DECRETO 863/16

 

 

La Plata, 29 de julio de 2016.

 

VISTO el expediente Nº 2400-2158/16, por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.735 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 14.735 crea un régimen especial de boleto para los usuarios del sistema de transporte público provincial de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos, destinados a alumnos pertenecientes a instituciones educativas públicas de gestión estatal y privada con aportes del Estado en todos los niveles con asiento en la Provincia de Buenos Aires;

 

Que entre los fundamentos de la Ley aludida, se tuvo como aspecto trascendente seguir avanzando en la implementación de políticas que profundicen la inclusión en la educación y garanticen el acceso a la mayor cantidad posible de la comunidad educativa, garantizando el transporte de los alumnos del sistema educativo en todos sus niveles, eliminando cualquier barrera económica que pueda influir o ir en detrimento del acceso a los distintos establecimientos;

 

Que consecuentemente, para esta gestión de gobierno la educación es el principal eje de crecimiento de la Provincia de Buenos Aires, siendo una herramienta igualadora de oportunidades, debiendo garantizarse el acceso a ella sin ningún tipo de obstáculo o barrera económica que la condicione;

 

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, a efecto de dotarlo de suficiente operatividad, estableciendo un marco regulatorio que permita el acceso al Boleto Especial Educativo y determine los alcances y extensión de éste, dote de mayor claridad a las terminologías utilizadas en la ley y establezca prioridades y metodologías, entre otras cuestiones;

 

Que actualmente existe el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE), administrado por el Ministerio de Transporte de la Nación cuyo objetivo del presente año es lograr la cobertura federal de su uso, razón por la cual se propicia la implementación del Boleto Especial Estudiantil a través de este sistema;

 

Que por la Resolución N° 975/2012 y modificatorias del Ex – Ministerio de Interior y Transporte se estableció una tarifa social que prevé descuentos en el servicio de transporte que utiliza el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE);

 

Que por otra parte, es de público conocimiento la estrecha situación económica por la cual atraviesa la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual a los fines de poner en funcionamiento el presente Régimen resulta necesario crear los mecanismos de solvencia suficientes para garantizar el acceso de aquellos alumnos provenientes de hogares de menores recursos económicos;

 

Que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Transporte o la repartición que en el futuro la reemplace, resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.735, en virtud de las responsabilidades primarias que le fueran asignadas a ésta mediante el Decreto 360/16, entre las cuales se encuentra la de intervenir técnica y jurídicamente en las cuestiones relacionadas con el transporte fluvial, carretero y ferroviario, coordinando acciones con otros organismos nacionales o provinciales;

 

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2°de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley 14.735, que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Transporte o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

 

ARTÍCULO 3°. Autorizar a la Autoridad de Aplicación a la aprobación de convenios con universidades y otros organismos educativos públicos o privados con asiento en la Provincia de Buenos Aires, con el fin de intercambiar información para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al beneficio por parte de los alumnos de nivel universitario, terciario, de formación profesional y bachilleratos populares.

 

ARTÍCULO 4°. El presente régimen de Boleto Especial Educativo se instrumentará mediante el Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) en forma gradual y progresiva atendiendo a las cuestiones inherentes a su implementación práctica y estará sujeto a la continuidad de los esquemas tarifarios establecidos por las jurisdicciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 5°. Autorizar a la Autoridad de Aplicación a celebrar los convenios que resulten pertinentes con las autoridades nacionales a efectos de poner en práctica el Boleto Especial Educativo.

 

ARTÍCULO 6°. Para atender los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, que deberá contemplarse en el Presupuesto General de la Provincia. Para el presente año fiscal, el Poder Ejecutivo deberá asignar, a la Jurisdicción que resulte Autoridad de Aplicación, de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la Ley N° 14.807, los créditos necesarios hasta un monto de pesos doscientos millones ($200.000.000).

 

ARTÍCULO 7°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos, de Cultura y Educación, Economía y de Coordinación y Gestión Pública.

 

ARTÍCULO 8º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Edgardo David Cenzón                                                           María Eugenia Vidal

Ministro de Infraestructura                                                      Gobernadora

y Servicios Públicos

 

Alejandro Finocchiaro

Director General de Cultura

y Educación

 

Hernán Lacunza

Ministro de Economía

Roberto Gigante

 

Ministro de Coordinación

y Gestión Pública

 

ANEXO 1

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 14.735

“BOLETO ESPECIAL EDUCATIVO”

 

ARTÍCULO 1. A través de la instrumentación del “Boleto Especial Educativo” se garantizará el acceso igualitario a la educación y la continuidad de las trayectorias educativas, como instrumento para la equidad y la integración social.

A los efectos del presente, se entiende por boleto, el valor que debe abonarse para el traslado del alumno cursante hacia el destino de estudios y su retorno del mismo.

El presente beneficio podrá utilizarse únicamente en el sistema provincial de transporte público de pasajeros de colectivo, autorizados por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, que circulen hacia los distintos centros educativos, sea por vía terrestre o fluvial en el horario de 6 a 24.

Quedan excluidos del citado beneficio los transportes escolares y/o cualquier otro medio de locomoción terrestre con idéntico fin.

 

ARTÍCULO 2. I) Accederán al uso del “Boleto Especial Educativo” los estudiantes que revistan las siguientes condiciones:

1) Ser alumno regular.

 

2) Residir en la Provincia de Buenos Aires a una distancia del establecimiento educativo al que concurren mayor a:

- seiscientos metros (600 m) en caso de estudiantes de nivel inicial y primario.

- ochocientos metros (800 m) en caso de alumnos de nivel secundario.

- dos mil metros (2.000 m) en caso de alumnos terciarios y universitarios.

 

3) En caso de Alumnos Universitarios, terciarios y de formación profesional:

a) Universitarios: tener como mínimo aprobadas tres (3) materias durante el año anterior y una (1) materia en el semestre inmediatamente anterior o actividad académica similar.

Para el caso de los alumnos que cursan el primer año de la carrera deberán acreditar haber finalizado el nivel medio, sin adeudar materias al momento de la entrega de la documentación, en cuyo caso deberán presentar copia del título de nivel secundario y constancia de inscripción en la Universidad.

b) Terciarios y formación profesional: Haber aprobado la totalidad de las materias en el año académico anterior. Para el caso de los alumnos que cursan el primer año de la carrera deberán acreditar haber finalizado el nivel medio, sin adeudar materias al momento de la entrega de la documentación, en cuyo caso deberán presentar copia del título de nivel secundario y constancia de inscripción en la institución educativa de nivel terciario o formación profesional

c) En todos los casos, no poseer título universitario o terciario.

 

II) Se entenderá por alumno regular:

a) Los alumnos del nivel inicial, primario, secundario y bachilleratos populares definidos como tal en la normativa de la Dirección General de Cultura y Educación.

b) La condición de alumno regular universitario así como el modo en que la misma se acreditará a los efectos de la obtención del “Boleto Especial Educativo” será dispuesta en el respectivo Convenio con las universidades.

c) La condición de alumno regular terciario y de formación profesional, así como el modo en que la misma se acreditará a los efectos de la obtención del “Boleto Especial Educativo” será dispuesta en el respectivo Convenio.

 

III) La Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires deberá informar a la Subsecretaría de Transporte, los listados de estudiantes que revistan la condición de alumno regular y si gozan de algún beneficio otorgado por la Provincia, con idénticos fines que el presente. Asimismo, trimestralmente, deberán informar sobre cualquier novedad del listado de estudiantes respecto de la condición de alumno regular, ejerciendo el control del cumplimiento de esta condición y asumiendo la responsabilidad de la información.

Las Universidades, deberán informar a la Subsecretaría de Transporte, respecto del listado de estudiantes que cumplan las condiciones académicas de acceso al beneficio ejerciendo el control del cumplimiento de esta condición y asumiendo la responsabilidad de la información, ello de conformidad con lo que el respectivo Convenio establezca.

 

IV) El “Boleto Especial Educativo” se tramitará a petición del interesado, o por los padres, tutor o encargado en caso de ser menor de edad, de manera anual para el caso de alumnos de nivel inicial, primario y/o secundario y de manera semestral para el caso de alumnos terciarios, de formación profesional, universitarios y/o bachilleratos populares, en todos los casos mediante la registración de los datos personales, la que tendrá carácter de declaración jurada.

A tales efectos se requerirán los siguientes datos personales:

a) Nombre y apellido del beneficiario y padre, madre, tutor o encargado,

b) Número de Documento Nacional de Identidad del Beneficiario y padre, madre, tutor o encargado,

c) CUIL o CUIT del solicitante y de los miembros de su grupo familiar,

d) Fecha de Nacimiento,

e) Datos del establecimiento educativo,

f) Nivel Educativo al que concurre,

g) Año cursado,

h) Turno de asistencia a clases y contra turno de ser el caso,

i) Tipo de servicio de Transporte,

j) Empresa de Transporte y líneas utilizadas,

k) Detalle del recorrido,

l) Cantidad de boletos requeridos,

m) Correo electrónico de contacto.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar y/o modificar la nómina de requisitos y/o condiciones establecidas según necesidades de servicio.

 

V) El presente subsidio no resultará acumulable simultáneamente con otro beneficio otorgado por el Estado, cuando los mismos posean idéntico fin al que por este acto se reglamenta, siendo uno excluyente del otro. En tales supuestos el beneficiario deberá optar por uno de los beneficios ofrecidos por el Estado, caso contrario la Autoridad de Aplicación

podrá denegar la solicitud efectuada.

