LEY 6703

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7223 y 7378.

 

NOTA: Ver Ley 7616 (en el art.209 y siguientes establece normas para Asesoría                            

               General de Gobierno).

               Ver Dec-Ley 10081/83 (arts.183 y siguientes establece normas.

               Ver Dec-Ley 8785/77 (Ref: Faltas Agrarias)       

 

Ley Policía Sanitaria Animal

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Finalidades y ámbito de aplicación

 

ARTICULO 1.- La sanidad animal en el territorio de la provincia de Buenos Aires, la defensa y profilaxis contra las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, exóticas, enzoóticas y epizoóticas y el fomento de la producción ganadera, se regirá de acuerdo con las disposiciones de la presente ley

 

ARTICULO 2.- La presente ley que se declara de orden público, se denominará de “Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero” y se aplicará en todo el ámbito de jurisdicción provincial, sin perjuicio de las leyes que traten aspectos de la sanidad animal, en cuanto no se opongan a la presente

 

ARTICULO 3.- Dará lugar a denuncia y aplicación de medidas de policía sanitaria, las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, que constituyen una amenaza para la salud del hombre, de las especies explotables y para la economía de las fuentes de producción.

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará reglamentariamente la forma de realizar la estadística sanitaria animal y dispondrá la divulgación de las medidas profilácticas especiales que se dicten en virtud de la presente ley.

 

ARTICULO 5.- Toda persona física o jurídica que en forma permanente o transitoria se dedique a la crianza, cuidado, transporte y/o venta de ganado; a la elaboración, extracción, transporte y/o venta de productos o subproductos de origen animal, está obligada a prestar amplia colaboración al personal técnico encargado de aplicar o fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, debiendo la fuerza pública prestar la colaboración que les sea requerida

 

CAPITULO II

De las enfermedades en general

 

ARTICULO 6.- Se consideran exóticas las siguientes enfermedades: la peste bovina, la perineumonía contagiosa, la viruela ovina, la sífilis equina, el muermo, la fiebre rosada y cualquier otra que el Poder Ejecutivo considere como tal.

 

ARTICULO 7.- Serán consideradas enzoóticas las enfermedades que se comprueben en una zona determinada y susceptibles de manifestarse como epizoóticas, entre ellas: la fiebre aftosa, la fiebre carbunclosa en todas las especies, el carbunclo sintomático de las especies bovina y ovina; la tuberculosis en todas las especies; la sarna en las especies ovina, bovina y caprina; la peste porcina; la rabia en todas las especies; el aborto infeccioso o brucelosis en todas las especies; la encefalomielitis y la triquinosis. Asimismo, ciertas enfermedades de las aves, como la “salmonella pollorum”, la psitacosis y la leptospirosis de roedores.

 

ARTICULO 8.- La enunciación de los artículos 6° y 7° no tiene carácter taxativo y las normas de la presente ley se aplicarán a toda otra enfermedad denunciada o no, cuando así  lo determine el Poder Ejecutivo a requerimiento o con la intervención del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

CAPITULO III

Disposiciones comunes a todas las enfermedades

 

ARTICULO 9.- Las normas de Policía Sanitaria Animal, serán aplicadas también a las aves de corral, caza, pesca, y lepóridos y en la misma forma a todas las especies animales susceptibles de contraer, vehiculizar o difundir gérmenes, virus, parásitos y otra causa de enfermedad o males no determinados que puedan lesionar los intereses económicos de la ganadería o afectar la salud del hombre.

 

ARTICULO 10.- Declárase obligatoria la denuncia a las autoridades sanitarias que la reglamentación determine, de cualquier animal atacado de enfermedad transmisible o sospechoso de tenerla, debiendo hacerla efectiva el propietario o persona que a cualquier título se hallare a cargo de la tenencia, explotación o cuidado del mismo.

Cuando se tratare de alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 7°, los responsables indicados precedentemente deberán proceder de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la comunicación a las autoridades competentes. Tendrán igual obligación los laboratorios particulares y oficiales y los profesionales veterinarios en general.

 

ARTICULO 11.- Las medidas de profilaxis enunciadas en el artículo precedente, se harán extensivas a los cadáveres o despojos de animales enfermos o presuntamente atacados de alguna enfermedad contagiosa, debiendo llegarse a la destrucción total por los medios y en los casos que la ley o reglamentos determinen. Queda prohibida asimismo la extracción del cuero o de cualquier órgano de región anatómica de animales muertos de carbunclo bacteridiano o simplemente sospechosos, salvo en los casos que se trae de material para estudio o diagnóstico, bajo responsabilidad de médico veterinario.

