DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

                                                             DECRETO 3.104

                                                                                                 La Plata, 20 de diciembre de 2002.

VISTO: El expediente 2300-3.692/02 mediante el cual se propicia reglamentar el Art. 86 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley 12.752- que sienta las bases del régimen para el cómputo de la vigencia de los beneficios de exención del pago de tributos; y

CONSIDERANDO:

Que hasta el dictado de la Ley 12.752, el sistema imperante en la materia erigía a la presentación de la solicitud del beneficio de exención ante la Dirección Provincial de Rentas, en requisito sustancial y constitutivo para la procedencia de la franquicia y determinación de la fecha de entrada en vigencia, en el caso particular, de la misma.

Que con la reforma introducida en el Art. 86 del Código Fiscal -por la, aludida Ley 12.752- se sustituyó el referenciado régimen, introduciéndose paralelamente, el principio de vigencia de las exenciones por simple imperio de la Ley, una vez reunidos fácticamente los requisitos condicionantes establecidos -según el caso que se trate- por la norma respectiva.

Que no obstante la positivización del referido principio, el legislador previó que “... La reglamentación determinará en cada caso cuáles sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente...” (cfr. Art. 86, segundo párrafo del Código Fiscal, texto según Ley 12.752).

Que en línea con lo expuesto en esta instancia deviene imperioso determinar los casos en los cuales el sujeto beneficiario de una franquicia, debe exteriorizar su situación ante la Dirección Provincial de Rentas a los fines del reconocimiento de la situación que ostenta, frente al gravamen de que se trate.

Que, además de ello, se torna necesario definir el concepto que en el marco que se reglamenta, corresponde asignarle a la expresión “declaración tributaria”, como así también prever el temperamento a seguir frente a exenciones establecidas con posterioridad a la entrada, en vigencia del presente.

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, intervenido la Contaduría General de la Provincia y tomado vista el señor Fiscal de Estado.

Por ello, de conformidad con la facultad conferida por el Art. 86 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley 12.752 y la atribución que emerge del inciso 2) del Art. 144 de la Constitución Provincial,


                             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                  DECRETA:


Art. 1º - Se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio de exención o de denunciar su situación mediante declaración tributaría, los sujetos que se consideren encuadrados en alguno de los supuestos de exención del pago de tributos contemplados en el Código Fiscal -Ley 10.397, (t.o. 1999) y modificatorias- que se indican a continuación:

1) Impuesto Inmobiliario: Art. 137, incisos. a); b); c); d); e); f); g); h); i); I); m), n); ñ); o);p); q); r) y s).

2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Art. 166, incisos: a); b); d), e); g), i), j); n); ñ); o); p); q); r) y s).

3) Impuesto a los Automotores: Art. 206, incisos: a); b); f); g) y h).

4) Impuesto de Sellos: Arts. 258, incisos: 1); 2); 3); 4); 5); 7) y 8) y. 259 incisos: 31) y 48).


Art. 2º - Cuando se trate de exenciones del pago de tributos establecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente, que no contengan un régimen específico, resultará de aplicación lo dispuesto en el Art. 1º a los fines de exigir el cumplimiento de dicho trámite.


Art. 3º - Se considera declaración tributaria a los fines de los Arts. 86 del Código Fiscal -texto según Ley 12.752- y 1º del presente Decreto, todo documento por el que el sujeto interesado comunique a la Dirección Provincial de Rentas, circunstancias relativas a su situación frente al gravamen cuya exención se solicite. Su presentación hace responsable al declarante por los datos consignados en la misma.

Art. 4º - La inobservancia del procedimiento establecido en el presente Decreto, constituirá incumplimiento de los deberes formales en los términos del Art. 51 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- y hará pasible al infractor de la aplicación de la sanción de multa allí normada.

Art. 5º - Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de implementar el procedimiento previsto en el presente.

Art. 6º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Art. 7º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos.