DECRETO 826/80

 

Regionalización del plan de desarrollo industrial.

 

LA PLATA, 4 de JUNIO de 1980.

 

VISTO el expediente 2329-46/980 del Ministerio de Economía, por el cual se gestiona la aprobación de un nuevo plan de desarrollo industrial en reemplazo del vigente instaurado por Decreto 1950/75, conforme lo determina la Ley 7474, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la política industrial de la Provincia de Buenos Aires tiende a dos objetivos fundamentales y compatibles como son el crecimiento y la descentralización geográfica a fin de incentivar la inversión privada en la industria.

 

Que los objetivos más importantes de la promoción industrial son la inducción de inversiones, seleccionando sectores y regiones en las que satisfagan los requerimientos de la programación imbuidas en las necesidades sociales.

 

Que se debe considerar prioritaria, la promoción de aquellas actividades que se vuelcan a la transformación de productos provenientes de las tareas de la explotación agrícola-ganadera, a fin de lograr su aprovechamiento y procesamiento en sus propias zonas y con su propia mano de obra intensiva.

 

Que asimismo, se debe alentar la promoción de sectores que generen exportaciones de productos acabados o sustituyan importaciones.

 

Que similar tratamiento merecen aquellas industrias que ocupen mano de obra en cantidad representativa en zonas depresivas, a fin de evitar las migraciones internas negativas que acentúan el desequilibrio demográfico entre las distintas áreas.

 

Que dentro de las medidas de regionalización, los parques industriales autorizados por la Provincia como asimismo las zonas industriales planificadas por la misma en los distintos distritos de la Provincia, deben considerarse instrumentos ideales para poner al alcance de la mediana y pequeña empresa, los servicios y dotación de infraestructura, que redundarán en reducidos costos de inversión que permitirán disminuir las diferencias con las grandes empresas que cuentan con economías de escala propia.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse como regionalización del plan de desarrollo industrial previsto en la Ley 7474 las siguientes zonas que se integran con los Partidos que a continuación se detallan:

 

Zona metropolitana y adyacencias

Zona I.- Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Campana, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, La Plata, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

 

Polos de desarrollo y zona de dinámica propia

Zona II.- Bahía Blanca, Baradero, Coronel Rosales, General Pueyrredón, Olavarría, Ramallo, San Nicolás, San Pedro, Tandil y Zárate.

 

Área de influencia metropolitana

Zona III.- Bartolomé Mitre, Brandsen, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Chascomús, Exaltación de la Cruz, General Las Heras, General Paz, Lobos, Magdalena, Mercedes, Monte, Navarro, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco y Suipacha.

 

Área mediterránea

Zona IV.- Alberti, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Bolívar, Bragado, Castelli, Colón, Chacabuco, Chivilcoy, Dolores, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Lavalle, General Madariaga, General Pinto, General Viamonte, Gonzáles Chaves, Junín, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Nueve de Julio, Pergamino, Pila, Rauch, Rojas, Roque Pérez, Saladillo, Salto, San Cayetano, Tapalqué, Tordillo, Tres Arroyos y Veinticinco de Mayo.

 

Área pampeana

Zona V.- Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Puán, Rivadavia, Saavedra, Salliqueló, Trenque Lauquén, Tornquist y Villarino.

 

Municipios urbanos

Zona VI.- Municipio Urbano de la Costa, Municipio Urbano de Monte Hermoso, Municipio Urbano de Pinamar y Municipio Urbano de Villa Gesell.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la definición de las actividades industriales a promover, adóptanse las que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto. Se utilizará supletoriamente la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, Revisión 2, y su actualización efectuada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Cuando una actividad se encuentre comprendida en más de un rubro del Anexo I, se aplicará la calificación que más favorezca a la empresa.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la aplicación de la Ley 7474, se considerarán actividades prioritarias, las siguientes:

a)      Los sectores industriales, según la clasificación que para cada zona se determina en el Anexo II.

b)      Las actividades que reúnan cualesquiera de los requisitos establecidos en los artículos 7°, 8° ó 9°.

c)      Las enumeradas por el artículo 6° en las condiciones enunciadas en el mismo.

