La Plata, 7 de setiembre de 2000.
Visto: El Expediente Nº 2.346-078/00, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 12.462 se crea el Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal;
Que su objeto es el de contribuir, al saneamiento de las finanzas municipales, al financiamiento de los pasivos de cualquier origen, excluyendo los salariales del ejercicio, y a la ejecución de obras de infraestructura de interés general en los Municipios, pudiendo también cofinanciar proyectos financiados por la Provincia y/o por los organismos multilaterales de crédito en el ámbito municipal;
Que se establece la existencia necesaria de un Comité Directivo que, en representación de los fiduciantes, impartirá instrucciones al agente fiduciario acerca de la asignación de los fondos que obtenga el Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal;
Que el mismo estará integrado por miembros representantes del Poder Ejecutivo y de los Municipios;
Que se establece, como requisito de la contratación de empréstitos por parte de los Municipios, la emisión de un informe técnico y de evaluación por parte del Ministerio de Economía, el que tendrá carácter previo a la intervención del Honorable Tribunal de Cuentas del Artículo 48 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, debiendo ser incluido entre los elementos que deben someterse a su consideración;
Que asimismo, la Ley 12.462 crea el Registro de Endeudamiento Municipal;
Que en el mencionado Registro se asentarán todos los antecedentes de los empréstitos otorgados y los que se otorguen en el futuro, como así también los de la operatoria del Fondo;
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de la Ley en todas sus partes,
Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno,
Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Artículo 144 inc. 2) de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º) Reglaméntase el texto de la Ley 12.462, mediante la cual se crea el Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal, conforme las disposiciones del presente Decreto.
I. DEL FONDO:
Artículo 2º) Constitución del Comité Directivo. El Comité Directivo del Artículo 6º de la Ley 12.462, quedará constituido al momento en que sean designados la totalidad de sus miembros.
Artículo 3º) Designación de los miembros del Comité Directivo.
Establécese que serán miembros del Comité Directivo, en representación del Poder Ejecutivo, un funcionario del Ministerio de Economía, un funcionario del Ministerio de Gobierno y un funcionario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, estando su designación a cargo de los Señores Ministros de las respectivas carteras.
Delégase en el Señor Ministro de Economía la designación de los representantes de los Municipios, propuestos por la Honorable Legislatura.
La presidencia del Comité Directivo estará a cargo del representante del Ministerio de Economía.
Artículo 4º) Facultades del Comité Directivo.
El Comité Directivo impartirá al Fiduciario las instrucciones pertinentes para la administración del patrimonio del Fondo.
En particular corresponderá al Comité Directivo:
a) Autorizar al Fiduciario a suscribir toda la documentación que se requiera para la concreción de las operaciones activas y pasivas del Fondo.
b) Instruir al Fiduciario acerca de la asignación de los fondos obtenidos, estableciendo las disponibilidades financieras y la participación que le corresponde a cada municipio.
c) Ordenar los desembolsos a efectuar por el Fiduciario, conforme las disposiciones legales vigentes.
d) Disponer la inversión en los mercados financieros y/o de capitales de los fondos que temporariamente no se encuentren asignados y administrar los instrumentos pertinentes. A estos fines deberá respetar las mismas restricciones que tengan para sus inversiones las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e) Constituir reservas e invertir las mismas.
f) Suspender los desembolsos y/o impedir el acceso al Fondo a un municipio cuando se hubiesen constatado incumplimientos injustificados con relación al Convenio sobre el comportamiento de las Finanzas Municipales.
g) Efectuar la liquidación del Fondo y determinar asimismo, en el supuesto de existir, la distribución de los recursos remanentes entre los Municipios intervinientes.
h) Efectuar toda otra actividad tendiente al cumplimiento del objeto encomendado al Fondo por la Ley 12.462, el presente Decreto o las que expresamente le encomiende la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º) Funcionamiento del Comité Directivo.
El Comité Directivo se dará su reglamento de funcionamiento interno. Hasta tanto se dicte el mismo, podrá reunirse con la presencia de cinco (5) miembros, pudiendo adoptar decisiones por mayoría de los miembros presentes.
Sus miembros no recibirán remuneración por sus funciones en el mismo.
Artículo 6º) Adhesión a la operatoria.
A los efectos de adoptar la operatoria que autoriza la Ley 12.462, los Municipios comunicarán a la Autoridad de Aplicación su intención de adherir al Fondo informando el porcentaje de coparticipación y/o tasas municipales a ceder, el monto y el destino del financiamiento.
Artículo 7º) Aprobación de la suscripción de los contratos de fideicomiso.
A los efectos de obtener la aprobación de la suscripción de los contratos de fideicomiso, tal lo previsto en el Artículo 7º de la Ley 12.462, el Municipio deberá remitir al Ministerio de Economía la Ordenanza definitiva sancionada en los términos de los Artículos 46 al 51 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y del Artículo 10 de la Ley 12.462, la que deberá contener la autorización para la suscripción del contrato de fideicomiso y la cesión de recursos a favor del Fondo.
Artículo 8º) Cumplimiento del Convenio sobre comportamiento de las finanzas municipales.
El incumplimiento injustificado del Convenio sobre comportamiento de las finanzas municipales suscripto por el Municipio de conformidad con lo establecido por el Artículo 7º de la Ley 12.462 traerá aparejada la imposibilidad de adoptar nuevamente la operatoria del Fondo, como así también podrá dar lugar a la suspensión de los desembolsos futuros que estuvieran previstos.
Artículo 9º) Incorporación de bienes al Fondo.
Los recursos del Fondo se incrementarán con los intereses, dividendos, otros acrecidos e ingresos que generen las inversiones transitorias y los servicios financieros y no financieros prestados con el capital fideicomitido.
Artículo 10) Solidaridad de los bienes fideicomitidos.
La totalidad de los bienes fideicomitidos responden solidariamente frente a los beneficiarios que hubieren suscripto participaciones o documentos emitidos por el Fiduciario con respaldo del Fondo.
Artículo 11) Destino de los ingresos de capital obtenidos por el Fiduciario.
Los ingresos de capital obtenidos por el Fiduciario por la administración y disposición del Capital Fideicomitido serán distribuidos entre los Municipios que hayan adherido a la operatoria para el cumplimiento de los objetivos del mismo enunciados en el Artículo 2º de la Ley 12.462, en la forma, condiciones y siguiendo los lineamientos que se establecen en el presente Decreto y lo que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación y el Comité Directivo.
Artículo 12) Comunicación a la Contaduría General de la Provincia por la cesión de fondos de coparticipación .
Una vez perfeccionado el contrato de fideicomiso, el Ministerio de Economía, comunicará a la Contaduría General de la Provincia respecto de los recursos de coparticipación cedidos.
Artículo 13) Mecanismos que deberán preverse para la cesión de tasas y/u otros tributos municipales.
En concordancia con lo establecido en los Artículos 190, 194, 201 y 202 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y el Artículo 7º del Decreto-Ley 9.434/79 y sus modificatorias, los Municipios que adhieran al Fondo se obligarán a disponer que la totalidad de los importes por tasas y tributos que emitan y sean recaudados por cuenta propia y/u organismos y empresas públicas y privadas, y/o por medio de recaudadores domiciliarios y/o prestadores adheridos al servicio de recaudación o cualquier otro mecanismo de cobro, sean depositados en las cuentas habilitadas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 14) Adecuaciones presupuestarias: destino de los fondos recibidos por los Municipios.
Los Municipios deberán contemplar en el cálculo de Recursos y en el Presupuesto de Gastos las modificaciones producidas como consecuencia de la suscripción del contrato de fideicomiso. Los fondos recibidos del Fiduciario se considerarán Recursos Afectados al financiamiento de los fines establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso. La Contabilidad Patrimonial deberá reflejar las variaciones producidas.
Artículo 15) Apruébase el Modelo de Contrato de Fideicomiso que como Anexo I forma parte del presente Decreto.
II DEL CONTROL DE ENDEUDAMIENTO.
Artículo 16) Emisión del informe técnico y de evaluación.
El informe técnico y de evaluación de las contrataciones de empréstitos y/o de la suscripción de contratos de fideicomiso a que hace referencia el Artículo 10 de la Ley 12.462, deberá ser solicitado por los Municipios al Ministerio de Economía una vez sancionada la Ordenanza Preparatoria que autorice las mencionadas operatorias. La solicitud deberá contener toda la documentación que requiera la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17) Operatorias que requieren la emisión del informe técnico y de evaluación.
Lo establecido en el Artículo anterior será de aplicación para todos los empréstitos y/o contratos de fideicomiso, con independencia del agente financiero a contratar y las garantías ofrecidas.
Cuando el agente financiero a contratar fuera el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Economía le remitirá copia del informe técnico y de evaluación elaborado.
Artículo 18) Registro de Endeudamiento Municipal: Constitución: Remisión de la Información.
El Registro de Endeudamiento Municipal creado por el artículo 10 de la Ley 12.462, será diseñado y llevado por el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
Los Municipios deberán informar al Ministerio de Economía, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los datos que éste requiera para la constitución del Registro y para el mantenimiento actualizado del mismo. La información deberá ser suscripta por el Intendente Municipal y el Contador Municipal.
Asimismo, los Organismos de la Provincia que otorguen préstamos a los Municipios, deberán comunicar al Ministerio de Economía toda operación efectuada con los Municipios y remitir copia de la documentación suscripta oportunamente, cualquiera sea su característica, destino o finalidad, como así también las garantías cedidas por los Municipios.
Artículo 19) Información que deberá contener el Registro.
En el Registro de Endeudamiento Municipal se asentarán todos los antecedentes de los empréstitos otorgados y los que se otorguen en el futuro, como así también los contratos de fideicomiso que se suscriban. El Registro contará con los siguientes datos mínimos:
1) Monto de deuda consolidada.
a) Detalle del saldo de deuda de los empréstitos tomados, por organismo acreedor, sea público o privado, discriminando cada uno de los compromisos
contraídos.
b) Condiciones de los endeudamientos:
- Monto, moneda y fecha de origen.
- Tasa de interés.
- Perfil de deuda: plazo y forma de pago.
- Destino dado al financiamiento tomado.
- Tipo de garantía y grado de prelación.
- Tipo y grado de afectación de los recursos Municipales.
2) Avales y garantías otorgados.
Artículo 20) Comunicación a la Contaduría General de la Provincia. Lo dispuesto en el Artículo 12 del presente será de aplicación para todo financiamiento tomado por las Municipalidades por el cual se efectúe la cesión de los fondos de coparticipación de la Ley 10.559, sus modificatorias, o el régimen que lo sustituya.
Artículo 21) Acceso a la información del Registro. La información que surja del Registro de Endeudamiento Municipal será de carácter reservado, salvo notificación expresa en contrario remitida por el Intendente Municipal.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires queda exceptuado de lo establecido en el párrafo anterior teniendo acceso a la información consignada en el Registro de Endeudamiento Municipal.
Artículo 22) Delegación de facultades.
Delégase en el Señor Ministro de Economía la facultad de dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que se requieran a los efectos de resolver las cuestiones que genere la puesta en práctica del presente régimen.
Artículo 23) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Economía, Gobierno y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 24) Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia a sus efectos. Cumplido archívese.
RUKCAUF
J. E. Sarghini
R. A. Othacehé
J. A. Domínguez
ANEXO 1
CONTRATO DE FIDEICOMISO
Entre el Municipio de ......................... representado por .......................... en adelante el Fiduciante, por una parte, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires representado en este acto por en adelante el Fiduciario, por la otra, se conviene en celebrar el presente contrato de fideicomiso que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones, por la Ley 12.462, su Decreto Reglamentario Nº ................................... y supletoriamente, por las disposiciones del Título I de la Ley Nacional 24.441.
Cláusula primera. Definiciones. Los términos que a continuación se definen, sus plurales y singulares, tendrán el significado indicado en esta cláusula, salvo expresa mención en contrario. Dichos términos y definiciones se tendrán presentes en la interpretación del sentido dado a los mismos para el cumplimiento de las obligaciones de este contrato.
Fiduciante: Es la Municipalidad de ............................. de la Provincia de Buenos Aires firmante del presente y, en general, cada uno de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que lo suscriban en el futuro adhiriendo al régimen creado por la Ley 12.462.
Fiduciario: Es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien asume la calidad de tal por el presente contrato.
Beneficiarios: Son los inversores en el Fondo y eventualmente los tenedores de los certificados de participación y/o títulos valores representativos de deudas emitidos por el fiduciario de acuerdo al capítulo IV de la Ley Nacional 24.441.
Fondo: Es el Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal creado por Ley 12.462.
Contrato de fideicomiso: Es el presente contrato.
Autoridad de aplicación: Es el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
Comité Directivo: Es el representante de los fiduciantes y el encargado de dar las instrucciones al Fiduciario.
Cuenta fiduciaria: Es la cuenta en donde se depositan los recursos cedidos por los Municipios y los restantes recursos previstos por el artículo 3º de la Ley 12.462.
Facilidad crediticia: Es la contraprestación de la cesión fiduciaria de los recursos que conforman el Fondo.
Partes: Son los firmantes del presente.
Patrimonio Fideicomitido: Son los bienes cuya propiedad fiduciaria se transmite al Fiduciario en los términos de este contrato de fideicomiso y, asimismo, aquéllos que se incorporen al Fondo durante su vigencia. El concepto descripto precedentemente indistintamente recibirá la designación de Capital Fideicomitido y estará integrado por los recursos establecidos en el artículo 3º de la Ley 12.462.
Plazo: Es el tiempo máximo para efectuar cada prestación, comunicación, notificación, acto o acción por cualquiera de las partes. Se contará en días corridos y cuando su vencimiento se produzca en día inhábil bancario, se lo considerará extendido hasta el día hábil inmediato posterior.
Servicios de Deuda: Son las amortizaciones e intereses por la Facilidad Crediticia recibida.
Comunicaciones y Notificaciones: Son las peticiones o informaciones que una de las Partes deba cursar a la otra en día hábil bancario, la que deberá efectuarse por escrito en el domicilio constituido y por medio fehaciente.
Norma Aplicable: Ley Nacional 24.441, Ley 12.462 y el Decreto Reglamentario Nº ......
Cláusula segunda. Objeto. El objeto del presente es la constitución del Fondo conforme las prescripciones de la Ley 12.462. A tales fines el Fiduciante cede al Fiduciario la propiedad fiduciaria, en los términos de la Ley 24.441, de el .... por ciento (...%) de los fondos que le corresponde percibir por la distribución de la coparticipación de impuestos de la Ley 10.559, sus modificatorias o el régimen que lo sustituya, por el plazo de ................. y ................ hasta un monto máximo de ................. pesos ($ ...) y/o su equivalente en Dólares Estadounidenses (U$S....) y/o un ..................... por ciento ( %) de la tasa/contribución de .............. por el plazo de y hasta un monto máximo de ........... pesos ($ ....) y/o su equivalente a .......... dólares estadounidenses (U$S .....).
Para la conversión de Pesos a Dólares Estadounidenses, se aplicará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones en el mercado libre de cambios, correspondiente al día anterior al de la aplicación al pago de los compromisos garantizados por este contrato. Si debido a restricciones cambiarias no fuera posible contar con la cotización indicada precedentemente, se procederá a determinar la equivalencia en Dólares Estadounidenses que proporcione la negociación en los mercados de Montevideo y Nueva York de la cantidad de Bonos Externos de la República Argentina de cualquier Serie, a elección del Fiduciario, adquiridos en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires con la cantidad de moneda argentina necesaria. En este último supuesto, los gastos e impuestos que demande esta operativa estarán a cargo del Fiduciante.
La propiedad fiduciaria transmitida será administrada por el Fiduciario, en la Cuenta Fiduciaria a favor de los Beneficiarios.
Cláusula tercera. Pago de la cesión de la propiedad fiduciaria. En contraprestación de la cesión fiduciaria efectuada en la cláusula segunda, el Fiduciante percibirá del Fiduciario la facilidad crediticia según el siguiente detalle:
Monto: .....................
Moneda: Pesos o dólares estadounidenses
Tasa de interés: ........................
Desembolsos: .................
Plazo de la facilidad: ........................
Vencimiento de los servicios de intereses: ...........................
Vencimiento de los servicios de amortización: ...............................
