DECRETO 743/99

 

LA PLATA, 6 de ABRIL de 1999

 

VISTO lo dispuesto por las Leyes 11.820 y 12.257 y las autoridades creadas para su aplicación, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las competencias legales asignadas al Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y a la Autoridad del Agua, parcialmente imbricadas, obstan al principio de unidad de acción que debe regir la administración, regulación y control eficaz, eficiente y económico del recurso hídrico de la Provincia.

 

Que una adecuada planificación del aprovechamiento, manejo y protección del recurso hídrico, impone que la tarea sea asignada a un solo organismo, a cuyo fin resulta indispensable proveer a la fusión de los entes creados por las normas mencionadas.

 

Que por expediente nº 2400-3965/98 se ha llamado a licitación para la concesión a particulares de los servicios de provisión de agua potable y desagüe cloacales, hasta ahora prestados por la Provincia a través de AGOSBA, en estado de tramitación muy avanzado.

 

Que por ello se torna impostergable dotar al Estado Bonaerense del órgano competente para garantizar la sujeción de los servicios a concesionar al marco regulador fijado por la Ley 11.820 y a las disposiciones del Código de Aguas.

 

Que quedan así configuradas en el caso las razones de necesidad y urgencia que habilitan el mecanismo excepcional de anticipación por vía de Decreto del tramite parlamentario constitucionalmente previsto, cuya validez a sido expresamente reconocida al Poder Ejecutivo por la doctrina judicial emanada del Supremo Tribunal de Justicia.

 

Que en sentido concordante ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 144 de la Constitución de la Provincia,

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Fusionanse el Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento, creado por Ley 11.820 y la Autoridad del Agua, creado por Ley 12.257, denominándose el nuevo ente ORGANISMO REGULADOR DE AGUAS BONAERENSE (O.R.A.B.). Dicho ente gozara de autarquía, poseerá patrimonio propio y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado.

El ente se relacionara con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 2.- El ente creado por el artículo primero tendrá todas las competencias, obligaciones, misiones y funciones, y potestades que los entes fusionados tenían asignadas por imperio de las Leyes 11.820 y 12.257.

 

ARTICULO 3.-El Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (O.R.A.B.) será dirigido y administrado por un Directorio integrado por cuatro (4) miembros, uno de los cuales revestirá el carácter de Presidente, otro el de Vicepresidente y los restantes la calidad de Vocales.

ARTICULO 4.- Todos los miembros del Directorio del ORGANISMO REGULADOR DE AGUAS BONAERENESE (O.R.A.B.) serán designados por el Poder Ejecutivo. Uno de ellos será nombrado a propuesta del Sindicato de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires y otro, a propuesta de la asociación de consumidores y usuarios más representativa del sector, debidamente inscripta de conformidad a la legislación vigente. Para dicho cargo se requerirá ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, graduado a nivel universitario y poseer acreditada experiencia en la materia, y residencia en el Territorio Provincial. Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por Ley para los Funcionarios Públicos, y sólo podrán ser removidos de su cargo por acto fundado del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 5.- El mandato de los miembros del Directorio durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un único período de idéntica duración.

El Presidente ejercerá la representación legal del Ente y en caso de impedimento o ausencia transitoria podrá ser reemplazado por el Vicepresidente.

 

ARTICULO 6.- El Directorio formará quórum con la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales será Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

 

ARTICULO 7.- No podrán ser designados Directores quienes se encuentren inhabilitados por el Artículo 26-I,- Anexo I - de la Ley N° 11.820.

 

ARTICULO 8.- Corresponde al Directorio del Ente:

a)   Proponer la Poder Ejecutivo la estructura orgánica y la plantilla de cargos del Ente.

b)   Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el tiempo y forma en que se determine, el proyecto de presupuesto a los efectos del cálculo de la tasa indicada en el Artículo 11 inciso a) del presente.

c)    Someter a consideración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la Memoria Anual en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.

d)     Efectuar contrataciones para satisfacer sus propias necesidades.

e)   Ejercer en el ámbito de su acción y competencia, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas y Concesión de Obras Públicas.

f)     Adquirir y enajenar bienes inmuebles con autorización del Poder Ejecutivo.

g)    Administrar todos los bienes y recursos del Ente.

h)    Homologar y celebrar toda clase de contratos relacionados con el objeto del Ente.

i)     Aplicar las sanciones previstas en los contratos de concesión.

j)  Suscribir los contratos, órdenes de pago, mandatos, poderes, escrituras, memoria anual, comunicaciones oficiales, resoluciones y todo otro documento que se requiera para el cumplimiento del objeto y funciones asignadas al Ente.

k)   Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la consecución de sus fines y objetos.

 

ARTICULO 9.- La representación en juicio del Ente la ejercerá el Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 10.- Quedan afectados al O.R.A.B. todos los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y que actualmente se encuentren afectados a AGOSBA. A tales efectos el Poder Ejecutivo realizará las transferencias que corresponda.

El Poder Ejecutivo transferirá al Ente a título gratuito, los inmuebles fiscales que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTICULO 11.- Constituyen recursos del O.R.A.B. destinados al financiamiento de su presupuesto:

a)  La tasa de sostenimiento que los concesionarios sujetos a la Jurisdicción Provincial, las Cooperativas y Municipios que en el futuro pasen al régimen de la concesión, facturarán, recaudarán y transferirán a la cuenta del Ente.

Esta tasa se calculará en forma anual y deberá ser el producto de un análisis en el cual el Ente demuestre fehacientemente que es el mínimo indispensable para que el mismo pueda cumplir con sus funciones, no obstante, dicha tasa no podrá superar, bajo ningún concepto, el cinco por ciento de la facturación por la provisión de los servicios de agua y/o cloacas. Los importes que los concesionarios facturen en cada período por el concepto referido, independientemente de su efectivo cobro, serán transferidos al Ente, en una cuenta especial creada a tal efecto, dentro de los quince días del mes siguiente al de su facturación. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos, ni compensaciones por parte de los concesionarios. La mora en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas será considerada como falta grave y en su caso como retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de los intereses que legalmente le correspondan.

b)   El canon establecido en el Articulo 43 del Código de Aguas.

c)   La tasa por inspección y control de calidad de efluentes comprendidos por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, de conformidad Ley 10.474 y/o las normas que en le futuro la modifiquen o la sustituyan.

d)   Los aportes que realice el Tesoro Provincial.

e)  Las sumas que con carácter de aportes o subsidios a la Provincia otorgue el Gobierno Nacional u Organismos Internacionales.

f)  Los aranceles, derechos o tasas establecidos o que en el futuro se establezcan por aprobaciones, inspecciones o cualquier otro servicio que preste el Ente.

g)   Los frutos civiles de los bienes que integren su patrimonio.

h)   Donaciones o legados.

i)    Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus fines o que se le asignen en el futuro.

 

ARTICULO 12.- Toda contratación por cuenta del Ente, será efectuada conforme a las Leyes de Contabilidad y Obras Públicas y a sus disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 13.- La percepción compulsiva de los créditos que por cualquier título le correspondan al Ente se regirá por el procedimiento de apremio, constituyendo a ese efecto suficiente título ejecutivo la constancia expedida por funcionarios del O.R.A.B. debidamente autorizados.

 

ARTICULO 14.- El Ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente y los reglamentos que se dicten.

 

ARTICULO 15.- El personal del Ente se regirá por la Ley 10.384 y su Decreto Reglamentario.

 

ARTICULO 16.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 17.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 18.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.