 

ARTÍCULO 4.- Las actividades consideradas en el artículo anterior, evaluadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 10, constituyen el plan de desarrollo industrial a que alude el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- Los sectores señalados por las respectivas zonas en el Anexo II que forma parte integrante del presente Decreto, podrán gozar de las franquicias de la Ley 7474, por un período de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 6.- Serán consideradas industrias de interés provincial las siguientes:

-         Industria celulósica.

-         Industria de papel integrada.

-         Industria petroquímica básica.

-         Industria química básica.

-         Industria carboquímica.

-         Industria básica de hierro y acero.

-         Industria básica de metales no ferrosos.

-         Industria productora de bienes de capital.

-         Industria de los productos de la pesca y caza marinas.

-         Industria de construcciones navales.

-         Industria de materiales de transporte ferroviario.

-         Industria de materiales de transporte aéreo.

-         Industria de instrumental científico y de precisión.

-         Industria de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.

-         Industria electrónica.

-         Construcción integral de viviendas económicas.

-         Maquinaria agrícola.

-         Industria para el agro.

-         Productos de molino.

-         Fabricación de aceites

-         Industria de la carne.

-         Productos lácteos.

-         Frutas, legumbres y verduras.

-         Industria del cuero.

Estas industrias gozarán de las franquicias de la Ley 7474 durante un período de cinco (5) años, siempre que se radiquen en cualquiera de las zonas enunciadas en el artículo 1° del presente Decreto, con excepción de las Zonas I y VI, en las cuales solamente serán consideradas comprendidas las que se dediquen a la construcción integral de viviendas económicas.

 

ARTÍCULO 7.- Las empresas que cumplan con uno o más de los requisitos que a continuación se enuncian, gozarán de las franquicias de la Ley 7474, por un período de cinco (5) años:

a)      Industrias generadoras de exportaciones: será considerada así toda industria que exporte no menos del 10% de su producción, en los primeros tres (3) años y no menos del 15% en los siguientes mientras dure el período promocional, siempre que no se localicen en las zonas I o VI del artículo 1° del presente Decreto. Para el cálculo del porcentaje correspondiente, se computará el volumen físico total de las exportaciones durante esos años, en relación al volumen de la producción total en el mismo período.

b)      Industrias sustitutivas de importaciones: será considerada así toda industria que produzca bienes que actualmente se importan, principalmente de capital o insumos industriales, o que si bien no se trata de los mismos productos, pueden reemplazar técnicamente a los importados, siempre que no se localicen en las zonas I o VI del artículo 1° del presente Decreto.

c)      Empresas manufactureras que se instalen en parques industriales aprobados por la Provincia.

d)      Industrias utilizadoras de mano de obra local: se incluirán en este rubro aquellas empresas industriales que ocupen ocho (8) o más personas y que se radiquen en la zona V y aquéllas que ocupen quince (15), o más personas y que se radiquen en la zona IV, cuyas producciones logren condiciones de eficiencia y productividad suficientes para abastecer en condiciones competitivas al mercado regional.

 

ARTÍCULO 8.- Las franquicias de la Ley 7474 serán otorgadas por el término de cinco (5) años a toda planta industrial que se traslade desde la Capital Federal o de la zona I a la zona III: por el término de ocho (8) años cuando el traslado sea a la zona IV; y diez (10) años cuando sea a la zona V, a cuyo efecto se le considerará como nueva planta industrial.

 

ARTÍCULO 9.- Las empresas que se radiquen en zonas industriales planificadas, aprobadas por la Dirección de Industria, en las zonas III, IV o V y que no se hallen promovidas por los artículos 5°, 6° ó 7° del presente gozarán de las franquicias de la Ley 7474 por el término de tres (3) años.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando una empresa industrial cumpla juntamente con los requisitos de los artículos 5°, 6° y 7°, los períodos de franquicias a otorgarse en la misma serán los siguientes:

a)      De ocho (8) años de promoción, cuando cumpla con dos de cualquiera de los artículos mencionados.

b)      De diez (10) años de promoción, cuando cumpla conjuntamente los requisitos de los tres artículos citados.

 

ARTÍCULO 11.- Los beneficios enunciados en el artículo 4º de la Ley 7474, serán de aplicación a las actividades incluidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del presente Decreto.

Los períodos aludidos en los artículos mencionados en el párrafo anterior con las especificaciones determinadas en el artículo 10, cuantifican el plazo de vigencia de las franquicias establecidas en el artículo 4º de la referida Ley.

 

ARTÍCULO 12.- Elévase el monto establecido por el inciso d) del artículo 5° del Decreto 4816/72, hasta la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) para aquéllas empresas radicadas en Capital Federal o en zona I que se trasladen a las zonas III, IV y V.

 

ARTÍCULO 13.- A partir de la fecha de publicación del presente, derógase el Decreto 1950/75 y toda otra norma que se oponga al mismo. Las solicitudes de acogimiento presentadas a la fecha de publicación del presente Decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su presentación, salvo que los interesados opten por el presente régimen, dentro de los treinta (30) días de su publicación.

 

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.

 

ANEXO I

 

Industria petroquímica básica

Incluye los productos derivados de la transformación del petróleo, gas natural o sus fracciones o destilados.

También se considera incluida en este rubro la obtención de productos petroquímicos secundarios o intermedios, es decir los que utilicen como materia prima los productos petroquímicos primarios.

 

Productos derivados de la industria petroquímica básica e intermedia

Son aquellos que utilizan como materias primas las mencionadas en el apartado anterior y cuyo destino sean las industrias usuarias finales como: fabricación de materias plásticas, resinas sintéticas, fibras sintéticas y detergentes sintéticos.

Se excluye en este rubro la producción de productos químicos para el agro y cauchos sintéticos.

 

Procesamiento de productos finales de origen petroquímico

Comprende la transformación de productos termoplásticos en productos finales mediante diversos procesos tales como: extrusión, inyección, soplado, moldeo rotacional, etc.

 

Industria carboquímica

Se incluyen en este rubro los productos o mezclas de productos de la destilación pirolítica del carbón o sus destilados, gases o alquitranes.

 

Industria procesadora de materias primas carboquímicas

Se incluyen en este título la obtención de bienes para cuya producción se utilicen como insumos principales, productos provenientes de la industria carboquímica.

 

Industria química básica

Incluye este rubro las industrias cuyo objeto sea la obtención de productos químicos orgánicos o inorgánicos y su destino principal lo constituya su utilización como insumo industrial.

No se incluyen en este rubro los productos considerados en los apartados: Industria petroquímica y carboquímica.

 

Artículos de uso doméstico

Incluyen la fabricación de todos aquellos bienes de consumo durables para el confort hogareño. Se excluye expresamente el armado y montaje de dichos artículos.

 

Industria celulósica

Comprende la fabricación de pasta celulósica, química, semiquímica y mecánica utilizada como materia prima para la fabricación de papeles y cartones.

 

Industria de papel integrada

Incluye aquellos establecimientos productores de papeles, cartulinas y cartones de todo tipo que también elaboren en su planta industrial más del 50% de la pasta celulósica que insume.

 

Industria del papel

Incluye a aquellos establecimientos productores de papeles, cartulinas y cartones, así como productos cuyo insumo principal lo constituyan primordialmente las citadas producciones que se elaboren en la zona.

 

Industria de construcciones navales

Entiéndese por tal la fabricación de barcos o partes de los mismos como así también su reparación. Quedan expresamente excluidas las embarcaciones deportivas.

 

Industria de materiales de transporte ferroviario

Incluye la construcción y reconstrucción de equipos ferroviarios y sus partes componentes, como así también su reparación.

 

Industria de material de transporte aéreo

Entiéndese por tal la construcción y montaje de aviones o partes de ellos, como así también su reparación. Se exceptúan los aparatos destinados a prácticas deportivas.

 

Industria de materiales para el transporte automotor

Se incluye la fabricación de partes de vehículos automotores.

 

Maquinaria agrícola

Comprende la fabricación de elementos motrices y herramientas complementarias utilizadas en cualquiera de las etapas de las tareas agrícolas. Se incluyen también la fabricación de partes y conjuntos para su ensamble con el mismo fin.

