LEY 3859
Modificación a la Ley de Revaluación de la Propiedad Raíz.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Queda en vigencia la Ley de Revaluación de Propiedad Raíz, promulgada el 11 de Junio de 1924, con las siguientes modificaciones:
Los artículos 3º, 4º y 10 se substituyen por los siguientes:
“Artículo 3.- El avalúo primario quedará terminado antes del 31 de Diciembre del corriente año.”
“Artículo 4.- La operación del catastro financiero se efectuará mediante operaciones técnicas que delimiten el valor del suelo, el de las mejoras y el de la renta, determinada por el precio locativo o por el goce y productividad racional del predio. El Poder Ejecutivo, a propuesta de las juntas locales, podrá designar los empadronadores necesarios, cuya función se declara carga pública de desempeño gratuito, para los contribuyentes mayores de edad residentes en el respectivo cuartel o sección urbana. Las juntas locales, después de obtener las apreciaciones del propietario, o sin ellas, si fuesen omitidas, fijará provisionalmente los avalúos atendiendo a los enunciados parciales y a los demás preceptos de esta Ley. Los avalúos provisorios de cada zona serán dados a publicidad por medio de anuncios colocados en los parajes de mayor concurrencia o tránsito. Dentro del plazo de quince días, contados desde aquel que señalare la junta local, el propietario podrá interponer apelación ante el jurado central del justiprecio de su inmueble, o formular observaciones respecto de los efectuados en fincas de la misma zona.”
“Artículo 10.- Los valores promediados quedan sujetos a una rebaja no mayor de un 10 por ciento.”
ARTÍCULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.