no pudiendo integrar la compensación por el gasto que insume el pasaje gratuito.
ARTÍCULO 6. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
CLÁUSULA TRANSITORIA: En relación a los alumnos de
nivel inicial, primario y secundario, para el segundo semestre del corriente
año en curso, las empresas de transporte de pasajeros que operen en el
territorio de
A tales fines