 

VI) La Autoridad de Aplicación priorizará a los fines del otorgamiento del beneficio a aquellos alumnos pertenecientes a hogares de menores recursos económicos en función de los ingresos y patrimonio del grupo familiar del solicitante, garantizando la integración social y un acceso igualitario a la educación.

 

VII) El beneficiario deberá responsabilizarse por el debido uso y solicitud del boleto. Esto implica que la cantidad solicitada concuerde con lo que efectivamente utilizará durante el mes que solicite. También es responsable por su uso, siendo el mismo intransferible, lo que implica que el beneficiario no podrá realizar ningún tipo de canje, venta, préstamo, permuta o modificación en los mismos, bajo pena de pérdida del beneficio.

 

ARTÍCULO 3. A los fines de la aplicación del régimen “Boleto Especial Educativo”, se entenderá:

a) Por sistema urbano e interurbano: todos los servicios públicos intercomunales de transporte fluvial de pasajeros y a los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter intercomunal categorizados como urbanos intercomunales del Gran Buenos Aires, interurbanos de media distancia aledaños a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los servicios interurbanos no pertenecientes al Gran Buenos Aires con recorridos que tengan una distancia inferior a los 60 kilómetros, o que hayan sido recategorizados como suburbanos provinciales en los términos de la Resolución Nº 106/10 de la Secretaría de Transporte de la Nación.

b) Por sistema de larga distancia: todos los servicios públicos intercomunales de transporte automotor de pasajeros no comprendidos en el párrafo precedente de jurisdicción provincial.

El “Boleto Especial Educativo” tendrá vigencia de lunes a viernes, durante el periodo lectivo o ciclo anual con actividad áulica efectiva, excluido el receso escolar de invierno.

En los días sábados, domingos, feriados municipales, provinciales y nacionales, no se gozará del beneficio establecido por este régimen, excepto los beneficiarios del servicio Interurbano y los Urbanos correspondientes a alumnos de nivel universitario únicamente los días sábados.

Los boletos no revestirán el carácter de acumulativos, debiendo ser usados dentro del mes correspondiente. Cuando el alumno de nivel primario y/o secundario agote el límite mensual máximo de pasajes gratuitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 14.735, podrá continuar utilizando el tradicional descuento para estudiantes primarios y secundarios, conforme lo previsto en el Decreto 4.029/69 y Ley 10.695, sus modificatorias y complementarias, respectivamente.

Los períodos aludidos en el presente artículo serán informados por la Dirección General de Cultura y Educación y por las Universidades a la Subsecretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

Facúltase a la Subsecretaría de Transporte a modificar la franja horaria de uso de boletos por alumnos de acuerdo al nivel educativo al que pertenezca. Todo ello en base a los informes que remitirán la Dirección General de Cultura y Educación y las Universidades.

A los fines que los interesados tramiten el “Boleto Especial Educativo” la Autoridad de Aplicación establecerá el período en el cual deberá procederse a la inscripción anual y/o semestral, según fuere el caso, al beneficio, así como para la revalidación posterior de datos al menos una vez por año. Plazos estos dentro de los cuales el beneficiario deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente reglamentación, y demás requerimientos que establezca dicha autoridad. El incumplimiento de la revalidación dará lugar a la pérdida transitoria del beneficio.

La Autoridad de Aplicación deberá tomar en consideración las fechas que se definan en el calendario escolar y/o ciclo lectivo anual, a los efectos de fijar el período de inscripción aludido precedentemente.

A los fines de una correcta, transparente, ágil, ordenada y eficiente instrumentación del “Boleto Especial Educativo”, facúltase a la Subsecretaría de Transporte a implementar en etapas del presente beneficio, conforme características especiales del territorio, concentración de centros educativos, sistemas tecnológicos desarrollados y aplicados, necesidades de la población beneficiaria y disponibilidad presupuestaria.

 

ARTÍCULO 4. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 5. El costo del seguro del beneficiario del boleto será a cargo de las prestadoras del servicio, no pudiendo integrar la compensación por el gasto que insume el pasaje gratuito.

 

ARTÍCULO 6. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 7. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 8. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 9. Sin reglamentar.

 

ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.

 

CLÁUSULA TRANSITORIA: En relación a los alumnos de nivel inicial, primario y secundario, para el segundo semestre del corriente año en curso, las empresas de transporte de pasajeros que operen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires darán cumplimiento al régimen gratuito establecido en la presente norma. A tales fines deberán garantizar la validez de los carnets emitidos por las mismas en el marco del Decreto 4029/69 (alumnos primarios) y Ley 10695 (alumnos secundarios), sus modificatorias y complementarias, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el presente apartado.

A tales fines la Autoridad de Aplicación deberá proceder a la firma de los convenios del caso a efectos de prever la compensación respectiva.