DEROGADO POR DECRETO 267/19
DECRETO 332/19
LA PLATA, 14 de abril de 2011.
VISTO el Expediente Nº 2100-42916/09 y la Ley Nº 14086 que establece el régimen de selección de candidatos mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14086 establece para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, que deseen intervenir en la elección general;
Que su sanción tuvo como finalidad la recuperación de las primarias abiertas para el sistema electoral vigente, herramienta democrática de la vida interna de los partidos políticos, fundamental para el fortalecimiento institucional;
Que el artículo 19 de la referida norma dispone que el Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, adecuando los principios generales que la informan a las particularidades que pudieren presentarse;
Que consecuentemente resulta oportuno proceder en tal sentido;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14086, la que como Anexo Único forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Facultar a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a adoptar todas las medidas y dictar las normas operativas que estime pertinentes a efectos de facilitar y garantizar la realización del acto electoral.
ARTÍCULO 3º. Facultar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros a adoptar las medidas necesarias para la realización del acto electoral pudiendo suscribir y aprobar convenios con la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, la Justicia Federal con competencia electoral, organismos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ARTÍCULO 1º. A los efectos de la Ley Nº 14086 se entiende por:
a) agrupaciones políticas: los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias que participen en el proceso electoral.
b) elecciones primarias: las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
ARTÍCULO 2º. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires determinará la cantidad de adhesiones equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 5 de la Ley Nº 14086, para cada categoría de cargos por secciones y distritos electorales.
ARTÍCULO 3º. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires garantizará la publicidad del padrón provisorio a fin que los electores puedan realizar los reclamos que estimen pertinentes en los plazos establecidos por el cronograma electoral aprobado por dicho organismo mediante:
a) La entrega en soporte magnético a las agrupaciones políticas y a todos los organismos que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires determine.
b) Su publicación en el sitio web de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º. El padrón definitivo de electores será entregado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias.
ARTÍCULO 5º. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires aprobará el cronograma electoral correspondiente a las elecciones primarias el cual deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 55 (cincuenta y cinco) días antes de la elección primaria cada agrupación política debe acompañar a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires su reglamento electoral e informar la integración de su junta electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral, sin perjuicio de su publicación en las dependencias de las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 7º. Hasta el vencimiento del plazo establecido para la presentación de listas, los apoderados pueden solicitar a las juntas electorales partidarias reserva del número que llevará como denominación la lista.
Los requisitos de nombre y/o número deberán ajustarse a lo que establezca el reglamento electoral de cada agrupación política.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben hacer la reserva del número observando exclusivamente el orden temporal en la que fue solicitada. De no haberse solicitado reserva de número, las juntas realizarán la adjudicación por orden de presentación.
ARTÍCULO 8º. Las listas de candidatos deben ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezcan las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 9º. Los candidatos deben presentar, junto con las constancias de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO 10. Las firmas de aceptación de la postulación de los candidatos de las listas internas de las agrupaciones políticas pueden ser certificadas por:
a) Juez de Paz;
b) Escribano Público;
c) Apoderado de la lista cuya firma esté registrada ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 11. La presentación de listas de candidatos por ante las autoridades de las agrupaciones políticas deberá hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas o el reglamento de la alianza electoral correspondiente, en tanto no se opongan a lo establecido en la Ley Nº 14086. Cada lista designará apoderados para que las representen ante la autoridad partidaria competente y ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 12. Para la oficialización de las listas, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia, leyes y decretos respectivos y por las cartas orgánicas partidarias y reglamentos de las alianzas, en su caso.
Asimismo deben verificar y controlar las adhesiones a las listas internas comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan adherido a más de una lista.
De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de una lista, debe intimar a la respectiva lista para que complete el número mínimo exigido en un plazo de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 13. A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de la junta electoral partidaria, las agrupaciones políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y hora en que se efectúa.
ARTÍCULO 14. Al recurso de apelación previsto en el artículo 3° de la Ley N° 14086, que se interpondrá por escrito, se deberán acompañar las fotocopias de la totalidad de las actuaciones sustanciadas por ante la autoridad partidaria.
La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir a las autoridades partidarias que presenten en un plazo de veinticuatro (24) horas las actuaciones y antecedentes del caso, que motivaran la interposición del recurso.
ARTÍCULO 15. En la primera oportunidad que una lista interna realice una presentación ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 16. Dentro de los primeros cinco (5) días del plazo establecido en el último párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 14086 la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires debe verificar y controlar las adhesiones que presenten las agrupaciones políticas comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan adherido a más de una agrupación política. De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de una agrupación política, debe intimar a la agrupación para que complete el número mínimo exigido en un plazo de setenta y dos (72) horas.
ARTÍCULO 17. Las listas podrán agregar a las planillas de adhesión, logos o caracteres para una mejor identificación, sin alterar el resto de los datos que contengan los modelos suministrados por el organismo provincial.
ARTÍCULO 18. Las juntas electorales partidarias deben establecer el procedimiento por el cual las listas internas solicitan la adhesión de boletas en caso que hubiere lista única para una categoría de candidatos y pluralidad en otra, como así también cuando hubiera pluralidad de candidatos en todas las categorías.
ARTÍCULO 19. El escrutinio definitivo será notificado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a las agrupaciones políticas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a fin que las autoridades respectivas conformen la lista ganadora y procedan a proclamar a los candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares electos.
ARTÍCULO 20. La conformación final de las listas de candidatos a cargos electivos debe respetar la cuota de género establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 5109. Si efectuada la asignación de cargos conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 14.086, la lista definitiva no cumpliera con dicha cuota, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires procederá a ordenar de oficio la misma, desplazando al o los candidatos de la corriente interna que tendrían que ocupar el cargo de conformidad con el sistema de asignación, integrando a la lista al candidato que sigue de la misma corriente interna para cumplir con la cuota de género.
ARTÍCULO 21. Una vez conformadas las listas finales de candidatos de cada agrupación política, cesarán los apoderados de las listas de la elección primaria y la representación partidaria se ejercerá mediante los apoderados de las agrupaciones políticas.
ARTÍCULO 22. Oficializadas las listas internas la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires debe notificar al Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, detallando agrupaciones políticas, listas internas y apoderados de las mismas, por categoría y distritos, y cantidad de electores a efectos del cálculo y liquidación del costo de impresión de boletas establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 14086.
ARTÍCULO 23. El monto a distribuir entre las listas internas para la impresión de boletas, que establezca el presupuesto provincial en cada año electoral, debe ser abonado a los apoderados de lista que rendirán cuenta documentada del gasto y procederán a devolver los fondos no utilizados dentro de los treinta (30) días de realizadas las elecciones primarias.
ARTÍCULO 24. El reconocimiento de alianzas o frentes deberá solicitarse en el plazo y cumplimentando los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 9889/82 conforme establece el artículo 22 de la Ley Nº 14086.
En las elecciones primarias, las alianzas deberán establecerse para todos los distritos y todas las categorías en que participan sin que los partidos, federaciones o las agrupaciones puedan presentarse con lista diferentes a la de la alianza que componen.
Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas podrán realizar acuerdos de adhesión de boletas de diferentes categorías con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias. Tales acuerdos deberán presentarse en el mismo plazo establecido para conformar alianzas.