 

Industria para el agro

Queda comprendida en este rubro la producción de elementos fijos, mecánicos o eléctricos, cuya finalidad sea la de permitir almacenar, acopiar, conservar, mover y clasificar granos y productos provenientes de la agricultura. Incluye también todo tipo de elementos (metálico y de madera) necesarios para la actividad agropecuaria.

 

Industria de productos de molino

Corresponde a la elaboración de harinas comunes y harinas enriquecidas, tales como harinas fosfotadas, para levadura; preparadas, vitaminizadas, para diabéticos.

 

Fabricación de aceites

Incluye la elaboración, a partir de materias primas vegetales y/o animales, de toda clase de aceites.

 

Industria de la carne

Entiéndese por tal la matanza, preparación, conservación de carnes y elaboración de subproductos de la misma o sea, la realización integral y a escala industrial, de más de uno de los procesos a partir de la materia prima, incluyendo la elaboración de subproductos hasta la preparación de bienes de consumo final.

 

Productos lácteos

Entiéndese por tales la transformación sustancial de la leche en productos de ella derivados.

 

Productos alimenticios no tradicionales

Incluye la producción en escala industrial de productos alimenticios que resultaren de innovaciones tecnológicas no desarrolladas significativamente hasta el presente en el país, incluyendo procesos de mejoramiento de productos tradicionales para exportación, cuando ello signifique mayor valor agregado aportable o posibilidad de adaptarse a nuevas exigencias de los mercados del exterior.

 

Industria de frutas, legumbres y verduras

Entiéndese por manufactura de frutas, legumbres y verduras los procesos de deshidratación, congelamiento rápido, elaboración de jugos y dulces. Asimismo, comprende el envasamiento de cualquiera de estas materias primas en su estado natural o preelaborado.

 

Industrias de los productos de pesca y caza marinas

Corresponde a la industrialización de pescado y otros productos marinos mediante procesos mecánicos y manuales cuando técnicamente se justifiquen, para el consumo o para su utilización, como insumos de otros procesos industriales.

 

Construcción integral de viviendas económicas

Comprende a la industria de la construcción sólo en los casos de plantas que formen un conjunto funcional y completo para la construcción bajo un sistema de fabricación normalizada y masiva de viviendas económicas.

 

Industria productora de bienes de capital

Serán así consideradas todas aquellas industrias que produzcan bienes que posteriormente se utilicen como factores de producción en otras industrias o en la minería y que no sean incorporables al producto final.

 

Industria básica de hierro y acero

Fabricación, en escala industrial de productos básicos de hierro y acero, cuyo principal destino sea su uso como insumos industriales o realice el proceso integral hasta el producto final.

 

Industria intermedia de hierro y acero

Comprende toda industria que, se dedique al procesamiento de productos básicos de hierro y acero que tengan como destino el insumo industrial.

 

Industria básica de metales no ferrosos

Corresponde a la fabricación en escala industrial de productos básicos obtenidos de metales no ferrosos, cuyo destino principal, sea su uso como insumo industrial.

 

Industria intermedia de metales no ferrosos

Comprende toda industria que se dedique al procesamiento de productos básicos de metales no ferrosos que tengan como destino el insumo industrial.

 

Maquinaria vial

Comprende la construcción, armado y fabricación de partes y equipos destinados a la construcción y mantenimiento de caminos y puentes.

 

Industria del cuero

Corresponde a la elaboración, en escala industrial del cuero en sus etapas de curtiembre y/o acabado. Comprende también la confección cuando los insumos utilizados en la misma provengan de una semielaboración de su propia planta.

 

Industria del calzado y artículos de cuero

Corresponde a la elaboración, a escala industrial del calzado y otros artículos acabados que utilicen como materia prima principal el cuero.

 

Fabricación de productos con insumos de minerales no metálicos

Incluye la elaboración industrial de productos de vidrio, cerámica (objetos de barro, loza y porcelana) y otros productos de uso final que utilicen como materia prima minerales no metálicos excepto los derivados del petróleo y del carbón. Se excluye la extracción simple de los minerales correspondientes a la fabricación de los productos mencionados salvo que la transformación de aquéllos fuera realizada en la propia planta.

