DECRETO 305/12

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 341/16

 

 

 

 

 

LA PLATA, 9 de mayo de 2012.

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente Nº 2100-12090/2012, la Ley Nacional Nº 25506, la Ley Nº 13666, el Decreto Nº 1388/08, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que para el fortalecimiento de la democracia y de sus instituciones, así como para la modernización de la gestión pública, resulta necesario incorporar recursos tecnológicos que faciliten la relación del Estado con el ciudadano, destinatario natural de su obrar;

 

 

 

 

 

Que para la gestión de un Estado Provincial eficiente es menester incorporar, generalizar y mantener actualizadas las soluciones que proveen las denominadas nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC‘s);

 

 

 

 

 

Que, consecuentemente, es necesario continuar avanzando en la conformación de la sociedad de la información, la economía digital y el gobierno electrónico en la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Que las TIC’s, facilitan el manejo de significativos volúmenes de información soportados por una infraestructura tecnológica común, mediante el empleo de soluciones integradas, comunes, compatibles y coordinadas, facilitando una visión integradora;

 

 

 

 

 

Que, asimismo, contribuyen a producir un cambio cualitativo y a efectuar modificaciones estructurales en la gestión del Estado;

 

 

 

 

 

Que las TIC’s, al profundizar sus desarrollos en forma continua y al ser incorporadas en todos los Poderes del Estado Provincial, contribuyen a mejorar las oportunidades para un desarrollo sustentable, propendiendo a la participación democrática;

 

 

 

 

 

Que una de las herramientas desarrolladas en ese marco es la firma digital, la cual asegura la autoría, autenticidad e integridad de los documentos digitales luego de su suscripción, creando un entorno electrónico confiable;

 

 

 

 

 

Que la sanción de Ley Nacional Nº 25506 representó un importante paso dado en ese sentido, al establecer un régimen jurídico en materia de firma digital, firma electrónica y documento digital para la República Argentina;

 

 

 

 

 

Que la Ley Nº 13666 ha permitido introducir la solución tecnológica de firma digital en el ámbito provincial al adherir a la Ley Nacional Nº 25506;

 

 

 

 

 

Que la doctrina entiende que la Ley Nº 25506 es de alcance federal, al contener disposiciones de fondo que se incorporan al derecho común, añadiendo un moderno concepto sustancial de documento a nuestra legislación sustantiva;

 

 

 

 

 

Que, en este marco, la Ley Provincial de adhesión cumple el propósito de asimilar al derecho local, aquellos institutos de la Ley Nacional vinculados al Derecho Público que resulten necesarios a los efectos de garantizar la vigencia de la normativa de fondo;

 

 

 

 

 

Que dicha vigencia demanda considerar el conjunto de la normativa derivada la cual tiene por propósito tornar operativa la Ley y garantizar el ejercicio de los derechos individuales que la misma consagra;

 

 

 

 

 

Que la experiencia comparada y local muestra a las claras la necesidad de tender a una aplicación masiva de la firma digital que comprenda de modo integral e integrado en los diversos niveles de gobierno y Poderes del Estado;

 

 

 

 

 

Que este proceso se ve acompañado por una creciente demanda de certificados digitales proveniente de los distintos poderes del Estado Provincial y de los Municipios;

 

 

 

 

 

Que, para lograr una amplia aplicación del uso de la firma digital entre los organismos de la Provincia, se estima conveniente en esta etapa posibilitarles la administración funcional autónoma de los certificados digitales, en sus distintas etapas: emisión, revocación y renovación, concurriendo con lo ya establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 13666;

 

 

 

 

 

Que, a tal efecto, corresponde adecuar la reglamentación vigente, a fin de garantizar la aplicación de esquemas desconcentrados, adaptables, flexibles y proactivos para obtener la mayor satisfacción de las necesidades de los usuarios;

 

 

 

 

 

Que, en función de estas consideraciones, resulta necesario encarar un proceso de adecuación de sistemas y de regulaciones de modo tal que las soluciones informáticas y las normativas garanticen la interoperabilidad y la coherencia de los entornos tecnológicos y de los marcos jurídicos;

 

 

 

 

 

Que la mejora al acceso del uso de la firma digital contribuirá a simplificar trámites y procedimientos, lo que resulta concurrente con el compromiso asumido por el Estado Provincial de modernizar la gestión pública;

 

 

 

 

 

Que su aplicación elimina las barreras de espacio y tiempo entre sus distintos estamentos, obteniendo mayor eficiencia en la gestión, lo que redundará en un incremento en la calidad de los servicios y productos públicos;

 

 

 

 

 

Que, asimismo, contribuyen a producir un cambio cualitativo y a efectuar modificaciones estructurales en la gestión de un Estado cada vez más inclusivo, capaz y resolutivo;

 

 

 

 

 

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno, informado Contaduría General de la Provincia, y tomado vista el Señor Fiscal de Estado;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13666 y el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Objeto. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13666, de adhesión a la Ley Nacional Nº 25506 “Ley de firma Digital”, conforme los alcances y para el ámbito de aplicación definidos por los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 13666, respectivamente.

