DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO
3.104
La Plata, 20 de diciembre de 2002.
VISTO: El
expediente 2300-3.692/02 mediante el cual se propicia reglamentar el Art. 86
del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley 12.752- que sienta
las bases del régimen para el cómputo de la vigencia de los beneficios de
exención del pago de tributos; y
CONSIDERANDO:
Que hasta el dictado de la Ley 12.752, el sistema imperante en la materia
erigía a la presentación de la solicitud del beneficio de exención ante la
Dirección Provincial de Rentas, en requisito sustancial y constitutivo para la
procedencia de la franquicia y determinación de la fecha de entrada en
vigencia, en el caso particular, de la misma.
Que con la reforma introducida en el Art. 86 del Código Fiscal -por la, aludida
Ley 12.752- se sustituyó el referenciado régimen, introduciéndose paralelamente,
el principio de vigencia de las exenciones por simple imperio de la Ley, una
vez reunidos fácticamente los requisitos condicionantes establecidos -según el
caso que se trate- por la norma respectiva.
Que no obstante la positivización del referido principio, el legislador previó
que “... La reglamentación determinará en cada caso cuáles sujetos se
encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del
beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria
pertinente...” (cfr. Art. 86, segundo párrafo del Código Fiscal, texto según
Ley 12.752).
Que en línea con lo expuesto en esta instancia deviene imperioso determinar los
casos en los cuales el sujeto beneficiario de una franquicia, debe exteriorizar
su situación ante la Dirección Provincial de Rentas a los fines del
reconocimiento de la situación que ostenta, frente al gravamen de que se trate.
Que, además de ello, se torna necesario definir el concepto que en el marco que
se reglamenta, corresponde asignarle a la expresión “declaración tributaria”,
como así también prever el temperamento a seguir frente a exenciones
establecidas con posterioridad a la entrada, en vigencia del presente.
Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, intervenido la Contaduría
General de la Provincia y tomado vista el señor Fiscal de Estado.
Por ello, de conformidad con la facultad conferida por el Art. 86 del Código
Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley 12.752 y la atribución que
emerge del inciso 2) del Art. 144 de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo
del beneficio de exención o de denunciar su situación mediante declaración
tributaría, los sujetos que se consideren encuadrados en alguno de los
supuestos de exención del pago de tributos contemplados en el Código Fiscal
-Ley 10.397, (t.o. 1999) y modificatorias- que se indican a continuación:
1) Impuesto Inmobiliario: Art. 137, incisos. a); b); c); d); e); f); g); h);
i); I); m), n); ñ); o);p); q); r) y s).
2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Art. 166, incisos: a); b); d), e); g),
i), j); n); ñ); o); p); q); r) y s).
3) Impuesto a los Automotores: Art. 206, incisos: a); b); f); g) y h).
4) Impuesto de Sellos: Arts. 258, incisos: 1); 2); 3); 4); 5); 7) y 8) y. 259
incisos: 31) y 48).
Art. 2º -
Cuando se trate de exenciones del pago de tributos establecidas con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente, que no contengan un
régimen específico, resultará de aplicación lo dispuesto en el Art. 1º a los
fines de exigir el cumplimiento de dicho trámite.
Art. 3º -
Se considera declaración tributaria a los fines de los Arts. 86 del Código
Fiscal -texto según Ley 12.752- y 1º del presente Decreto, todo documento por
el que el sujeto interesado comunique a la Dirección Provincial de Rentas,
circunstancias relativas a su situación frente al gravamen cuya exención se
solicite. Su presentación hace responsable al declarante por los datos
consignados en la misma.
Art. 4º - La inobservancia del procedimiento establecido en el presente
Decreto, constituirá incumplimiento de los deberes formales en los términos del
Art. 51 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- y hará
pasible al infractor de la aplicación de la sanción de multa allí normada.
Art. 5º - Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar todas las
normas complementarias que resulten necesarias a efectos de implementar el
procedimiento previsto en el presente.
Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario
en el Departamento de Economía.
Art. 7º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para
su conocimiento y demás efectos.