DECRETO 4007/91

 

 La Plata, 20 de Noviembre de 1991.

 

Visto la necesidad de instituir un procedimiento orgánico para recepción y atención de todos los reclamos que formulen los usuarios, del servicio público de electricidad sujeto a la jurisdicción provincial; y

 

Considerando:

 

Que en el año 1947 se sancionó la  Ley Nº 5.156 que instauró el esquema organizativo del servicio público de electricidad y, recientemente, con 1a, sanción de la Ley Nº 10.904, se han  delineado perfectamente los roles del Poder Concedente (Municipios en el caso de servicios locales. y la Provincia a través de DEBA cuando el servicio excede los límites de un Partido) y los Concesionarios del Servicio (ESEBA S. A., Cooperativas, entidades mixtas), destacándose como cometido esencial de los primeros el ejercicio de la potestad reglamentaria y de control de la actividad que ejercen los segundos para garantizar a los usuarios la permanente vigencia de los principios esenciales que tipifican a todos los servicios públicos;

 

Que para atender a los usuarios se han ideado e implementado diversos mecanismos enderezados a evitar o corregir los posibles desvíos que se produzcan en 1a práctica, intentando sim­plificar los trámites que permitan a los mismos hacer llegar sus reclamos o sugerencias a las autoridades competentes para resolverlos;

 

Que con tal finalidad, resulta menester reglamentar el Artículo 7º  de la citada Ley Nº 5.156, que dispone que la administración concedente del servicio público de electricidad, asegurará la generalidad, regularidad y el precio justo, y ejercerá el debido control;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 7 y vta.), procede el dictado del acto administrativo pertinente;

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Todos los prestadores del servicio público de electricidad sujetos a la jurisdicción provincial deberán llevar, obligatoriamente, en cada servicio u oficina de atención al público, un libro de quejas donde se registraran todos los reclamos que formulen los usuarios del servicio por faltas, irregu1aridades o perjuicios producidos en la prestación o con motivo de éste.

 

ARTICULO 2.- El referido Libro de Quejas será habilitado por la Autoridad Concedente de cada ser vicio.

 

ARTICULO 3.- El Libro de Quejas estará integrado por folios numerados correlativamente y cada folio tendrá dos copias que llevarán el mismo número que el principal. En todos ellos deberá imprimirse para su completamiento por el quejoso, el lugar y fecha, nombre y apellido, domicilio y número de documento de identidad del reclamante con individualización del suministro, y de la queja. Al pie de cada folio se reservará lugar para la firma del reclamante y del representante autorizado del servicio que dejará constancia de la comparencia personal del usuario en la fecha indicada, del documento consignado y de la entrega de una copia del acta.

 

ARTICULO 4.-  Recepcionada la queja, el responsable del servicio que se trate, desprenderá  el se­gundo duplicado del acta e iniciará el trámite interno que corresponda para determinar la veracidad y entidad del reclamo, causas de la deficiencia si correspondiere y las medidas adoptadas o previstas para superarlas, etc. La queja y el descargo o explicación del prestador serán remitidos  a la respectiva Autoridad Concedente del servicio, en todos los casos en un plazo máximo de diez (10) días corridos.

 

ARTICULO 5.-  La Autoridad Concedente deberá en un plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la queja y demás antecedentes, resolver la cuestión o, de no resultar suficientes los antecedentes o información aportada, disponer las medidas probatorias o la realización de las verificaciones o pruebas que fueren necesarias para esclarecer la cuestión en análisis. Tales diligencias deberán cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos.

 

ARTICULO 6.-  Cuando por la complejidad o características especificas de una denuncia, la Munici­palidad interviniente lo considere necesario, remitirá lo actuado hasta ese momento a la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires indicando los puntos sobre los que requiere opinión. En estos casos los plazos fijados para el trámite en órbita municipal se ampliarán en un número de días igual al que demande la intervención de la Dirección.

 

ARTICULO 7.-  La resolución que se dicte deberá considerar, fundamentalmente, a la luz de las normas especificas  vigentes  y de los principios generales que gobiernan los servicios públicos, los siguientes puntos: a) Si el hecho denunciado configura una infracción o falta; b) En caso afirmativo, si existen agravantes o eximentes  de responsabilidad; c) Indicar 1as medidas que correspondería adoptar para superar la cuestión denunciada y evitar su reiteración.

 

ARTICULO 8.-  Si la infracción comprobada fuera imputable a la concesionaria, la Autoridad Con­cedente evaluará, considerando la entidad de la misma, los antecedentes del caso y del prestador, si procede la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el instrumento de concesión, Ley 5.156, Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias, este decreto o la norma legal vigente al momento de su aplicación, para los supuestos casos de irregularidades en la prestación de los servicios otorgados en concesión.

 

ARTICULO 9.-  Las conclusiones a que se arribe conforme a lo previsto en el artículo anterior, en todos los casos, será formalmente notificada al usuario denunciante y al responsable de la prestaci6n a que se refiere la denuncia. .

 

ARTICULO 10.-  Contra las sanciones que puedan aplicarse en base a las conclusiones a que alude el Artículo 7º, resultarán admisibles los recursos que establecen las normas de procedimientos vigentes (Decreto-Ley Nº 7.647/70 y Ordenanza General Nº 267/80) o a las correspondientes disposiciones estatutarias según corresponda.

 

ARTICULO 11.-  Los agentes y funcionarios municipales o provinciales que no cumplimenten en término los trámites de diligenciamiento de las denuncias, serán pasibles de las sanciones que los  respectivos ordenamientos disciplinarios provén para los casos de negligencia en el cumplimento de las funciones.

             

ARTICULO 12.- Todo prestador deberá destacar en cada factura que emita, con caracteres destacables, la existencia del libro de quejas.

 

ARTICULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Gobierno.

 

ARTICULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección de la Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.