 

 

Dejar establecido que, en lo pertinente, será de aplicación la normativa derivada vigente en el ámbito nacional.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. (Texto según Dec. 341/16) Autoridad de Aplicación. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13666 a la Subsecretaría para la Modernización del Estado, dependiente del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, o el organismo que en el futuro la reemplace.

 

 

La Autoridad de Aplicación ejercerá la coordinación de las acciones vinculadas a la implementación y utilización de firma digital en el ámbito de aplicación definido por el artículo 2° de la Ley Nº 13666, quedando facultada para el dictado y aprobación de la normativa que resulte necesaria a tal efecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Estándares tecnológicos y de seguridad aplicables y procedimientos. La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables, los procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoría, de conformidad con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones internacionales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Infraestructura de firma digital del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. La Infraestructura de Firma Digital del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires está conformada por Organismos Certificadores, Autoridades de Registro, titulares de certificados digitales y el conjunto de equipamiento, software, normas, políticas y procedimientos requeridos para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales, que garanticen la validez jurídica y la seguridad de la infraestructura y de las transacciones que involucren el uso de firma digital en el ámbito de aplicación definido por el artículo 2° de la Ley Nº 13666.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°. Ente licenciante. Reconocer como Ente Licenciante de firma digital a aquel que determine la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley Nacional Nº 25506.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°. Organismos certificadores. Encomendar a la Autoridad de Aplicación la designación de los Organismos que actuarán como Organismos Certificadores Licenciados en los términos de la Ley Nacional Nº 25506 para el ámbito de aplicación de la Ley Nº 13666.

 

 

Establecer que los Organismos designados serán autorizados por la Autoridad de Aplicación para requerir su reconocimiento como certificadores licenciados ante la autoridad nacional competente, en el plazo que la misma fije al efecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°. Certificados digitales. Titulares. Podrán ser titulares de certificados digitales todos los agentes y funcionarios del Estado Provincial y las personas físicas o jurídicas que se encuentren en relación con la misma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°. Autoridad de Aplicación. Organismo Certificador para la Administración Pública Provincial Centralizada. Designar a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13666 como Organismo Certificador para la Administración Pública Provincial centralizada, autorizándola para requerir su reconocimiento como Certificador Licenciado en los términos de la Ley Nº 25506.

 

 

Disponer que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo desempeñarse como Organismo Certificador Licenciado respecto de cualquiera de los entes enumerados en el artículo 2° de la Ley Nº 13666 que así lo requieran.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°. Autoridades de Registro. Establecer que podrán ser constituidas, previa notificación a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13666, Autoridades de Registro asociadas a Organismos Certificadores Licenciados en los términos de la Ley Nacional Nº 25506, sean éstos provinciales o nacionales, de acuerdo a las necesidades que tengan los Poderes y Organismos del Estado de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a la aplicabilidad y uso de certificados digitales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. (Texto según Dec. 341/16) Autoridad de Registro de la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada. Designación. Designar Autoridad de Registro para el ámbito de la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada a la Dirección Provincial de Sistemas de Información y Tecnologías dependiente de la Subsecretaría para la Modernización del Estado, o el organismo que en el futuro la reemplace.

 

 

La Dirección Provincial de Personal y sus delegaciones notificarán a la Autoridad de Registro toda información que pueda poner en riesgo la validez jurídica o la seguridad de la infraestructura y de las transacciones que involucren el uso de firma digital.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11. Derogación. Dejar sin efecto el Decreto Nº 1388/08 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

 

Establecer que la Autoridad de Aplicación arbitrará las medidas y dictará y aprobará los actos necesarios para adaptar los certificados digitales emitidos en el marco del Decreto derogado en el párrafo precedente al presente régimen.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Alberto Pérez                                                                       Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministro de Jefatura de                                                         Gobernador

 

 

Gabinete de Ministros