LEY 491

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL

ESTADO DE BUENOS AIRES, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL,

HAN SANCIONADO

 

ARTÍCULO   1.- La extracción de arena del río en la parte, que corresponde al municipio de la ciudad, queda grabada en, dos pesos por carro de caballos, impuesto que recaudará la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 2.- Dicha extracción no podrá verificarse en otros vehículos que los carros del tráfico, sin permiso de la Municipalidad, y bajo las condiciones que la misma determina.

 

ARTÍCULO 3.- Queda la misma encargada de reglamentar, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, la ejecución de la presente Ley, que no empezará a tener efecto hasta que aquélla no practique en la ribera del río las entradas necesarias para el fácil acceso a éste de los carros.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.