LEY 6199
Texto Ordenado por Decreto 5585/64 con las modificaciones posteriores introducidas por Ley 6909.
Fondo Permanente de Pavimento Municipal
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Instituyese para las comunas de la provincia el régimen del “Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, con el objeto de que, con cargo a dicho fondo, las municipalidades ejecuten obras de ese carácter en su jurisdicción.
ARTICULO 2.- Los municipios previa sanción de una ordenanza especial de acogimiento al régimen de la presente ley y su reglamentación, podrán beneficiarse con los créditos que establece el artículo 9°.
ARTICULO 3.- Los fondos asignados a las comunas serán destinados a la financiación de obras de pavimentación, repavimentación y complementarias de las mismas, mediante el otorgamiento de créditos a los vecinos frentistas, con cargo de reintegro en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 4.- Los fondos distribuidos no tienen el carácter de reintegrables por los municipios con respecto a la provincia, y podrán ser incrementados con aportes extraordinarios y/o recursos de los presupuestos municipales o provinciales.
ARTICULO 5.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, las municipalidades podrán, con cargo a su “Fondo Permanente de Pavimentación”, cumplimentar aportes municipales para obras a construir por cuenta de vecinos, ejecutar obras sin cargo para los frentistas, solventar el importe de las obras de pavimentación que afecten inmuebles fiscales, concretar aportes a cooperativas de pavimentación o destinarlos a la adquisición de equipos con esos fines; con la única limitación de que las sumas destinadas a esos supuestos no superen el 30% de los aportes provinciales recibidos a la fecha de disponerse la inversión.
ARTICULO 6.- Los proyectos de las obras que se financien total o parcialmente con fondos provenientes del régimen de la presente ley podrán ser confeccionados por las oficinas técnicas municipales, por profesionales contratados por los municipios o consorcios o por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección de Pavimentación) .
En los dos primeros casos será obligatorio someter los proyectos a la visación del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Pavimentación).
ARTICULO 7.- El fondo establecido en el artículo 1° de la presente ley se formará con aportes anuales de m$n.200.000.000 por el término de 10 años a partir del ejercicio financiero 1960-1961.
ARTICULO 8.- En todos los casos en que las municipalidades hubieran hecho uso de los fondos acordados por el “Plan provincial de Obras de Pavimentación y Repavimentación por cuenta de vecinos a financiarse con la ayuda del crédito bancario”, las sumas recaudadas y las que en lo sucesivo se recauden por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de préstamos personales con ese fin serán transferidas a las comunas para la formación o incrementación del “ Fondo Permanente de Pavimentación Municipal” que establece el artículo 1º de la presente.
ARTICULO 9.- (Texto según ley 6909) La distribución del “ Fondo Permanente de Pavimentación Municipal”, será realizada entre las municipalidades de la Provincia en la forma y proporción que establezca el Poder Ejecutivo
Las asignaciones se dispondrán tomando en consideración el estado actual de la ejecución de las obras encaradas oportunamente por acogimiento a esta ley y las necesidades puestas de manifiesto por las comunas y apreciadas por el Poder Ejecutivo.
El monto total anual de las asignaciones que se efectúen entre los partidos del conglomerado urbano bonaerense no podrá superar la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($40.000.000 m/n). A los fines de la aplicación de esta ley considérese que integran el conglomerado urbano bonaerense los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Várela, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
ARTICULO NUEVO: (Artículo incorporado por Ley 6909 a continuación del art. 9 de la presente Ley) El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de utilización por parte de las comunas de los fondos distribuidos de acuerdo a la presente ley.
ARTÍCULO 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma. (Ley 6505, art. 3°).
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.