 

ARTICULO 12.- Las autoridades de aplicación de la presente ley, previa comprobación de la enfermedad y verificación de medidas de policía sanitaria adoptadas, deben comunicar al Poder Ejecutivo las denuncias a que se refiere el artículo décimo.

 

ARTICULO 13.- Si de las denuncias o informaciones comprobadas por las autoridades sanitarias resultara que la enfermedad motivo de su intervención fuera de las comprendidas en el artículo 7°, queda facultado el Poder Ejecutivo para declarar infectado o infestado el establecimiento, zona o partido, según la gravedad de las circunstancias.

 

ARTICULO 14.- Si el cumplimiento de las medidas de policía sanitaria, y erradicación de enfermedades transmisibles así lo exigieren, el Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de infección o infestación, de interdicción e indemnes. El transito de animales de cualquiera de dichas zonas a otras será determinado por las autoridades sanitarias.

 

ARTICULO 15.- En caso que se declare infectados o infestados zonas o partidos, o exista peligro inminente de difusión de cualquiera de las enfermedades infectocontagiosas, enumeradas en el artículo 7º, la extracción de ganado de esos lugares, su acarreo o transito, consignado a los centros de comercialización, industrialización o con destino a otro pastoreo, sólo podrá hacerse previa certificación de sanidad y de libre transito expedido por la autoridad competente.

 

ARTICULO 16.- Prohíbese la introducción en el territorio de la Provincia, de animales afectados de enfermedades transmisibles o sospechosos de estarlo, como así la de sus despojos o cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y susceptible de vehiculizar la enfermedad. Las autoridades sanitarias podrán ordenar y disponer en estos casos, si las circunstancias lo aconsejaran, el secuestro, sacrificio o destrucción de animales enfermos o de sus despojos, en la forma que reglamentariamente se determine.

 

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo o la autoridad que éste determine no permitirá la introducción o desembarque de animales en general o especies determinadas; cadáveres, carnes, forrajes o cualquier otro objeto de contaminación procedentes de regiones foráneas declaradas infectadas o infestadas, sin el certificado de sanidad expedido por autoridad competente.

 

ARTICULO 18.- La autoridad sanitaria competente adoptará las medidas más adecuadas y eficaces para la desinfección, destrucción o profilaxis de los objetos de contaminación infectante especificados en el artículo anterior.

 

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo instalará campos de experimentación, lazaretos y otros establecimientos análogos en los lugares más convenientes, debiéndolos dotar de los servicios técnicos sanitarios correspondientes y podrá suscribir convenios con otras instituciones oficiales o privadas, para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley.

 

ARTICULO 20.- Quedan comprendidos en la aplicación de las medidas de Policía Sanitaria, los mercados de ganado, de aves, de animales de caza, lepóridos y peces, remate-ferias, mataderos, frigoríficos regionales, saladeros, barracas, graserías, locales donde se obtengan, se elaboren o industrialicen productos o subproductos lácteos, fábricas de queso, manteca y cremerías, usinas de pasteurización, conservas de pescado y cualesquiera otra clase de establecimientos donde se elaboren, manipulen o transformen productos de origen animal

 

ARTICULO 21.- La aplicación de medidas de Policía Sanitaria en los locales donde se obtengan se elaboren o industrialicen productos y subproductos de origen animal, se efectuará sin perjuicio de las facultades que el artículo 183, inciso 4 de la Constitución de la Provincia acuerda al régimen municipal, cuya acción será concordante con los propósitos de esta ley.

 

ARTICULO 22.- La autoridad sanitaria competente fijará las normas de higiene y desinfección de los sistemas de transportes, vehículos, embarcaderos, corrales, bretes y demás locales utilizados para la permanencia de animales, así como para los elementos y objetos que hayan estado en contacto con los mismos o de sus productos y subproductos.

