DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA
DECRETO 1.661
La Plata, 21 de septiembre de 2011.
VISTO el expediente N° 2416-2870/11 mediante el cual se propicia otorgar una Bonificación Remunerativa No Bonificable al personal que presta servicios en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires bajo el régimen de la Ley N° 10.430 (texto ordenado Decreto N° 1869/96); y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley Nacional N° 21.581 fija una comisión a favor de cada Provincia por los servicios ejecutados por cada jurisdicción en cumplimiento de dicha norma, equivalente al 3 % de los desembolsos y recuperos provenientes o con destino al Fondo Nacional de la Vivienda;
Que dichos recursos integran el Fondo Provincial de la Vivienda y constituyen recursos propios del organismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7, inciso B), apartado 1 del Decreto - Ley N° 9.573/80 y modificatorias;
Que se ha arribado a un acuerdo tendiente a efectuar la distribución interna de recursos de dicho ente descentralizado, organismo que propone el presente acto administrativo en el marco de lo normado por los artículos 3° de la Ley N° 11.663, y 1°, 2° inc. c), 3° inc. a), 6° inc. b), y 7° - exordio- e Inciso B) apartado 1, del Decreto-Ley N° 9573/80;
Que han tomado intervención la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público del Ministerio de Economía y Asesoría General de Gobierno.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 25 inciso e) de la Ley N° 10.430 y 144 -proemio- de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán aplicables al personal de la Planta Permanente con estabilidad y Planta Temporaria Transitoria enmarcados en los artículos 15 inciso 1 -primera parte - e inciso 2 apartado d), 111 inciso d) y 117 de la Ley N° 10.430 (Texto Ordenado Decreto N° 1.869/96) y modificatorias, dependiente del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°.- Otorgar a los agentes comprendidos en el artículo anterior una bonificación remunerativa no bonificable, a partir del 1° de enero de 2011 y hasta el 31 de mayo del mismo, ambos inclusive, de acuerdo con el siguiente detalle de montos mensuales:
Categorías |
Monto |
1 a 7 ambas inclusive |
16,4 % (dieciséis con cuatro/100) del sueldo nominal de la categoría 24
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8 a 24 ambas inclusive |
19,6 % (diecinueve con seis/100) del sueldo nominal de la categoría 24
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ARTÍCULO 3°.- Otorgar a los agentes comprendidos en el artículo 1° una bonificación remunerativa no bonificable, a partir del 1° de junio de 2011 en adelante, de acuerdo con el siguiente detalle de montos mensuales:
Categorías |
Monto |
1 a 7 ambas inclusive |
32,8 % (treinta y dos con ocho/100) del sueldo nominal de la categoría 24
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8 a 24 ambas inclusive |
39,2 % (treinta y nueve con dos/100) del sueldo nominal de la categoría 24
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ARTÍCULO 4°.- Establecer que la bonificación creada por el presente no será computada a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que el sueldo nominal de la Categoría 24 tomado como base del cálculo de las bonificaciones dispuestas por el presente es la sumatoria del Sueldo Básico, Adicional por Disposición Permanente, Bonificación del artículo 1° del Decreto N° 207/04, Bonificación del artículo 13 del Decreto N° 1.823/05, Bonificación del artículo 6° del Decreto N° 2.492/08, Bonificación del artículo 7° del Decreto N° 2.492/08 y Bonificación del artículo 8° del Decreto 1429/09 y todas aquellas modificaciones que alcancen a los mencionados artículos de los Decretos citados, calculados sobre un régimen de 30 horas semanales de labor.
ARTÍCULO 6°.- Disponer que la Categoría 24 prevista como base de cálculo de las bonificaciones del presente Decreto excluye las bonificaciones remunerativas que se contemplan en los artículos 2° y 3°.
ARTÍCULO 7°.- Los gastos emergentes de la bonificación instituida por el presente Decreto serán atendidos anualmente por el Instituto de la Vivienda, con cargo, indistintamente a las Cuentas de Terceros denominadas “Ley Nacional N° 21.581 - Artículo 19 FO.NA.VI. 2 % Comisión” y “Ley Nacional N° 21.581 - Artículo 19 FO.NA.VI. 1 % Comisión”.
ARTÍCULO 8°.- Dejar establecido en el Instituto de la Vivienda, que la utilización de los recursos de las Cuentas de Terceros “Ley Nacional N° 21.581 - Artículo 19 FO.NA.VI. 2 % Comisión” y “Ley Nacional N° 21.581 - Artículo 19 FO.NA.VI. 1 % Comisión” no podrán destinarse a la atención de nuevas bonificaciones al personal, a partir del dictado de la presente.
ARTÍCULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Infraestructura y los señores Ministros Secretarios de Economía y de Jefatura de Gabinete de Ministros
ARTÍCULO 10.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Cristina Álvarez Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
Ministra de Infraestructura Gobernador
Alejandro G. Arlía Alberto Pérez
Ministro de Economía Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros