LEY 13784
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
ADHESION PROVINCIAL
ARTICULO 1.- Por medio de la presente Ley se adhiere a la Ley Nacional 12.913 en lo concerniente a la regulación de la actividad Colombófila.
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes
obligaciones y facultades:
a) Difundir y promover la Colombofilia, aplicando una adecuada política de protección, subsidio e incentivo de dicha actividad;
b) Permitir la tenencia de palomas de carrera (mensajeras) y de reproducción en instalaciones apropiadas, salubres e higiénicas.
c) Apoyar las competencias deportivas, con el fin de mejorar las distintas razas.
d) Efectuar las inspecciones para la verificación de la salubridad de las palomas mensajeras y sus palomares e instalaciones.
e) Requerir a las Asociaciones Colombófilas la colaboración en situaciones de emergencia y/o catástrofe, cuando ello fuere requerido por el Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal, tanto con Defensa Civil, Salud, Fuerzas de Defensa y Seguridad.
f) Incentivar la actividad Colombófila por medio de campañas tendientes a dar información pública al efecto.
g) Implementar las medidas que considere adecuadas a fin de proteger a las palomas de carrera (mensajeras), sus palomares, a sus tenedores e implementos colombófilos.
h) Autorizar el adiestramiento y la celebración de concursos para mantener el estado físico de las palomas mensajeras.
i) Estimular la investigación en el área de la Colombofilia, a fin de lograr un mejor conocimiento y mejoramiento de la misma, propiciando su inclusión como temario curricular en las escuelas de gestión pública y privada.
j) Fomentar las actividades colombófilas en establecimientos de tipo agrotécnico y/o agropecuario.
ARTICULO 4.- Créase dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Provincial de la Actividad Colombófila.
ARTICULO 5.- Todas las entidades públicas o privadas y las personas que
sean poseedoras o tenedoras de palomas de carrera (mensajeras), y desarrollen
actividades que se relacionen con la cría y educación de dichas aves, deberán
solicitar su inclusión en el Registro Provincial de la Actividad Colombófila
creado en el artículo 4° de la presente Ley.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
reglamentará la presente Ley en concordancia con la legislación y reglamentación
nacional.
ARTICULO 7.- Invítese a los Municipios de la provincia de Buenos Aires a
adherir a la presente Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.