 

ARTICULO 23.- Serán infractores de la presente ley:

 

a)      Los propietarios o personas que a cualquier título se hallaren a cargo de la tenencia, explotación o cuidado de animales, que omitan el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 10 y que por cualquier medio, oculten o entorpezcan la acción de las autoridades sanitarias, o violen las medidas adoptadas en virtud de esta ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;

b)      Los propietarios o empresas de  mercados y ferias, saladeros, barracas, graserías, locales donde se obtengan o industrialicen productos y subproductos de la ganadería, especificados en los artículo 20 y 21

c)      Los propietarios o empresas de transporte y lugares de alojamiento de animales, especificados en el artículo 22

d)      Los laboratorios particulares y oficiales y los profesionales veterinarios que en el ejercicio de su profesión no cumplieren con la obligación establecida en el artículo 10º.

 

CAPITULO IV

Sanciones

 

ARTICULO 24.- (Texto según Ley 7378) Las infracciones a la presente ley, serán reprimidas con clausuras, comisos, inhabilitaciones y multas que oscilarán entre cinco mil pesos moneda nacional ($5000 m/n) y cinco millones de pesos moneda nacional ($5.000.000 m/n). Estas sanciones serán aplicadas por el Poder ejecutivo o por la autoridad sanitaria que el mismo determine, sin perjuicio de lo que prescriba sobre la materia la ley penal

 

ARTICULO 25.- (Texto según Ley 7223) Las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria competente, serán apelables en relación ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal, competente en el lugar y fecha en que se comprueba la infracción. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente hábil a la notificación de la pertinente resolución.

 

ARTICULO 26.- En los casos de multas impuestas de acuerdo con las facultades que se establecen en esta ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar de los jueces competentes que conviertan a las mismas en arrestos, cuando los infractores no las hicieran efectivas y a razón de un día por cada mil pesos moneda nacional, no pudiendo exceder del término de treinta días la privación de la libertad.

 

CAPITULO V

Indemnizaciones

 

ARTICULO 27.- Los propietarios de animales, objetos y construcciones que la autoridad sanitaria hubiese ordenado destruir en virtud de la autorización que esta ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte de animales, objetos o construcción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado, si la enfermedad de que estaba atacado el animal sacrificado fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

 

ARTICULO 28.- El valor de los animales, objetos o construcciones que el Poder Ejecutivo o el organismo autorizado hubiere ordenado destruir de conformidad con lo prescripto por el artículo 11, será estimado por el Ministerio de Asuntos Agrarios o peritos designados al efecto y el propietario o su representante. En caso de disidencia en cuanto al monto indemnizatorio, el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación de la ley depositará a la orden del propietario la suma que a su juicio estime como justa compensación, sin perjuicio de los recursos judiciales que puedan corresponder a la otra parte.

 

ARTICULO 29.- Los infractores a las normas de esta ley o de los reglamentos sanitarios que se dicten en virtud de la misma, no tendrán derecho a la indemnización a que se refiere el articulo 27.-

 

TITULO II

DE LAS ENFERMEDADES EN PARTICULAR

 

CAPITULO VI

De la Triquinosis

 

ARTICULO 30.- Declárase obligatoria en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la profilaxis de la triquinosis porcina.

 

ARTICULO 31.- Sin perjuicio de las medidas de carácter general prescripta por esta ley, el Poder Ejecutivo o el organismo que éste determine, en caso de comprobarse la existencia de triquinosis porcina o triquinosis adquirida por consumo de alimentos de origen  animal producidos en la zona, fijará las normas a que deben ajustarse los servicios veterinarios comunales, los regímenes de transito y matanza de hacienda porcina y las campañas de desratización.

 

ARTICULO 32.- El Ministerio de Asuntos Agrarios implantará un registro de inscripción para todos los establecimientos de cría y explotación porcina, tales como criaderos, invernaderos, engordaderos y acopiaderos y fijará las normas que regirán su funcionamiento, como así también los sistemas de identificación que permitan individualizar a los animales por su procedencia y origen, con el propósito de facilitar la epidemiología de la enfermedad.

 

CAPITULO VII

De la brucelosis animal

 

ARTICULO 33.- Declárase obligatoria en la Provincia, la profilaxis de la brucelosis animal.

 

ARTICULO 34.- La profilaxis de la brucelosis animal se basará fundamentalmente en la vacunación de las terneras entre los 4 y 8 meses de edad y en el diagnóstico y erradicación de los reactores, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se dicten. El Poder Ejecutivo queda facultado, en cuanto a la profilaxis de otras especies receptivas, para disponerlo cuando técnicamente lo crea oportuno.

