LEY 2555
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2637.
Modificación de los Capítulos II y III de la Ley Electoral 1067, sobre Registro Electoral.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
CAPÍTULO II
Registro Electoral
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 2637) Cada cuatro años, a contar desde 1898, las Municipalidades se reunirán en acto público para formar la lista de donde deben insacularse las comisiones empadronadoras.
Este acto tendrá lugar del 1º al 10 de julio, en sesión pública, anunciada con ocho días de anticipación, por medio de los periódicos de la localidad, y donde no los hubiere, por carteles fijados en los portales de la Casa Municipal, en el Juzgado de Paz, en casa de los Alcaldes y Tenientes Alcaldes del Distrito y en otros parajes públicos.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del sorteo y empadronamiento, los Distritos electorales se dividirán en cuarteles, pudiendo éstos subdividirse si las Municipalidades lo consideran conveniente.
Esta subdivisión deberá hacerse por lo menos con un mes de anticipación al sorteo.
ARTÍCULO 3.- La lista a que se refiere el artículo 1º se formará de todos los electores del Distrito que sepan leer y escribir, con excepción de los funcionarios públicos, que lo fueren en aquel acto, y que se hallen inscriptos en el Registro anterior debiendo publicarse en la misma forma establecida en el inciso 2º del artículo 1º dentro de los tres días siguientes a su formación.
La publicación se hará durante ocho días, en los cuales podrán deducirse todos los reclamos a que hubiere lugar por inclusión o exclusión indebida, ante la misma Municipalidad.
Los reclamos se harán verbalmente o por escrito, en papel simple, y deberán fundarse en las siguientes causas:
ARTÍCULO 4.- Fenecidos los plazos y hechas las rectificaciones a que se refiere el artículo anterior la Municipalidad se reunirá nuevamente en sesión pública, convocada con ocho días de anticipación y publicando la convocatoria en la forma establecida en el artículo 1º para practicar el sorteo de los empadronadores.
ARTÍCULO 5.- El sorteo de los empadronadores se hará por cuarteles o subdivisiones, depositándose en una urna a vista del público, previa su exhibición, para comprobar que está vacía, tantas bolillas numeradas cuantos ciudadanos figuren en la lista del sorteo; y el Presidente de la Municipalidad sacará de la urna tantas bolillas cuantos empadronadores corresponda designar, proclamando inmediatamente el nombre de los sorteados.
Las bolillas deberán sacarse una a una, agitando la urna en cada vez, y pasarse enseguida a los demás miembros para la confrontación del número con el nombre de la lista, de la cual deberá tener cada uno a la mano un ejemplar.
Se procurará que las comisiones las formen vecinos del mismo Cuartel que han de empadronar, y cuando no hubiese número suficiente de electores con las calidades requeridas para formar la Comisión, será integrada en la misma forma con uno o más electores residentes en los Cuarteles más próximos.
ARTÍCULO 6.- Cada Comisión empadronadora se formará de tres ciudadanos y podrá funcionar en mayoría.
ARTÍCULO 7.- Verificado el sorteo se publicará su resultado en la forma establecida por el artículo 1º, párrafo 1º y se comunicará a cada una de las Cámaras Legislativas y a los ciudadanos electos.
ARTÍCULO 8.- Del 15 al 31 de agosto, las comisiones procederán a levantar el Registro Electoral conforme al artículo 51 de la Constitución, inscribiendo sólo a los ciudadanos hábiles para ser electores, y que se hallen en el Distrito al tiempo de la inscripción.
En el Registro de la inscripción deberá explicarse el nombre, edad, lugar del nacimiento, estado, profesión u oficio, calle y número del domicilio, en los centros poblados; en la campaña, el número de la división territorial y el nombre del propietario del terreno o población que habita, y si sabe leer y escribir.
El ciudadano por naturalización deberá exhibir su carta de ciudadanía para ser inscripto en el Registro.
Los Registros deberán contener un margen ancho para anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de domicilio, inscripción indebida, suspensión del derecho electoral, etc.
No son domicilio para la inscripción los conventos, las cárceles, los hospitales y asilos públicos, con excepción de sus empleados, ni las casas de prostitución.
