LEY 6795
Inscripción de nacimientos no registrados
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley y por el término un año, podrán asentarse en las Oficinas del Registro Provincial de las Personas los nacimientos que no hubieren sido inscriptos en término legal; sin necesidad de la presentación de la sentencia judicial dispuesta en el artículo 61º de la ley 5.725.
ARTICULO 2.- La inscripción del nacimiento podrá solicitarla en .caso de menores de edad: el padre o la madre, a falta de éstos o en ausencia de los mismos del domicilio del interesado, el tenedor o encargado del menor o el defensor de menores del Juzgado de Paz de su jurisdicción y el mismo interesado si éste fuese mayor de edad.
En todo caso de inscripción de nacimiento de hijos extramatrimoniales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el arto 66º de la ley 5.725
Cuando una persona mayor de edad solicite su propia inscripción y no pueda dar cumplimiento al requisito que impone el inciso b) del art. 3º, se inscribirá con los nombres y apellidos que usare y por los que fuese públicamente conocido, dándose cumplimiento, igualmente, a lo dispuesto en el art. 66º de la ley 5.725.
Si se tratara de hijos matrimoniales, deberá acreditarse el vínculo legal de los padres, salvo si ellos participaran de la solicitud de inscripción.
ARTICULO 3.- A los efectos de la inscripción se deberá presentar:
a) Un certificado médico, que expedirá gratuitamente el médico de Policía del partido, a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.
b) Dos testigos cuya declaración tendrá por finalidad comprobar la identidad de los denunciantes y confirmar la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos.
c) Para los mayores de 14 (catorce) años se requerirá ficha dactiloscópica y certificado del Registro Nacional de Reincidentes, los que serán diligenciados por la Dirección General del Registro Provincial de las Personas las en la oportunidad que determina el art. 4º.
ARTICULO 4.-La inscripción deberá practicarse en la Oficina del Registro Provincial de las Personas correspondiente al domicilio actual de la persona no inscripta y se ajustará, en lo que no se oponga a la presente, a lo dispuesto en la 1ey 5.725. El Delegado de dicha oficina elevará la petición de inscripción con todos sus recaudos a la Dirección General que dictaminará sobre la procedencia de la misma, previa certificación negativa del nacimiento del recurrente en el lugar denunciado y agregación de los requisitos determinados en el inciso c) del artículo 3º. Resuelta favorablemente, la Delegación Regional procederá a efectuar la anotación respectiva, a los fines de la anotación respectiva en el índice de los libros del año del nacimiento correspondiente. En caso que el causante hubiere nacido fuera de la jurisdicción de la Provincia, dichas comunicaciones se harán por intermedio de la Dirección del Registro Provincial de las Personas.
ARTICULO 5.- La Dirección del Registro Provincial de las Personas en los casos en que el no inscripto sea mayor de 18 años o ,por razones que la misma estimare atendibles, podrá no exigir el cumplimiento de los artículos 77º y 78º de la ley 5.725. En ningún caso exigirá, a los efectos de esta ley, las pruebas a que se refiere el artículo- 63º de la ley 5.725.
ARTICULO 6.- Al final de cada acta se hará constar, que la misma se labra de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 7.-La Dirección del Registro Provincial de las Personas, establecerá, a los fines del cumplimiento de esta ley, Delegación móviles en los centros de población que estime necesario.
ARTICULO 8.-El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a fin de dar a esta ley la más amplia difusión para conocimiento de sus beneficiarios e instruirá a la Policía de la Provincia para que preste la colaboración indispensable a la Dirección del Registro Provincial de las Personas y sus Delegaciones y requerirá la colaboración a las municipalidades.
ARTICULO 9.- Los trámites que origine el acogimiento a la presente ley se realizarán en papel simple y sin cargo de ninguna naturaleza
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.