LEY 13784

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

ADHESION PROVINCIAL

 

ARTICULO 1.- Por medio de la presente Ley se adhiere a la Ley Nacional 12.913 en lo concerniente a la regulación de la actividad Colombófila.

 

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD

 

ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

a)      Difundir y promover la Colombofilia, aplicando una adecuada política de protección, subsidio e incentivo de dicha actividad;

b)      Permitir la tenencia de palomas de carrera (mensajeras) y de reproducción en instalaciones apropiadas, salubres e higiénicas.

c)      Apoyar las competencias deportivas, con el fin de mejorar las distintas razas.

d)      Efectuar las inspecciones para la verificación de la salubridad de las palomas mensajeras y sus palomares e instalaciones.

e)      Requerir a las Asociaciones Colombófilas la colaboración en situaciones de emergencia y/o catástrofe, cuando ello fuere requerido por el Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal, tanto con Defensa Civil, Salud, Fuerzas de Defensa y Seguridad.

f)        Incentivar la actividad Colombófila por medio de campañas tendientes a dar información pública al efecto.

g)      Implementar las medidas que considere adecuadas a fin de proteger a las palomas de carrera (mensajeras), sus palomares, a sus tenedores e implementos colombófilos.

h)      Autorizar el adiestramiento y la celebración de concursos para mantener el estado físico de las palomas mensajeras.

i)        Estimular la investigación en el área de la Colombofilia, a fin de lograr un mejor conocimiento y mejoramiento de la misma, propiciando su inclusión como temario curricular en las escuelas de gestión pública y privada.

j)        Fomentar las actividades colombófilas en establecimientos de tipo agrotécnico y/o agropecuario.

 

ARTICULO 4.- Créase dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Provincial de la Actividad Colombófila.


ARTICULO 5.- Todas las entidades públicas o privadas y las personas que sean poseedoras o tenedoras de palomas de carrera (mensajeras), y desarrollen actividades que se relacionen con la cría y educación de dichas aves, deberán solicitar su inclusión en el Registro Provincial de la Actividad Colombófila creado en el artículo 4° de la presente Ley.


ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la presente Ley en concordancia con la legislación y reglamentación nacional.


ARTICULO 7.- Invítese a los Municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.


ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.