 

ARTICULO 35.- Todo reproductor macho o hembra que sea presentado en exposiciones, certámenes ganaderos o remates especiales de reproductores deberá acusar reacción negativa a las pruebas biológicas para el diagnostico de la brucelosis o acreditar dicho estado mediante certificado “ad hoc” expedido por veterinario autorizado y de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan.

 

ARTICULO 36.- Al proceder al remate o venta de reproductores bovinos deberá dejarse constancia en el contrato o boleto de venta, del informe técnico o certificación sanitaria.

 

ARTICULO 37.- El Ministerio de Asuntos Agrarios abrirá un registro en el cual podrán inscribirse aquellos establecimientos ganaderos que espontáneamente cumplan con las prescripciones de este capítulo y que deseen certificar oficialmente dicha operación. Estos establecimientos deberán convenir y aceptar las normas profilácticas que establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo propiciará ante las entidades crediticias oficiales y particulares y organismos de colonización, trato preferencial para todos aquellos productores que acrediten oficialmente  haber dado cumplimiento a la vacunación de terneras y cuando se trate de créditos y otro beneficio relacionado con sus explotaciones.

 

ARTICULO 39.- Asimismo el Poder Ejecutivo podrá concurrir con su apoyo técnico y estímulo económico en todas las exposiciones, certámenes ganaderos o remates especiales de hacienda, organizados por sociedades rurales, cooperativas ganaderas o instituciones similares que den cumplimiento espontáneo a las normas de la presente ley y a su reglamentación.

 

ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo propiciará medidas de desgravación impositiva, tarifas preferenciales, prioridad en los racionamientos de forrajes, combustibles y medios de locomoción y otros beneficios de carácter análogo a aquellos productores que se hagan acreedores de la certificación a que se refiere el articulo 37.

 

CAPITULO VIII

De la tuberculosis

 

ARTICULO 41.- Declárase obligatoria la profilaxis de la tuberculosis en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 42.- Con excepción de la forma de llevar a cabo la profilaxis de esta enfermedad que, mientras no se cuente con vacunas preventivas de aplicación económica, deberá basarse fundamentalmente en la individualización de los enfermos y su erradicación progresiva de los rodeos, en la forma que reglamentariamente lo disponga el Poder Ejecutivo, todas las normas, obligaciones y tratos preferentes contemplados en los artículos 34 al 40 con referencia a la brucelosis animal, serán de aplicación a la tuberculosis.

 

CAPITULO IX

De la fiebre aftosa

 

ARTICULO 43.- Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia, la inmunización antiaftosa de las especies animales domésticas receptivas, en la forma, tiempo y época que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, implantará un registro en el cual se podrán inscribir aquellos productores que den cumplimiento a las normas del presente capítulo y a las que reglamentariamente se dicten aun cuando no se hallaren obligados, en mérito a lo normado por el artículo 43.

 

ARTICULO 45.- Los productores involucrados en el artículo anterior, podrán gozar de los mismos beneficios a que se refieren los artículos 39 y 40 del capitulo VII.

 

ARTICULO 46.- El Poder Ejecutivo, dispondrá la instalación de lavaderos de vehículos de transporte para hacienda en aquellos establecimientos o zonas que lo crea necesario y conveniente, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.

 

CAPITULO X

Del carbunclo bacteridiano

 

ARTICULO 47.- Declárase obligatoria la profilaxis contra el carbunclo bacteridiano, mediante la vacunación específica de las especies receptivas, como asimismo por cualquier otro medio de lucha que los organismos técnicos oficiales consideren oportuno implantar.

 

ARTICULO 48.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para aislar provisoriamente cualquier establecimiento donde el servicio sanitario sospeche que se está en presencia de casos de carbunclo bacteridiano, disponiendo las medidas profilácticas pertinentes. Aquellos establecimientos en los que la comprobación de carbunclo resulte por denuncia del propio interesado, conforme a las normas que reglamentariamente se dicten podrán ser exceptuadas del aislamiento

 

ARTICULO 49.- Todos los establecimientos que se dediquen al acopio o comercio de frutos del país, tales como huesos, sebo, cerdas, cueros, lanas, pezuñas, cuernos, serán sometidos a inspección veterinaria en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo. Iguales medidas alcanzarán a los fabricantes de fertilizantes y alimentos para animales en cuya elaboración intervengan productos y subproductos de origen animal

 

CAPITULO XI

De la sarna

 

ARTICULO 50.- Declárase obligatoria la extirpación de la sarna animal en el territorio de la provincia de Buenos Aires, en la forma, tiempo y época que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 51.- Todo productor ganadero está obligado a bañar sus haciendas cuando existan focos que puedan ocasionar la propagación de la enfermedad. Los establecimientos ganaderos deberán contar con un bañadero, en la forma y casos que reglamentariamente se determine.