ARTÍCULO 9.- Será inscripto como elector todo ciudadano mayor de diecisiete años, y domiciliado en el municipio respectivo.
ARTÍCULO 10.- No serán inscriptos:
ARTÍCULO 11.- Los Registros parciales de cada cuartel o subdivisión serán firmados y entregados por las Comisiones Empadronadoras a las respectivas Municipalidades del 1º al 8 de septiembre, bajo las penas establecidas por el artículo 67.
ARTÍCULO 12.- Si alguna de las Comisiones Empadronadoras no hubiese comunicado hasta el 1º de septiembre haber cumplido su mandato, la Municipalidad procederá a insacular nuevos Empadronadores, anunciando el sorteo con tres días de anticipación, sin perjuicio de hacerse efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido la Comisión anterior.
Estas nuevas comisiones deberán expedirse hasta el 15 de septiembre.
ARTÍCULO 13.- Dichas autoridades darán publicidad por los medios enunciados en el artículo 1º a los referidos padrones, arreglados por orden alfabético dentro de los primeros veinte días del mes de septiembre, a fin de dar lugar a los reclamos que pudieran ocurrir por falta de inscripción, inscripción indebida, o calificación viciosa de los electores inscriptos.
ARTÍCULO 14.- Cada Municipalidad sorteará dentro de los mismos días de septiembre, en sesión pública, anunciándose en la misma forma y con los mismos requisitos establecidos en los artículos 1º y 3º de esta Ley, una comisión compuesta de cinco ciudadanos para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior. Estas comisiones serán formadas por insaculación entre todos los ciudadanos inscriptos, en el Registro, que sepan leer y escribir, y se denominarán Juntas de Reclamaciones.
No podrán entrar en este sorteo, los ciudadanos que hayan formado parte de las Comisiones Empadronadoras.
ARTÍCULO 15.- Del 20 al 30 de septiembre se instalarán estas Comisiones en la Casa Municipal, y comenzarán sus sesiones el 1º de octubre, previa publicación de los avisos correspondientes.
ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 2637) Estas comisiones funcionarán tres veces por semana hasta el 30 de octubre inclusive.
La mayoría formará Junta.
El procedimiento será breve y sumario, debiendo en todo caso levantar un acta en que se funde su fallo, previo informe de la Comisión Empadronadora, si lo creyere conveniente, lo cual deberá darlo bajo las penas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Las reclamaciones por falta de inscripción serán hechas personalmente por los que pretendiendo ser electores del Distrito respectivo no hayan sido inscriptos en el Padrón por cualesquiera causa.
Las reclamaciones por inscripción indebida o por calificación viciosa de un elector inscripto, pueden ser entabladas por cualquiera elector del Distrito. La prueba corresponderá al que deduzca la reclamación.
ARTÍCULO 18.- Compete a la Junta de Reclamación:
Estos Registros serán hechos por Cuarteles y por orden alfabético y con todos los requisitos exigidos para los padrones parciales, haciendo la numeración sucesiva de todos los electores inscriptos.
ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 2637) El padrón definitivo de cada Distrito será publicado en la primera quincena de noviembre, remitiéndose un ejemplar de la publicación firmada por la Junta, a cada Cámara y a la Municipalidad.
Los Intendentes son responsables de impresión correcta de los padrones definitivos.
ARTÍCULO 20.- Si alguna de las Juntas de Reclamaciones no hubiere cumplido su mandato dentro de los términos que esta Ley fija, la Municipalidad procederá inmediatamente a insacular nueva Junta, en sesión pública anunciada con cuatro días de anticipación, sin perjuicio de hacerse efectiva la responsabilidad en que hubiesen incurrido los miembros de la anterior.
ARTÍCULO 21.- Los cargos enunciados en los artículos anteriores son obligatorios.
Los electores designados por la suerte sólo podrán excusarse de aceptarlos por imposibilidad física justificada, ausencia necesaria y comprobada del Distrito electoral, recargo de otras atenciones públicas o por tener sesenta años de edad.
Las Municipalidades resolverán sin apelación en las excusaciones.
