LEY 6737

 

Modificando El Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura para el Ejercicio 1963.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse a partir del 1º de octubre de 1963, los importes de los créditos que fija el Presupuesto del Honorable Senado y de Legislatura para el Ejercicio 1963, en la forma y montos que se detallan en planillas anexas, cuya suma totaliza la cantidad de ciento veintidós millones trescientos mil pesos moneda nacional ($ 122.300.000m/n).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arrojen el Inciso 2º, Otros Gastos y Grupo 1º, Presupuesto de Capital, de los Ítem 2 y 3 de este Presupuesto ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 4299- Cámara de Senadores”, como así también el producido de ventas de rezagos y diarios de sesio­nes que se realicen durante el Ejerci­cio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Presidencia para contratar por licitación privada la confección del Diario de Sesiones, To­mo Definitivo y encuadernación.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia para ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, maquina­rias, materiales en desuso y dar de ba­ja definitiva los bienes que por su es­tado, no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara y para enajenar, en pública subasta, directa o por me­dio de instituciones oficiales, provincia­les o municipales, que efectúen opera­ciones de esa naturaleza, los automoto­res de propiedad del Senado, que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización.

Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 4.299 - Cámara de Sena­dores”.

 

ARTÍCULO 6.- La Presidencia del Honorable Senado determinará, al disponer su designación, qué personal administrativo y técnico de los ítem 2 y 3 se encuentra comprendido en las disposiciones de las leyes de incompatibilidad.

 

ARTÍCULO 7.- Además de sus sueldos, a todo el personal del Senado y Legislatura, se liquidarán las siguientes bonificaciones:

a)      Por antigüedad: $ 100 (por nueve meses) y $ 200 (por tres meses) moneda nacional por cada año de servicios provinciales y/o munici­pales prestados en esta Provincia, computados a partir de la edad de 18 años y liquidándose como má­ximo, hasta 30 años de servicios.

b)      Por salario familiar: $ 500 (por nueve meses) y $ 1.000 (por tres meses) moneda nacional por cón­yuge y $ 300 (por nueve meses y $ 500 (por tres meses) moneda na­cional por cada hijo menor de 18 años de edad, por cada ascendiente y hermano impedido a cargo del agente.

 

ARTÍCULO 8.- Todos los pagos, en concepto de gastos en personal, otros gastos e inversiones del Senado y Legislatura, de­berán efectuarse por intermedio de la Honorable Cámara de Senadores.

 

ARTÍCULO 9.- La presente Ley se incorporará al Presupuesto General de la Administración para el Ejercicio 1963, como Ane­xo I, Presupuesto de Funcionamiento, Sección 1ª, incisos 1º y 2º, ítem 2 y 3, Presupuesto de Capital, Anexo I, Grupo 1º, Ítem 2, tomándose los fondos de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 10.- Derógase toda disposición le­gal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecu­tivo.