La Plata, 24 de julio de 2006.
VISTO lo actuado en el expediente N° 2100-15.944/06 por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 5 días del mes de julio del corriente año, por medio del cual se modifican varios artículos del Decreto Ley N° 10.087/83, que regula el funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la citada iniciativa establece en el segundo párrafo del artículo 1° que la
Provincia de Buenos Aires garantiza la existencia de la Caja Profesional, su
autogestión, su individualidad funcional, la titularidad de sus fondos y que su
gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados,
activos y pasivos;
Que la Constitución Provincial, en su artículo 40, establece el reconocimiento
por parte de la Provincia, de la existencia de las Cajas y Sistemas de
Seguridad Social de Profesionales;
Que es importante advertir, que en el presente texto el término “garantiza”
excede a lo establecido por la norma constitucional citada, implicando una
mayor y distinta responsabilidad por parte de la Provincia de Buenos Aires;
Que si bien el Estado Provincial se encuentra obligado por mandato
constitucional a reconocer la existencia de las Cajas y Sistemas de Seguridad
Social de Profesionales, no resulta claro cuál ha sido la voluntad del
legislador al emplear dicho término, el cual puede generar diversas
interpretaciones respecto a su alcance;
Que además de ello, también resulta observable parcialmente la redacción dada
el inciso e) del artículo 31, por cuanto y según lo dictaminado por la Asesoría
General de Gobierno, la condición de afiliado que impone el precepto para la
designación de interventor, limitaría las atribuciones del Poder Ejecutivo en
la materia;
Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de mérito y
constitucionalidad, deviene necesario observar parcialmente el texto
comunicado, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y
144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Obsérvase el segundo párrafo de la modificación introducida al artículo 1° del Decreto Ley N° 10.087/83 en la redacción dada por el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 5 de julio de 2006, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2º. Obsérvase en el inciso e) del artículo 31, de la modificación
introducida al Decreto Ley N° 10.087/83 por el proyecto de ley al que se
refiere el artículo anterior, la expresión “...el que deberá ser afiliado a
esta Caja,...”.
ARTICULO 3°. Promúlgase el texto aprobado, con la excepción de las observaciones
dispuestas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4°. Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 6°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archívese.
Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador de la Pcia. de Buenos Aires