LEY 6028
Término para el pago de Obligaciones Fiscales en 1959
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Podrán pagarse hasta el 31 de julio de 1959 inclusive sin multas, recargos, ni los intereses establecidos en el artículo 44º del Código Fiscal, las obligaciones fiscales con vencimiento entre el 14 de abril y dicha fecha.
ARTICULO 2.- En el caso de obligaciones fiscales vencidas con anterioridad al 14 de abril, no se computarán los recargos e intereses establecidos en los artículos 30º y 44º del Código Fiscal, devengados en el lapso comprendido entre dicha fecha y el 31 de julio, siempre que el pago se efectúe dentro de ese plazo.
ARTICULO 3.- Los pagos efectuados con recargos e intereses se considerarán firmes y sin derecho de repetición.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.