DECRETO 241/96

 

Registro Único – Creación en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia.

 

LA PLATA, 20 de FEBRERO de 1996.

 

VISTA la Ley 11748; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 9° inciso 4) del mencionado texto legal contempla la organización o instrumentación de un registro que funciona en jurisdicción del Ministerio de Gobierno y Justicia;

 

Que el artículo 11 de la referida Ley faculta al Poder Ejecutivo a determinar las condiciones mínimas de salubridad, seguridad e higiene a que deberán ajustarse los locales o establecimientos que se incluyen en el mencionado registro;

 

Que en función de las normas precedentemente citadas, resulta en esta instancia procedente establecer los recaudos a que deberán estar sujetos determinados locales o establecimientos, comprendidos en las tareas de contralor y fiscalización asignadas a dicho registro;

 

Que asimismo resulta indispensable adoptar las medidas tendientes a fin que los establecimientos o locales incluidos cuenten con las medidas antisiniestrales adecuadas que garanticen la seguridad de su personal y los concurrentes;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia (Subsecretaría de Asuntos Municipales) el Registro Único a que se refieren el artículo 9° inciso 4) y el artículo 11 de la Ley 11748.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese que los establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere la naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto, los prescriptos en la Ley 11748 y los que estableciere el Ministerio de Gobierno y Justicia, por resolución fundada.

 

ARTÍCULO 3.- En el Registro de los establecimientos o locales a que refieren los artículos precedentes se consignarán todos los datos que permitan su individualización, como asimismo el cumplimiento de las previsiones legales y las sanciones de que hubieran sido pasibles sus propietarios, gerentes, encargados o responsables.

Asimismo deberán registrarse los siguientes datos:

a)      Nombres y apellidos completos de la persona física o denominación de la persona jurídica titular del local o establecimiento. Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscriptos.

Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil, deberán acreditar su constitución y designación de autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.

Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la documentación que presenten deberán firmarla todos los socios a nombre individual, debiendo estar la firma debidamente certificada por escribano público o autoridad competente e indicar cuál de ellos continuará vinculado al trámite.

Deberá registrarse todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados cualquiera fuere su naturaleza;

b)      Nombres y apellidos completos de los gerentes, encargados o responsables de los locales o establecimientos;

c)      Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento y ubicación del mismo, consignando localidad, calle y número y demás datos que permitan su individualización;

d)      Domicilios reales y legales de las personas físicas y/o jurídicas a que refieren los incisos a) y b);

e)      Copia certificada de los actos administrativos de otorgamiento de los respectivos certificados de habilitación y/o autorización;

f)        Copia certificada de las normas en función de las cuales se otorgaron las habilitaciones y/o autorizaciones a que alude el inciso anterior;

g)      Copia certificada del título de propiedad del local o establecimiento, contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo;

h)      En el supuesto que el titular de la explotación no fuere propietario del local o establecimiento, copia certificada de la autorización de éste para afectar el inmueble respectivo a la actividad a que se refiere el presente;

i)        Copia certificada del plano del local o establecimiento y sus instalaciones;

j)        Las épocas o temporadas de funcionamiento del local o establecimiento y los cierres que se produjeren, voluntarios o forzosos, definitivos o circunstanciales;

k)      Detalle de las medidas de seguridad y antisiniestrales adoptadas en el establecimiento o local respectivo y, en su oportunidad, certificación de autoridad competente de adecuación y mantenimiento de las mismas, conforme a la legislación vigente en la materia;

l)        Sanciones de que hubieran sido pasibles sus propietarios, gerentes, encargados o responsables y las que en el futuro le fueren aplicadas;

m)    Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes, encargados o responsables, según certificación emitida por las autoridades competentes (Registro de Juicios Universales, Registro Nacional de Reincidencia y Policía Bonaerense).

El Ministerio de Gobierno y Justicia, por resolución fundada, podrá incorporar nuevos datos necesarios respecto a los locales comprendidos en el artículo 1° del presente.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo anterior, los municipios deberán remitir al Registro que se crea por el presente, copia certificada de las normas de aplicación y de los actos administrativos de otorgamiento de certificados de habilitación y autorización pertinentes, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de este Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- Los establecimientos o locales comprendidos, actualmente en funcionamiento, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el presente en el término de cuarenta y cinco (45) días, computados a partir de su vigencia.

En dicho término deberán obtener certificado emanado del Ministerio de Gobierno y Justicia en el que conste el registro de los datos y cumplimiento de los recaudos a que alude el artículo 3º del presente y acreditar que han adoptado las medidas antisiniestrales a que se refiere el artículo 7º.

 

ARTÍCULO 6.- Ningún local o establecimiento alcanzado por las previsiones del presente Decreto, podrá funcionar sin la previa acreditación por parte de sus propietarios, gerentes, encargados o responsables, de la autorización otorgada por el Registro mediante la expedición del pertinente certificado, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que habiliten su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de los trámites que deban efectuarse para la habilitación de los establecimientos o locales a que se refiere el presente, sus titulares o responsables deberán acreditar, indefectiblemente, que cuentan con las medidas de seguridad antisiniestrales establecidas por la Secretaría de Seguridad, a través de la Dirección de Bomberos de la Policía Bonaerense y los que se establezcan dentro del trámite de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente o en el futuro, mediante resolución fundada.

Dicha repartición estará facultada para efectuar periódicamente el control del cumplimiento y/o mantenimiento de tales medidas y será autoridad de comprobación de las infracciones a las mismas.

 

ARTÍCULO 8.- En cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 11748, en el inciso 4 de su artículo 9° el Poder Ejecutivo fijará los aranceles que correspondan por los servicios que preste el Registro del Ministerio de Gobierno y Justicia de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9.- Establécese como mecanismo operativo funcional para el Registro la administración por programas, en la medida de los recursos presupuestarios del Ministerio de Gobierno y Justicia (Subsecretaría de Asuntos Municipales).

El personal que se designe para desempeñar funciones en el referido Registro revestirá carácter temporario.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.