 

ARTICULO 52.- Comprobada por autoridad sanitaria la existencia de sarna en un establecimiento, el organismo de aplicación de la presente ley ordenará el aislamiento de la hacienda parasitada, hasta tanto la salida de animales no constituya peligro de infestación.

 

ARTICULO 53.- En el caso previsto por el articulo anterior, si los responsables no se avinieran a dar cumplimiento a las prescripciones sanitarias que disponga la autoridad competente, podrá el Poder Ejecutivo o el organismo que determine la reglamentación, proceder de inmediato al saneamiento del establecimiento corriendo los gastos por cuenta del infractor. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las normas y sanciones que con carácter general prescribe la presente ley

 

ARTICULO 54.- Los propietarios de hacienda que denuncien voluntariamente la presencia de sarna en sus establecimientos y realicen su tratamiento adecuado, podrán acogerse a los beneficios que se estipulan en los artículos 39 y 40.

 

ARTICULO 55.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, para instalar por su cuenta o mediante convenios con instituciones privadas y oficiales, bañaderos colectivos de hacienda en los lugares que lo estime conveniente para la mejor erradicación de la sarna.

 

ARTICULO 56.- En las exposiciones y ferias ganaderas no se permitirá concursar ningún animal atacado de sarna, por leve que sea la lesión

 

CAPITULO XII

De la pullorosis

 

ARTICULO 57.- Los establecimientos avícolas que se dediquen a la producción y venta de reproductores y/o huevos para incubar, deberán inscribirse en un registro que implantará al efecto el Ministerio de Asuntos Agrarios, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determine. Los establecimientos que no se inscribieren no podrán participar en las exposiciones, muestras o concursos que se realicen en el territorio de la provincia de Buenos Aires y no podrán aspirar a los beneficios o planes de fomento que se implanten en virtud de la presente ley

 

ARTICULO 58.- En los establecimientos inscriptos de acuerdo con lo establecido por el artículo precedente, se realizará el control de la pullorosis.

 

ARTICULO 59.- El contralor se repetirá anualmente en la época que se considere más oportuno y comprenderá a todas las aves que en ese momento hayan alcanzado su madurez sexual, integren o no el plantel de producción.

 

ARTICULO 60.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, tendrá validez y por consiguiente será reconocido el contralor que hubiere realizado el Ministerio de Agricultura de la Nación y que el criador deberá acreditar mediante la exhibición de los certificados oficiales correspondientes.

 

ARTICULO 61.- Cuando en los criaderos controlados no resultare ninguna reacción positiva, se extenderá un certificado de “Establecimiento Libre de Pullorosis” que tendrá duración de un año y por el cual el criador podrá vender libremente, reproductores, pollitos BB y huevos para incubar.

 

ARTICULO 62.- Los criadores cuyas aves acusen reactores positivos, no podrán vender reproductores, pollitos BB ni huevos para incubar, hasta obtener resultados negativos, en otro contralor que se realizará con un intervalo no menor de treinta (30) días. Esta segunda prueba la efectuará la Dirección de Ganadería a solicitud del interesado.

 

ARTICULO 63.- Los ejemplares que reaccionen positivamente, serán sacrificados de inmediato. En caso de ser gran cantidad los ejemplares afectados, deberán ser individualizados por el tatuaje de la letra P, en la membrana del ala y aislados del resto de las aves, para ser luego eliminados del criadero en un plazo no mayor de diez (10) días.

 

ARTICULO 64.- Los huevos que se expendan, para incubar, deberán ser identificados con un sello en el que conste el nombre del criadero, número o marca que lo permita individualizar.

 

TITULO III

FOMENTO GANADERO

 

CAPITULO XIII

De la inseminación artificial

 

ARTICULO 65.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería, ejercerá la vigilancia en la aplicación del método de reproducción conocido con el nombre de inseminación artificial, en animales de terceros, controlando origen, calidad y sanidad de los reproductores que se utilicen.

 

ARTICULO 66.- Los institutos, centros privados, establecimientos ganaderos y laboratorios que ofrezcan servicios de inseminación artificial de las haciendas, deberán solicitar su inscripción en la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 67.- La inseminación artificial en animales de terceros, será supervisada por profesionales médicos veterinarios inscriptos en la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 68.- Los institutos, laboratorios y entidades agropecuarias de cualquier naturaleza que no encuadren los servicios de inseminación en las normas que se fijan en la presente o en las reglamentaciones que se dicten al efecto, se harán pasibles de inhabilitación, sin perjuicio de las penalidades que correspondieren por ejercicio ilegal de la medicina veterinaria y de las establecidas por esta ley.

 

ARTICULO 69.- Los profesionales médicos veterinarios que infrinjan a el presente capítulo serán penados con suspensión en el ejercicio de esta función o cancelación de las habilitaciones en caso de reincidencia.

 

ARTICULO 70.- Créase el Centro de Inseminación Artificial, bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 71.- El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá disponer la creación de subcentros de inseminación artificial en aquellas zonas que crea convenientes, y en tal sentido, se lo faculta para realizar convenios con instituciones ganaderas.

 

ARTICULO 72.- El Ministerio de Asuntos Agrarios queda facultado para arancelar los servicios que presten los citados centros y subcentros de inseminación, pudiendo en casos especiales prestarlo en forma gratuita, según reglamentación que se dicte.

 

ARTICULO 73.- El Poder Ejecutivo podrá acordar retribuciones y/o bonificaciones especiales sobre el sueldo que presupuestariamente le corresponda, al personal técnico o profesional que se desempeñe en tareas de los centros de inseminación artificial.

 

CAPITULO XIV

De la asistencia técnica y financiera a las entidades agropecuarias.

 

ARTICULO 74.- Queda autorizado el Ministerio de Asuntos Agrarios, para prestar asistencia técnica y colaborar con las cooperativas agropecuarias, sociedades rurales o cualquier otra entidad ganadera, mediante préstamos de equipos de exposiciones, organización de su armado, recepción de animales, contralor de tatuajes, embretamiento, admisión, clasificación, venta y entrega de los animales, concurriendo con su auxilio financiero cuando sea solicitado. Las entidades interesadas en lograr tales beneficios formularán la pertinente solicitud en el tiempo y forma que reglamentariamente se determine

 

ARTICULO 75.- Asimismo se faculta al Ministerio de Asuntos Agrarios para organizar con o sin el concurso de las entidades privadas, todas aquellas exposiciones que crea conveniente realizar en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO XV

De la creación de establecimientos experimentales

 

ARTICULO 76.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios, para crear y organizar establecimientos experimentales de bovinos lecheros y de cerdos y/o cualquier otro, en los terrenos adyacentes a los campos fiscales de Quilmes y Manantiales.

 

CAPITULO XVI

De la explotación tambera

 

ARTICULO 77.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, organizará por intermedio de la Dirección de Ganadería, el Registro de Explotaciones Tamberas de la Provincia de Buenos Aires, siendo  obligatoria la inscripción en el mismo de todos los establecimientos y personas que se dediquen a la producción y transporte de leche. Asimismo, fijará las exigencias mínimas para asegurar la sanidad e higiene de dicho producto.

 

ARTICULO 78.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios a crear un Registro Sanitario de los animales lecheros en los casos en que las circunstancias lo exijan. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente por la presente ley en materia de policía sanitaria, realizará el contralor de la “mamitis” en forma gradual y progresiva.

 

TITULO IV

FINANCIACION

 

CAPITULO XVII

Régimen administrativo contable

 

ARTICULO 79.- Créase en el Anexo Ministerio de Asuntos Agrarios, la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”, con un crédito inicial de cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 50.000.000 m/n), que se tomarán de Rentas Generales, con destino a realizaciones inmediatas en materia de sanidad animal y fomento pecuario.

 

ARTICULO 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el régimen administrativo contable que mejor se adecue al funcionamiento de la cuenta creada en el artículo anterior, pudiendo apartarse para ello de las prescripciones de los capítulos III y VII de la Ley de Contabilidad. Las disposiciones que dicte en virtud de esta facultad, serán comunicadas a la Honorable Legislatura.