ARTÍCULO 22.- La omisión injustificada en el desempeño de cualquiera de estos cargos, será castigada con arreglo a las disposiciones penales de la presente Ley.
ARTÍCULO 23.- Los reclamos intentados fraudulentamente darán lugar a juicio y castigo en la forma y con la pena establecida en el artículo 68.
ARTÍCULO 24.- Los procedimientos ante las Juntas de Reclamaciones, serán practicados gratuitamente y en papel simple.
En las mismas condiciones serán expedidos todos los documentos a que hubiera lugar.
El Poder Ejecutivo proporcionará los libros necesarios para el Registro Electoral y costeará las diversas publicaciones ordenadas por esta Ley, quedando autorizadas las Municipalidades para habilitar papel, con su sello, en caso de no recibir éste en oportunidad.
ARTÍCULO 25.- Este Registro se reabrirá en la respectiva Municipalidad o Juzgado de Paz, en su caso, cada año durante el mes de septiembre, al efecto de que puedan inscribirse los ciudadanos que se encontrasen en las condiciones requeridas.
ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 2637) Después de publicados los registros nuevos, las elecciones se harán con sujeción a ellos. No puede hacerse en ellos cambio alguno, sino en virtud de los fallos que hayan sido comunicados a tiempo para ser ejecutados antes de esa fecha; pero deben ser complementados anualmente con la lista de los ciudadanos que concurran a inscribirse durante el mes de septiembre en la respectiva Municipalidad o si no hubiese Municipalidad en el Juzgado de Paz.
ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 2637) Las listas complementarias del Registro serán publicadas durante diez días en la primera quincena de octubre. Desde el principio de la publicación hasta el 31 de octubre, se puede deducir reclamaciones contra ellas, ante la Junta de Reclamaciones, debiendo publicarse las listas rectificadas, en la primera quincena de noviembre.
ARTÍCULO 28.- Las Juntas de Reclamaciones serán designadas anualmente en la forma establecida por esta Ley.
De los Comicios y Mesas Electorales
ARTÍCULO 29.- En cada Distrito se instalará una mesa por cada doscientos cincuenta inscriptos o un excedente de cincuenta.
Cada mesa será formada por cinco ciudadanos electores.
ARTÍCULO 30.- En la Capital de la Provincia, cada sección de Justicia de Paz, constituirá un Colegio Electoral. En cada uno de los demás Distritos se formará un solo comicio.
ARTÍCULO 31.- En todos los Distritos electorales se formará un comicio por cada agrupación de mil quinientos inscriptos o fracción que no baje de mil. Estos comicios se instalarán en el atrio de la iglesia parroquial y en las escuelas públicas de varones, empezando por su orden numérico ascendente en cada Distrito.
ARTÍCULO 32.- Antes del 31 de diciembre de cada año y después de publicado el Registro definitivo del padrón, la Municipalidad de cada Distrito, procederá a sortear en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º, los diez ciudadanos que deben componer cada una de las mesas receptoras de votos, como titulares y suplentes.
El sorteo de cada mesa se hará de una lista que contenga el nombre de todos los electores de la serie correspondiente a la mesa, que sepan leer y escribir y se hallen inscriptos en el Registro Cívico.
El resultado del sorteo será comunicado inmediatamente a las dos Cámaras Legislativas y a los nombrados, publicándose a la vez en la forma que prescribe la Ley.
ARTÍCULO 33.- Las mesas de cada Distrito serán designadas desde el instante del sorteo, por un número de orden. En la primera votarán los electores inscriptos en el Registro Cívico desde el número uno hasta el número doscientos cincuenta; en la segunda los inscriptos desde el número doscientos cincuenta y uno, hasta el número quinientos; en la tercera los inscriptos desde el número quinientos uno hasta setecientos cincuenta y sucesivamente en el mismo orden.
Si faltaren los escrutadores y suplentes de una mesa, se integrará con los suplentes de las otras, por su orden, y si no hubiese número de escrutadores y suplentes bastante, la elección se hará en la mesa o mesas que se formen, debiendo dividirse proporcionalmente entre ellas el Registro Electoral.
ARTÍCULO 34.- Corresponde a las mesas electorales:
ARTÍCULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.