 

Fabricación de productos metálicos excepto maquinarias y equipos de transporte

Corresponde a la fabricación en escala industrial de productos metálicos acabados de uso agropecuario, minero, industrial y de servicio.

 

Industria textil

Incluye la elaboración a escala industrial de más de una de las etapas del proceso textil, tales como: cardado, peinado, hilado, blanqueo, teñido, apresto, texturizado, tejido, confecciones.

 

Confeccionistas de ropa y prendas de vestir en general

Comprende todo establecimiento que ocupando más de ocho (8) personas en la zona V y más de quince (15) personas en la zona IV, se dedique a la confección o fabricación por cuenta propia o de terceros, de todo tipo de ropa y prendas de vestir. La actividad deberá ser realizada integralmente en el establecimiento.

 

Industria de la madera

Comprende el mejoramiento, transformación y/o elaboración a escala industrial, de la madera, incluyendo la fabricación de productos con destino al consumo o como insumo industrial.

Distínguense principalmente:

a)      Aserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para preparar madera.

b)      Envases de madera.

c)      Carpintería de obra.

d)      Muebles y accesorios fabricados en series representativas.

 

Maderas aglomeradas

Incluye la fabricación de paneles mediante el uso de virutas o residuos agrícolas y aglomerantes.

 

Industria del caucho

Incluye la elaboración, a escala industrial, de caucho o productos de caucho en todas sus etapas a partir de materias primas naturales, sintéticas o de recuperación.

 

Industria química excepto química básica

Incluye la elaboración en escala industrial de sustancias o productos químicos con expresa excepción de la producción de jabones, preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.

Serán promovidos los siguientes rubros:

a)      Productos químicos para el agro: entiéndese por tales los destinados a mejorar la calidad de los suelos, eliminar o combatir insectos u organismos vegetales que constituyen plagas, tales como fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, herbicidas.

b)      Fabricación de pinturas, barnices y lacas.

c)      Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.

d)      Elaboración de productos derivados de materias primas vegetales o animales no incluidos en anteriores apartados.

 

Bebidas

Considéranse por tales, la elaboración, en escala industrial de bebidas, incluídas en los siguientes rubros:

a)      Elaboración de jugos de frutas, siempre que los mismos no sean sintetizados ni se trate de bebidas gaseosas.

b)      Todas aquellas bebidas que utilicen la leche como insumo básico en su elaboración.

 

Fabricación de instrumental científico y de precisión

Incluye la fabricación a escala industrial de instrumentos y artículos de cirugía general, dental y medicina, y de aparatos electromecánicos y electrónicos de uso hospitalario.

 

Industria de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

Incluye la fabricación de instrumentos de óptica de precisión, cristales ópticos y armazones para anteojos, aparatos y artículos fotográficos inclusive, películas y placas. Esta definición abarca los instrumentos ópticos, científicos y médicos.

 

Industria electrónica

Incluye la fabricación de equipos y aparatos de uso electrónico, aplicados a la industria y/o a la comunicación, la de máquinas de oficina, cálculo, computación y contabilidad, como así también las partes sustanciales utilizadas en esas producciones.

 

Reparación de maquinarias

Incluye la reparación de toda clase de bienes de capital industrial, en sus partes mecánicas sustanciales.

 

Elementos para electrificación

Comprende la fabricación, en escala industrial de maquinarias y equipos componentes, elementos e instrumental para generación, regeneración, transformación, transmisión, distribución y medición de energía eléctrica.

 

Cámaras y equipos de refrigeración

Comprende la fabricación de equipos de refrigeración para heladeras comerciales y familiares, como así también la fabricación de cámaras refrigeradoras de uso industrial y equipos para transporte refrigerado. Incluye también la fabricación de parte y accesorios para las mismas.

 

Máquinas eléctricas

Corresponde a la fabricación de motores, generadores y artefactos eléctricos acabados de uso agropecuario, minero, industrial y de servicios.