LEY 248

 

Excepciones en la milicia.

 

NOTA: Ver Ley 256 .

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Queda derogado el artículo 29 de la Ley de 17 de diciembre de 1823 en las excepciones que establece para el alistamiento de las milicias en los incisos 1º, 5º y 6º de este artículo, y las del artículo 1º de la Ley de Milicias, adicionado el diciembre 2 de 1825.

 

ARTÍCULO 2.- Todos los individuos comprendidos en las excepciones que quedan derogadas, pasarán a ser parte de la Guardia Nacional activa.

 

ARTÍCULO 3.- Subsistirán solamente las excepciones derogadas en el artículo 1º de la presente Ley, para los casos en que la Guardia Nacional activa deba hacer el servicio fuera de sus respectivos distritos.

 

ARTÍCULO 4.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 2º a los jefes superiores y los oficiales mayores de oficinas públicas, los jueces, alcaldes, tenientes alcaldes, preceptores de escuelas y maestros de postas y los practicantes al servicio actual de los hospitales.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.