Una vez que las retenciones sobre los recursos cedidos en la cuenta Fiduciaria alcancen a cubrir los servicios de deuda corrientes, el Fiduciario reintegrará los excedentes acumulados los días 28 de cada mes o el día hábil siguiente.
Cláusula Cuarta: Transmisión de los bienes fideicomitidos. La transmisión de la propiedad fiduciaria al Fiduciario de los bienes fideicomitidos se perfeccionará con la notificación que a tales fines le efectúe el Comité Directivo.
La Contaduría General de la Provincia, previa comunicación del Ministerio de Economía, retendrá a favor del Fiduciario los recursos de coparticipación municipal cedidos de conformidad con la cláusula segunda del presente.
Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a debitar automáticamente de las cuentas sin afectación del Fiduciante, los fondos que correspondan por la cesión de las tasas municipales efectuada en la cláusula segunda, débito que se efectuará de la siguiente forma:
...................................................................................................
Cláusula quinta. Facultades del Comité Directivo. El Comité Directivo, impartirá al Fiduciario las instrucciones pertinentes para la administración del patrimonio del Fondo.
En particular corresponderá al Comité Directivo:
a) Autorizar al Fiduciario a suscribir toda la documentación que se requiera para la concreción de las operaciones activas y pasivas del Fondo.
b) Instruir al Fiduciario acerca de la asignación de los fondos obtenidos estableciendo las disponibilidades financieras y la participación que le corresponde a cada Fiduciante.
c) Ordenar los desembolsos a efectuar por el Fiduciario, conforme las disposiciones legales vigentes.
d) Disponer la inversión en los mercados financieros y/o de capitales de los fondos que temporariamente no se encuentren asignados y administrar los instrumentos pertinentes. A estos fines deberá respetar las mismas restricciones que tengan para sus inversiones las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e) Constituir reservas e invertir las mismas.
f) Suspender los desembolsos y/o impedir el acceso al Fondo a un Municipio Fiduciante cuando se hubiesen constatado incumplimientos injustificados con relación al Convenio sobre el comportamiento de las Finanzas Municipales.
g) Efectuar la liquidación del fondo, y determinar asimismo, en el supuesto de existir, la distribución de los recursos remanentes entre los Municipios Fiduiantes.
h) Efectuar toda otra actividad tendiente al cumplimiento del objeto encomendado al fondo por la Ley 12.462 y su Decreto Reglamentario o que expresamente le encomiende la Autoridad de Aplicación.
Cláusula Sexta: Funciones del Fiduciario: Administración y Disposición del Capital Fideicomitido. En el marco de los objetivos del fondo establecidos en la Ley 12.462, y con especial atención a la preservación del capital fideicomitido, el fiduciario administrará y dispondrá del capital fideicomitido, pudiendo crear fondos con el mismo, realizar operaciones activas y pasivas, realizar inversiones transitorias, emitir certificados de participación y títulos valores representativos de deuda, todo ello de acuerdo a lo que establezca el Comité Directivo.
El fiduciario podrá endeudarse con recurso exclusivo al capital fideicomitido de modo de comprometer solamente los recursos del fondo.
Cláusula Séptima: Obligaciones del Fiduciario. El fiduciario realizará los actos respecto del patrimonio del fondo de conformidad con las instrucciones que le imparta el Comité Directivo.
En particular, el fiduciario:
a) Mantendrá y registrará a su nombre con el carácter de propiedad fiduciaria en los términos de la Ley 24.441 los bienes que integran el capital fideicomitido, los que constituyen un patrimonio separado del patrimonio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
b) Deberá llevar por separado el registro contable de las operaciones del fideicomiso, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión e insirucciones del Comité Directivo.
c) Analizará las alternativas de financiación tanto en los mercados financieros como en el de capitales y efectuará propuestas al Comité Directivo.
d) Firmará los acuerdos y convenios conforme apruebe el Comité Directivo.
e) Pondrá a disposición del fiduciante en la forma que indique el Comité Directivo y el presente contrato, los importes correspondientes a los desembolsos que deba realizar como pago de la transferencia efectuada en la cláusula segunda. A estos efectos el fiduciante deberá efectuar la apertura de una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires que será utilizada en forma exclusiva para la operatoria.
f) Mantendrá la disponibilidad, en la cuenta que a tal efecto se abra, de los recursos del fondo que el Comité Directivo considere necesarios para el debido funcionamiento y administración del fideicomiso.
g) Realizará, además, todos los actos que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso y del presente contrato.
h) Notificará al Ministerio de Economía y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, la suscripción del contrato de fideicomiso.