 

CAPITULO XVIII

Recursos

 

ARTICULO 81.- Constituirán recursos de la cuenta especial “Dirección de Ganadería, Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”, los ingresos en concepto de:

 

a)      Aranceles fijados por el Poder Ejecutivo para la utilización de bañaderos y lavaderos colectivos;

b)      Importes resultantes de la venta de los específicos preparados por la Dirección de Ganadería, o de los que, en circunstancias especiales, sea necesario adquirir en plaza y revender a precios de fomento;

c)      Aranceles para  la habilitación de establecimientos productores e industriales;

d)      Aranceles fijados por el Poder Ejecutivo para los servicios de monta e inseminación artificial

e)      Importe de la venta del producido en los Campos Experimentales y Centros de Inseminación.

f)        Amortizaciones de préstamos otorgados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84,

g)      Multas

h)      Donaciones

 

CAPITULO XIX

Gastos e inversiones

 

ARTICULO 82.- El Poder Ejecutivo aplicará los fondos pertenecientes a la cuenta que se crea por el articulo 79 en:

 

a)      La adquisición de vehículos, equipos e instrumental técnico, drogas y específicos zooterápicos;

b)      El otorgamiento de préstamos a los fines indicados en el articulo 84.

c)      La organización de la enseñanza sanitaria y divulgación científica.

d)      La instalación y mantenimiento de los centros y subcentros de inseminación artificial.

e)      La instalación y mantenimiento de campos experimentales y lazaretos.

f)        Adquisición de reproductores y animales para experimentación.

g)      La construcción y funcionamiento de los bañaderos colectivos contra la sarna en los lugares o zonas que se determinen.

h)      La construcción y funcionamiento de los lavaderos colectivos de vehículos transportadores de hacienda, en los lugares o zonas que se determinen.

i)        La donación de premios o cualquier otra erogación aplicada al fomento de la ganadería

j)        La financiación de contratos de personal técnico especializado y de sus ayudantes, hasta tanto se incorporen las partidas respectivas en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 83.- Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar convenios con otros organismos estatales, con instituciones ganaderas, empresas de transporte, establecimientos industriales, etc., para la organización funcionamiento y explotación de las instalaciones a que se refieren los incisos d), e), g) y h) del articulo precedente.

 

ARTICULO 84.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a los médicos veterinarios de la Dirección de Ganadería, créditos sin interés para la adquisición de vehículos automotores de industria nacional, con destino a sus tareas especificas. Tales créditos se acordarán por intermedio del Banco de la Provincia, con imputación a la cuenta especial creada por el artículo 79 y no podrán exceder de la suma de cuatrocientos mil pesos moneda nacional ($ 400.000 m/n). En casos de excepción debidamente justificados el Poder Ejecutivo podrá otorgar créditos para la renovación de unidades en la forma y por los montos que la reglamentación determine.

 

ARTICULO 85.- Los automotores adquiridos con los créditos autorizados por el articulo precedente, quedarán afectados al uso oficial de la Dirección de Ganadería y para el mejor cumplimiento de los servicios que se implanten con motivo de esta ley

 

ARTICULO 86.- El Poder Ejecutivo desafectará los automotores a los ocho (8) años de uso previa amortización total de su importe y podrá hacerlo antes de este plazo por causa de fuerza mayor debidamente acreditada o por cesación de servicios en la forma que lo estatuya la reglamentación.

 

ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, tiempo de amortización y garantías reales y/o personales de los créditos, seguros que deberán cubrir a los automotores y el régimen a adoptar para el pago de los gastos ocasionados por el uso de los vehículos.

 

ARTICULO 88.- Los prestatarios realizarán la operación de compra en forma directa y personal, debiendo el Poder Ejecutivo establecer el tipo y características de los vehículos que podrán adquirir, acorde con las necesidades del servicio a que serán destinados.

 

ARTICULO 89.- Cuando se apliquen y perciban multas establecidas por la presente ley con intervención de organismos comunales, el Poder Ejecutivo transferirá el 50% de lo recaudado en tal concepto a las municipalidades correspondientes.

 

ARTICULO 90.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de promulgación.

 

ARTICULO 91.- Derógase toda norma legal en cuanto se oponga a la presente.

 

ARTICULO 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.