LEY 3085

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia, para 1908, la ley de contribución territorial que ha regido en 1907.

 

ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 1º de la misma ley en los siguientes términos:

 

“Todos los terrenos y edificios de propiedad particular, pagarán como impuesto territorial el cuatro por mil, y el dos por mil por contribución de escuelas, de acuerdo con lo que dispone el inciso 1º, artículo 77 de la ley de educación común, sobre la valuación practicada en 1907.

Ambos impuestos se recaudarán conjuntamente bajo la denominación de Contribución Territorial”.

 

ARTÍCULO 3º.- Modificase el artículo 3º en la forma siguiente:

 

“El pago de la contribución territorial deberá hacerse en dos cuotas: la primera en el mes de febrero, y la segunda durante el mes de agosto, quedando sujeto el que no lo verifique en los referidos meses, a un recargo de impuesto de cinco por ciento mensual, que no excederá del 30 por ciento sobre el importe de la respectiva cuota”.

 

ARTÍCULO 4º.- Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

 

ARTÍCULO 5º.- Los valuadores entregarán a cada uno de los contribuyentes de las propiedades urbanas, una boleta-aviso, donde conste la valuación y cuota que le corresponde abonar.

En las propiedades de los ejidos y cuarteles de campaña, la entrega de la boleta en la que se consignará, además, la superficie correspondiente, se hará, por medio de la policía, recabando la constancia necesaria.

 

ARTÍCULO 6º.- La boleta a que se refiere el artículo anterior, se entregará en la misma propiedad; en la fecha que fije la Dirección General de Rentas, al dueño, o cualquier persona que la ocupe: y la no entrega, no será admitida como excusa de la falta del pago del impuesto dentro de los plazos respectivos. En las boletas-aviso, deberá hacerse constar las fechas de los vencimientos de los mismos plazos, y los recargos de impuestos en que incurrirán los deudores morosos.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -