DECRETO 25646/47

 

­Reglamenta la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

LA PLATA, 30 de ABRIL de 1947.

 

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley número 5125 sobre Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, elevado por la Dirección Ge­neral de Rentas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en razón de haberse modi­ficado sustancialmente el régimen del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, es conve­niente establecer normas generales de aplicación;

 

Que al considerar la Honorable Legislatura el proyecto de ley respectivo, dejó establecido que la tasa del impuesto más el adicional de la Ley número 5096 y el recargo por ausentismo no podrán exceder del 50% del monto imponible, lo que debe aceptarse como interpretación auténtica de la Ley.

 

EL PODER EJECUTIVO,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Hechos y actos imponibles

 

ARTÍCULO 1.- Tratándose de transmisiones comprendidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley, la determinación impositiva se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

a)      Si la transmisión fuere realizada por ambos cónyuges y se tratare de bienes gananciales, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad ideal que le corresponde en los mismos;

b)      Si el transmitente fuere uno solo de los cónyuges, se tendrá en cuenta el valor total de los bienes, aunque éstos fueren de carácter ganancial;

c)      Cuando la transmisión se efectuara a favor de yerno o nuera, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la transmi­sión, aplicando la tasa correspondiente a hijos en el caso de que viva el cónyuge del beneficiario y la tasa de extraños si aquél hubiere fallecido y no quedaren descendien­tes del matrimonio.

 

CAPÍTULO II

De los bienes y valores computables

 

ARTÍCULO 2.- Cuando se transmita sólo una porción o una fracción de un inmueble, o un bien dividido en lotes o fracciones deberá justificarse el valor que haya comprendido en definitiva a los lotes o fracciones en vir­tud de subdivisión realizada por la Direc­ción General de Catastro.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos del monto impo­nible, se computará como crédito propio del causante el valor de los bienes propios que hubiere confundido con los bienes de la sociedad conyugal.

 

ARTÍCULO 4.- La insolvencia a que se refie­re el artículo 4º, inciso e), de la Ley, deberá establecerse judicialmente. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá dispensar de esta exigencia en casos espe­ciales de poca importancia.

 

ARTÍCULO 5.- La tasación de acciones a que se refiere el artículo 4º, inciso g) de la Ley, deberá efectuarse, tomando en consideración el capital y fondo de reserva de la sociedad emi­sora, dividendos producidos, utilidades, y cualquier otro rubro o concepto que pueda constituir un índice de valor de dichas ac­ciones.

 

ARTÍCULO 6.- El conocimiento de las diligen­cias de inventario, tasación y balance, que menciona el artículo 5º de la Ley, deberá hacerse efectivo en la siguiente forma:

a)      Cuando exista juicio sucesorio o de inscripción o protocolización radicado en la Provincia, dando vista de las actuaciones a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, la que podrá designar a un representante especial para que concurra a la diligencia respectiva;

b)      En el caso del inciso anterior, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá requerir del perito que ha­ya realizado la diligencia, toda clase de informes y antecedentes que considere nece­sarios para formar criterio acerca de los va­lores atribuidos;

c)      Cuando se trate de actos entre vi­vos o juicios sucesorios radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia, el perito de­signado deberá comunicar por escrito, en papel simple, a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, el día y ho­ra en que va a practicar la diligencia a fin de que la misma pueda proceder en la for­ma establecida en el inciso a), quedando obli­gados los peritos a proporcionar a la oficina todos los informes y antecedentes comple­mentarios mencionados en el inciso b);

d)      La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá dispensar de la obligación de practicar el inventario y avalúo del artículo 4º, inciso c), de la Ley, cuando los semovientes denunciados en el juicio y en la manifestación jurada, fueran de re­ducido número y no se tratara de animales de raza.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando se gestionare la venta de semovientes, ésta no podrá ser autorizada sin previo inventario, realizado con cono­cimiento e intervención de la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo a lo establecido en el ar­tículo anterior y sin perjuicio de lo dis­puesto en el artículo 41 de la Ley.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos de la liquidación impositiva que corresponda por aplicación de los artículos 7º y siguientes de la Ley, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá exigir la presentación de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.

 

CAPÍTULO III

Presunciones de propiedad

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, los interesados de­berán hacer una manifestación bajo jura­mento acerca de las diversas circunstancias mencionadas en la disposición legal citada.

 

CAPÍTULO IV

De las deducciones

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la deducción autorizada en el artículo 15, inciso a) de la Ley, sólo se computarán las deudas legalmente exigibles al día del fallecimiento, con exclusión de las prescriptas y de las obligaciones naturales.         

La justificación de aquéllas se efectuará en la siguiente forma:

a)      Si fueren hipotecarias, mediante cer­tificación del Registro de la Propiedad, so­bre la subsistencia del derecho real, e in­forme del acreedor sobre el monto adeuda­do al día de la transmisión;

b)      Si fueren bancarias, mediante infor­me detallado de la institución respectiva, especificando su origen, naturaleza de la obli­gación, si hay pluralidad de deudores, y demás antecedentes;

c)      Si fueren de otra naturaleza, me­diante presentación de los documentos res­pectivos, con firmas debidamente autenti­cadas por pericia caligráfica, y por pericia contable si resultaran de libros comerciales llevados en legal forma;

d)      Si en el contrato apareciere que los beneficiarios se hacen cargo de deudas quirografarias, su deducción sólo se admitirá en el caso de partición en vida y se probare la novación, o en el caso de transmisión de fondos de comercio.

 

ARTÍCULO 11.- La incobrabilidad de créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c), de la Ley, debe establecerse acreditando la insolven­cia del deudor mediante las actuaciones judiciales respectivas. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá dispensar de esta exigencia en casos especia­les de poca importancia.

 

ARTÍCULO 12.- La deducción del (5%) cinco por ciento, a que se refiere el artículo 15, inciso f) de la Ley, se efectuará sobre el haber lí­quido una vez descontadas las deudas.

 

CAPÍTULO V

De la determinación impositiva

 

ARTÍCULO 13.- Tratándose de aportes o trans­misiones a sociedades civiles o comerciales, en los casos gravados por esta Ley, se toma­rán en cuenta los bienes y valores existen­tes a la fecha en que aquéllos ingresaron a la sociedad o en que la sociedad tomó pose­sión de los mismos, aunque faltaren algunos requisitos de orden formal exigibles por la legislación privada, sin perjuicio de lo es­tablecido para los inmuebles en el artículo 2º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos del artículo 19 de la Ley, los interesados deberán justificar el carácter, detalle y monto de los bienes exis­tentes en el extranjero mediante documentación emanada de las autoridades corres­pondientes del país en que aquellos se en­cuentren. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá aceptar declaración jurada con carácter provisional hasta que se presente la documentación correspondiente. En este caso los interesados deberán dar caución real por cualquier po­sible diferencia de impuesto.

 

ARTÍCULO 15.- El haber líquido de los bie­nes existentes en el extranjero se conside­rarán solamente a los efectos de determinar la hijuela ideal, salvo el caso de existir tes­tamento por cuya interpretación debiera con­siderarse dicho haber líquido a los efectos del pago de legados o mejoras.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando corresponda reajustar la liquidación conforme a los artículos 20 y 40 de la Ley, y los pagos anteriores se hubieren efectuado durante la vigencia de otras leyes, se procederá en la siguiente forma:

a)      Sobre el monto líquido transmitido durante la vigencia de leyes anteriores, se aplicará la tasa que, conforme a dichas le­yes corresponda al monto total definitivo;

b)      Sobre la diferencia que se transfie­ra durante la vigencia de la Ley número 5125 se aplicará la tasa que, conforme a la misma, corresponda al monto total definitivo.

 

CAPÍTULO VI

De las tasas

 

ARTÍCULO 17.- En los casos en que correspon­da aplicar el recargo establecido en el artículo 26 de la Ley los intereses se liquidarán so­bre la suma total de impuesto más el recar­go correspondiente.

 

ARTÍCULO 18.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá exigir de los interesados la presentación de los documentos y comprobantes que estime necesarios o, en su caso, admitir declaraciones juradas o cauciones.

 

CAPÍTULO VII

De las exenciones

 

ARTÍCULO 19.- En caso de transmisiones exen­tas por aplicación de los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Gobierno o de la dependencia que éste designe, a los fines de la fiscalización correspondiente. A tal efecto comunicará todos los datos nece­sarios para la identificación de las entida­des beneficiarias y demás antecedentes del caso.

 

ARTÍCULO 20.- En el caso de que el único ha­ber del causante estuviere constituído por depósitos bancarios cuyo importe no exceda de cinco mil pesos moneda nacional (pesos 5.000 m/n), los bancos podrán entregarlos directamente a los descendientes, ascendien­tes o a la esposa del titular, siempre que se justifique ante ellos:

a)      Fallecimiento del causante y parentesco, mediante las correspondientes partidas del estado civil;

b)      Inexistencia de otros bienes del cau­sante y de anticipos o donaciones en vida, mediante declaración jurada;

c)      Garantía de personas solventes que afiancen el pago del impuesto que, eventualmente, pudiera corresponder en caso de conocerse otros bienes o de inexactitud en los informes proporcionados.

 

CAPÍTULO VIII

De la declaración y liquidación

 

ARTÍCULO 21.- Antes de celebrarse un acto entre vivos, las partes interesadas deberán presentar a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, una decla­ración jurada en que conste:

  1. Nombre del transmitente, su estado civil, domicilio real y especial a los efectos del impuesto;
  2. Nombre de los beneficiarios; si fue­ran parientes consanguíneos de aquél, el gra­do de parentesco, que deberá justificarse con las partidas respectivas, antes de la aceptación del pago del impuesto; domicilio real y especial de los beneficiarios;
  3. Nombre y domicilio del escribano público que ha de protocolizar el acto;
  4. Detalle y valores de los bienes que se transmiten, dentro y fuera de la Provincia, especificando cómo los hubo el transmi­tente.
  5. Detalle y valores de los bienes que el transmitente hubiera transmitido con anterioridad a los mismos beneficiarios, o a algunos de ellos dentro o fuera de la Provin­cia, especificando si se pagó el impuesto en dicha oportunidad; si no hubiera exis­tido otra entrega con anterioridad, deberá hacerse manifestación en tal sentido;
  6. Si se transmiten semovientes su de­talle preciso; raza, clase, edad, estado, mar­ca o señal, partido donde se encuentran y valor estimativo detallado;
  7. En caso de transmisión de fondos de comercio, acompañar pericia que compren­da todos los rubros del balance comercial, con los valores de libros y los reales del activo debiendo consignarse el valor de “llave” y acompañar la cuenta de ganancias y pérdidas de los tres últimos años como da­to ilustrativo. Si el comercio o industria de que se trate, tuviera bienes dentro y fuera de la Provincia (inmuebles, muebles, semo­vientes, créditos, etc.) deberá discriminarse el activo por jurisdicción, renglón por ren­glón;
  8. Respecto de los inmuebles deberá acreditarse el valor asignado por la Direc­ción de Catastro o, en su defecto, la valua­ción a los efectos del impuesto inmobiliario;
  9. Cuando se transmita una fracción de un inmueble de mayor superficie o un bien dividido en lotes, deberá acreditarse el valor que en definitiva haya de corresponder a los lotes transmitidos previa división del inmueble;
  10. Aún cuando la declaración deberá ser previa al acto, deberá consignarse la fecha de la escritura si ya hubiera sido ex­tendida, o a la fecha en que los beneficia­rios recibieron la cosa transmitida cuando se trate de donaciones manuales.

 

ARTÍCULO 22.- Dentro de los noventa días de ocurrido el deceso del causante, los albaceas y/a herederos, deberán presentar a la ofi­cina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, una declaración en la que se con­signe bajo juramento:

  1. Fecha de deceso del causante y su último domicilio real;
  2. Nombre de los herederos, grado de parentesco con el causante, domicilio real al día del deceso, domicilio especial en el lu­gar donde se efectúa la declaración. Si existiera testamento, nombre de los legatarios y herederos, grado de parentesco con el cau­sante, domicilio real al deceso y especial a los efectos del impuesto, así como texto del testamento;
  3. Detalle completo de los bienes den­tro y fuera de la Provincia: su carácter (ga­nancial o propio); valor asignado a los in­muebles por la Dirección de Catastro o, en su defecto, valuación a los efectos del im­puesto inmobiliario; estimación del valor de los muebles;
  4. Si existieran semovientes en Provin­cia, número y valor aproximado de cada clase, detalle de marca o señal y partido donde se encuentran;
  5. Detalle de los créditos pasivos, si existieran; su origen, nombre de los acree­dores o importes al día del deceso del cau­sante;
  6. Juzgado y secretaría ante la cual tramita el expediente judicial, caso de ha­ber sido iniciado;
  7. Si han existido anticipos de heren­cia u otras donaciones, de inmuebles, mue­bles, semovientes, fondos de comercio, etc., caso afirmativo, detalle y valores de los bienes recibidos, si se pagó el impuesto en su oportunidad; caso contrario, manifesta­ción expresa en tal sentido.

 

ARTÍCULO 23.- Las declaraciones juradas a que se refieren las artículos 21 y 22 del  presente Decreto deben ser formuladas por escrito, en doble ejemplar, utilizando el formulario que la Dirección General de Rentas entregará sin cargo y libre del impuesto de sellos. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratui­ta de Bienes dará constancia de su presen­tación.

Si la declaración es formulada por inter­medio de representante (apoderado, alba­cea, tutor, administrador, etc.) deberá jus­tificarse la inscripción del documento habili­tante en el Registro de Mandatos y Repre­sentaciones acreditándose su subsistencia, conforme a la Ley número 4215.

 

ARTÍCULO 24.- Los obligados a formular las declaraciones juradas mencionadas en los artículos precedentes podrán cumplir tal formalidad en un solo ejemplar o en ejem­plares separados.

 

ARTÍCULO 25.- Tratándose de sucesiones que corresponda tramitar por ante la Justicia de Paz, los herederos y/o albaceas quedan dis­pensados de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto, salvo el caso de que en razón del monto de los bienes aquélla fuera incompetente y los autos pasaran a primera instancia.

 

CAPÍTULO IX

Obligaciones de escribanos

 

ARTÍCULO 26.- Los escribanos de registro o sus adscriptos serán responsables del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, por los actos o contratos celebrados con su intervención en sus protocolos (artículo 42 de la Ley).

 

ARTÍCULO 27.- Los escribanos mencionados en el artículo anterior no podrán autorizar o celebrar actos o contratos, sin haber cons­tatado el pago de dicho impuesto y su acep­tación por parte de representante fiscal.

 

ARTÍCULO 28.- Cuando el impuesto no hubie­ra sido satisfecho o cuando debiere abonarse un impuesto complementario, los es­cribanos deberán formular consulta previa a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. En la misma forma pro­cederán cuando tuvieren conocimiento de su falta de pago en alguna transmisión efec­tuada en otros registros notariales, en expe­dientes judiciales o en actos privados.

 

ARTÍCULO 29.- La consulta deberá formular­se en papel simple, por ejemplar duplicado, y presentarse ante la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de la ciu­dad de La Plata o ante cualquiera de los representantes de la misma en las ciudades cabeza de departamento judicial.

 

ARTÍCULO 30.- No se considerará efectuado el pago del impuesto sin la aceptación por escrito del representante fiscal.

 

ARTÍCULO 31.- No dispensará de las obliga­ciones consignadas precedentemente, la existencia de actuaciones o autorizaciones judi­ciales.

 

ARTÍCULO 32.- Independientemente de su res­ponsabilidad por el impuesto e intereses, los escribanos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán comprendidos en la situación con­templada por el artículo 48 de la Ley, lo que será puesto en conocimiento del Juez Notarial.

 

CAPÍTULO X

Disposiciones complementarias

 

ARTÍCULO 33.- Los informes a que se refiere el artículo 70 de la Ley, serán solicitados: a) por el actuario, en el caso de actos por causa de muerte; b) por escribanos públicos cuando se trate de actos entre vivos y la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes considere necesario su diligencia­miento en razón de la naturaleza o impor­tancia de la operación.

 

ARTÍCULO 34.- El Fiscal de Estado deberá ser informado de los juicios que se inicien por los representantes especiales de la Dirección General de Rentas y podrá tener en los mis­mos la intervención que autoriza el artículo 143 de la Constitución de la Provincia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley número 4371.

 

ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Ren­tas queda autorizada para dictar las disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, etc.