LEY 6737
Modificando El Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura para el Ejercicio 1963.
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícanse a partir del 1º de octubre de 1963, los importes de los créditos que fija el Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura para el Ejercicio 1963, en la forma y montos que se detallan en planillas anexas, cuya suma totaliza la cantidad de ciento veintidós millones trescientos mil pesos moneda nacional ($ 122.300.000m/n).
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto.
ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arrojen el Inciso 2º, Otros Gastos y Grupo 1º, Presupuesto de Capital, de los Ítem 2 y 3 de este Presupuesto ingresarán íntegramente a la cuenta Ley 4299- Cámara de Senadores, como así también el producido de ventas de rezagos y diarios de sesiones que se realicen durante el Ejercicio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712.
ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Presidencia para contratar por licitación privada la confección del Diario de Sesiones, Tomo Definitivo y encuadernación.
ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia para ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, maquinarias, materiales en desuso y dar de baja definitiva los bienes que por su estado, no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara y para enajenar, en pública subasta, directa o por medio de instituciones oficiales, provinciales o municipales, que efectúen operaciones de esa naturaleza, los automotores de propiedad del Senado, que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización.
Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la cuenta Ley 4.299 - Cámara de Senadores.
ARTÍCULO 6.- La Presidencia del Honorable Senado determinará, al disponer su designación, qué personal administrativo y técnico de los ítem 2 y 3 se encuentra comprendido en las disposiciones de las leyes de incompatibilidad.
ARTÍCULO 7.- Además de sus sueldos, a todo el personal del Senado y Legislatura, se liquidarán las siguientes bonificaciones:
a) Por antigüedad: $ 100 (por nueve meses) y $ 200 (por tres meses) moneda nacional por cada año de servicios provinciales y/o municipales prestados en esta Provincia, computados a partir de la edad de 18 años y liquidándose como máximo, hasta 30 años de servicios.
b) Por salario familiar: $ 500 (por nueve meses) y $ 1.000 (por tres meses) moneda nacional por cónyuge y $ 300 (por nueve meses y $ 500 (por tres meses) moneda nacional por cada hijo menor de 18 años de edad, por cada ascendiente y hermano impedido a cargo del agente.
ARTÍCULO 8.- Todos los pagos, en concepto de gastos en personal, otros gastos e inversiones del Senado y Legislatura, deberán efectuarse por intermedio de la Honorable Cámara de Senadores.
ARTÍCULO 9.- La presente Ley se incorporará al Presupuesto General de la Administración para el Ejercicio 1963, como Anexo I, Presupuesto de Funcionamiento, Sección 1ª, incisos 1º y 2º, ítem 2 y 3, Presupuesto de Capital, Anexo I, Grupo 1º, Ítem 2, tomándose los fondos de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.