Cláusula Octava: Instrucciones. Las instrucciones que el Comité Directivo imparta al fiduciario en cumplimiento de lo establecido en el presente contrato, la Ley 12.462 y el Decreto Reglamentario Nº....., serán realizadas en forma escrita, siendo suficiente la firma de su Presidente. El fiduciario deberá designar dos (2) o más responsables y sus eventuales reemplazantes por medio de los cuales quedará obligado a cumplimentar las órdenes impartidas, quienes también deberán informar al Comité Directivo de cualquier circunstancia relevante relativa al presente contrato.
Cláusula Novena: Registración Contable. Auditoría. El fiduciario llevará un sistema de registro respecto de¡ patrimonio fideicomitido, como así también por cada fiduciante y beneficiario. Dichas registraciones proporcionarán información actualizada sobre los siguientes aspectos: monto de los recursos percibidos, retiro de las cuentas habilitadas y, cuando corresponda cálculo de intereses, emisión de tablas de interés y amortización destinada a los beneficiarios, fecha de las operaciones y actualizaciones pertinentes, gastos y remuneración de fiduciario. Las citadas registraciones deberán mantenerse separadas e independientes de las registraciones que el fiduciario efectúe como entidad financiera fuera de la actividad del mismo respecto de este contrato. Con frecuencia mensual o en cada oportunidad en que se le requiera, el fiduciario enviará al Comité Directivo la nómina de las transferencias realizadas. Cuando emita títulos de deuda y/o certificados de participación, será auditado en la forma prevista en la normativa específica.
Cláusula Décima: Rendición de cuentas del fiduciario. El fiduciario rendirá cuentas al Comité Directivo en el momento en que le sea requerida, debiendo informar:
a) La evolución de las inversiones realizadas.
b) Estado patrimonial y financiero del fideicomiso.
Cláusula Decimoprimera.‑ Obligaciones. Responsabilidad. El fiduciario deberá y estará facultado para cumplir con todas las obligaciones que en virtud del presente contrato se le imponen y las que resulten de la Ley Nacional 24.441, Ley 12.462 y del Decreto Reglamentario Nº ....
Cláusula Decimosegunda: Retribuciones y Gastos. El Fiduciario percibirá en concepto de reembolso de gastos y retribución un......... % de los importes ingresados al fondo por la cesión efectuada por el Municipio en la cláusula segunda. Dichas percepciones serán informadas al Comité Directivo.
Cláusula Decimotercera: Renuncia del Fiduciario. El Fiduciario no podrá renunciar al cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente contrato, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y su designación por Ley.
Cláusula Decimocuarta: Destino de los bienes a la finalización del fideicomiso. Extinguido el fideicomiso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley 12.462, el Comité Directivo, asumirá las funciones de liquidador y mandará a confeccionar el balance final y el proyecto de distribución de los recursos remanentes del fondo, para lo cual deberá tener en cuenta el dictamen favorable de la Autoridad de Aplicación.
Cláusula Decimoquinta: Modificación del Contrato. El presente contrato no podrá ser reemplazado, enmendado, corregido, transferido o anulado sino por voluntad o consentimiento unánime de las partes suscribientes, fiduciante y fiduciario, y con el acuerdo del Comité Directivo.
Cláusula Decimosexta: Domicilios. Las partes constituyen domicilio especial a todos los efectos derivados del presente contrato:
El Fiduciante:
El Fiduciario:
Cláusula Decimoséptima: Jurisdicción. Cualquier acción o procedimiento relacionado con el presente contrato podrá iniciarse y ejecutarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción a la que se someten en forma irrevocable para cualquier acción todos los intervinientes en la operatoria del presente contrato.
En la ciudad de La Plata, el .......... del mes de ....... las partes firman dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto.