LEY 6795

 

Inscripción de nacimientos no registrados

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE   LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley y por el término un año, podrán asentarse en las Oficinas del Registro Provincial de las Personas los nacimientos que no hubieren sido inscriptos en término legal; sin necesidad de la presentación de la sentencia judicial dispuesta en el artículo 61º de la ley 5.725.

 

ARTICULO 2.- La inscripción del nacimiento podrá solicitarla en .caso de menores de edad: el padre o la madre, a falta de éstos o en ausencia de los mismos del domicilio del interesado, el tenedor o encargado del menor o el defensor de menores del Juzgado de Paz de su jurisdicción y el mismo interesado si éste fuese mayor de edad.

En todo caso de inscripción de nacimiento de hijos extramatrimoniales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el arto 66º de la ley 5.725

Cuando una persona mayor de edad solicite su propia inscripción y no pueda dar cumplimiento al requisito que impone el inciso b) del art. 3º, se inscribirá con los nombres y apellidos que usare y por los que fuese públicamente conocido, dándose cumplimiento, igualmente, a lo dispuesto en el art. 66º de la ley 5.725.

Si se tratara de hijos matrimoniales, deberá acreditarse el vínculo legal de los padres, salvo si ellos participaran de la soli­citud de inscripción.

 

ARTICULO 3.- A los efectos de la inscripción se deberá presentar:

a)      Un certificado médico, que expedirá gratuitamente el mé­dico de Policía del partido, a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.

b)      Dos testigos cuya declaración tendrá por finalidad com­probar la identidad de los denunciantes y confirmar la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos.

c)      Para los mayores de 14 (catorce) años se requerirá ficha dactiloscópica y certificado del Registro Nacional de Rein­cidentes, los que serán diligenciados por la Dirección Gene­ral del Registro Provincial de las Personas las en la oportunidad que determina el art. 4º.

 

ARTICULO 4.-La inscripción deberá practicarse en la Oficina del Re­gistro Provincial de las Personas correspondiente al domicilio ac­tual de la persona no inscripta y se ajustará, en lo que no se oponga a la presente, a lo dispuesto en la 1ey 5.725. El Delegado de dicha oficina elevará la petición de inscripción con todos sus recaudos a la Dirección General que dictaminará sobre la procedencia de la misma, previa certificación negativa del nacimiento del recurrente en el lugar denunciado y agregación de los requi­sitos determinados en el inciso c) del artículo 3º. Resuelta favo­rablemente, la Delegación Regional procederá a efectuar la anota­ción respectiva,  a los fines de la anotación respectiva en el índice de los libros del año del nacimiento correspondiente. En caso que el causante hubiere nacido fuera de la jurisdicción de la Provincia, dichas comunicaciones se harán  por intermedio de la Dirección del Registro Provincial de las Personas.

 

ARTICULO 5.- La Dirección del Registro Provincial de las Personas en los casos en que el no inscripto sea mayor de 18 años o ,por  razones que la misma estimare atendibles, podrá no exigir el cumplimiento de los artículos 77º y 78º de la ley 5.725. En ningún caso exigirá, a los efectos de esta ley, las pruebas a que se refiere el artículo- 63º de la ley 5.725.

 

ARTICULO 6.- Al final de cada acta se hará constar, que la misma se labra de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

 

ARTICULO 7.-La Dirección del Registro Provincial de las Personas, establecerá, a los fines del cumplimiento de esta ley, Delegación  móviles en los centros de población que estime necesario.

 

ARTICULO 8.-El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a fin de dar a esta ley la más amplia difusión para conocimiento de sus beneficiarios e instruirá a la Policía de la Provincia para que preste la colaboración indispensable a la Dirección del Registro Provincial de las Personas y sus Delegaciones y requerirá la colaboración a las municipalidades.

 

ARTICULO 9.- Los trámites  que origine el acogimiento a la presente ley se realizarán en papel simple y sin cargo de ninguna naturaleza

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.