DECRETO 25646/47
Reglamenta la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
LA PLATA, 30 de ABRIL de 1947.
VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley número 5125 sobre Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, elevado por la Dirección General de Rentas, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de haberse modificado sustancialmente el régimen del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, es conveniente establecer normas generales de aplicación;
Que al considerar la Honorable Legislatura el proyecto de ley respectivo, dejó establecido que la tasa del impuesto más el adicional de la Ley número 5096 y el recargo por ausentismo no podrán exceder del 50% del monto imponible, lo que debe aceptarse como interpretación auténtica de la Ley.
EL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Hechos y actos imponibles
ARTÍCULO 1.- Tratándose de transmisiones comprendidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley, la determinación impositiva se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si la transmisión fuere realizada por ambos cónyuges y se tratare de bienes gananciales, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad ideal que le corresponde en los mismos;
b) Si el transmitente fuere uno solo de los cónyuges, se tendrá en cuenta el valor total de los bienes, aunque éstos fueren de carácter ganancial;
c) Cuando la transmisión se efectuara a favor de yerno o nuera, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la transmisión, aplicando la tasa correspondiente a hijos en el caso de que viva el cónyuge del beneficiario y la tasa de extraños si aquél hubiere fallecido y no quedaren descendientes del matrimonio.
CAPÍTULO II
De los bienes y valores computables
ARTÍCULO 2.- Cuando se transmita sólo una porción o una fracción de un inmueble, o un bien dividido en lotes o fracciones deberá justificarse el valor que haya comprendido en definitiva a los lotes o fracciones en virtud de subdivisión realizada por la Dirección General de Catastro.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del monto imponible, se computará como crédito propio del causante el valor de los bienes propios que hubiere confundido con los bienes de la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 4.- La insolvencia a que se refiere el artículo 4º, inciso e), de la Ley, deberá establecerse judicialmente. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá dispensar de esta exigencia en casos especiales de poca importancia.
ARTÍCULO 5.- La tasación de acciones a que se refiere el artículo 4º, inciso g) de la Ley, deberá efectuarse, tomando en consideración el capital y fondo de reserva de la sociedad emisora, dividendos producidos, utilidades, y cualquier otro rubro o concepto que pueda constituir un índice de valor de dichas acciones.
ARTÍCULO 6.- El conocimiento de las diligencias de inventario, tasación y balance, que menciona el artículo 5º de la Ley, deberá hacerse efectivo en la siguiente forma:
a) Cuando exista juicio sucesorio o de inscripción o protocolización radicado en la Provincia, dando vista de las actuaciones a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, la que podrá designar a un representante especial para que concurra a la diligencia respectiva;
b) En el caso del inciso anterior, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá requerir del perito que haya realizado la diligencia, toda clase de informes y antecedentes que considere necesarios para formar criterio acerca de los valores atribuidos;
c) Cuando se trate de actos entre vivos o juicios sucesorios radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia, el perito designado deberá comunicar por escrito, en papel simple, a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, el día y hora en que va a practicar la diligencia a fin de que la misma pueda proceder en la forma establecida en el inciso a), quedando obligados los peritos a proporcionar a la oficina todos los informes y antecedentes complementarios mencionados en el inciso b);
d) La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá dispensar de la obligación de practicar el inventario y avalúo del artículo 4º, inciso c), de la Ley, cuando los semovientes denunciados en el juicio y en la manifestación jurada, fueran de reducido número y no se tratara de animales de raza.
ARTÍCULO 7.- Cuando se gestionare la venta de semovientes, ésta no podrá ser autorizada sin previo inventario, realizado con conocimiento e intervención de la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
ARTÍCULO 8.- A los efectos de la liquidación impositiva que corresponda por aplicación de los artículos 7º y siguientes de la Ley, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá exigir la presentación de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
CAPÍTULO III
Presunciones de propiedad
ARTÍCULO 9.- A los efectos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, los interesados deberán hacer una manifestación bajo juramento acerca de las diversas circunstancias mencionadas en la disposición legal citada.
CAPÍTULO IV
De las deducciones
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la deducción autorizada en el artículo 15, inciso a) de la Ley, sólo se computarán las deudas legalmente exigibles al día del fallecimiento, con exclusión de las prescriptas y de las obligaciones naturales.
La justificación de aquéllas se efectuará en la siguiente forma:
a) Si fueren hipotecarias, mediante certificación del Registro de la Propiedad, sobre la subsistencia del derecho real, e informe del acreedor sobre el monto adeudado al día de la transmisión;
b) Si fueren bancarias, mediante informe detallado de la institución respectiva, especificando su origen, naturaleza de la obligación, si hay pluralidad de deudores, y demás antecedentes;
c) Si fueren de otra naturaleza, mediante presentación de los documentos respectivos, con firmas debidamente autenticadas por pericia caligráfica, y por pericia contable si resultaran de libros comerciales llevados en legal forma;
d) Si en el contrato apareciere que los beneficiarios se hacen cargo de deudas quirografarias, su deducción sólo se admitirá en el caso de partición en vida y se probare la novación, o en el caso de transmisión de fondos de comercio.
ARTÍCULO 11.- La incobrabilidad de créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c), de la Ley, debe establecerse acreditando la insolvencia del deudor mediante las actuaciones judiciales respectivas. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá dispensar de esta exigencia en casos especiales de poca importancia.
ARTÍCULO 12.- La deducción del (5%) cinco por ciento, a que se refiere el artículo 15, inciso f) de la Ley, se efectuará sobre el haber líquido una vez descontadas las deudas.
CAPÍTULO V
De la determinación impositiva
ARTÍCULO 13.- Tratándose de aportes o transmisiones a sociedades civiles o comerciales, en los casos gravados por esta Ley, se tomarán en cuenta los bienes y valores existentes a la fecha en que aquéllos ingresaron a la sociedad o en que la sociedad tomó posesión de los mismos, aunque faltaren algunos requisitos de orden formal exigibles por la legislación privada, sin perjuicio de lo establecido para los inmuebles en el artículo 2º del presente Decreto.
ARTÍCULO 14.- A los efectos del artículo 19 de la Ley, los interesados deberán justificar el carácter, detalle y monto de los bienes existentes en el extranjero mediante documentación emanada de las autoridades correspondientes del país en que aquellos se encuentren. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá aceptar declaración jurada con carácter provisional hasta que se presente la documentación correspondiente. En este caso los interesados deberán dar caución real por cualquier posible diferencia de impuesto.
ARTÍCULO 15.- El haber líquido de los bienes existentes en el extranjero se considerarán solamente a los efectos de determinar la hijuela ideal, salvo el caso de existir testamento por cuya interpretación debiera considerarse dicho haber líquido a los efectos del pago de legados o mejoras.
ARTÍCULO 16.- Cuando corresponda reajustar la liquidación conforme a los artículos 20 y 40 de la Ley, y los pagos anteriores se hubieren efectuado durante la vigencia de otras leyes, se procederá en la siguiente forma:
a) Sobre el monto líquido transmitido durante la vigencia de leyes anteriores, se aplicará la tasa que, conforme a dichas leyes corresponda al monto total definitivo;
b) Sobre la diferencia que se transfiera durante la vigencia de la Ley número 5125 se aplicará la tasa que, conforme a la misma, corresponda al monto total definitivo.
CAPÍTULO VI
De las tasas
ARTÍCULO 17.- En los casos en que corresponda aplicar el recargo establecido en el artículo 26 de la Ley los intereses se liquidarán sobre la suma total de impuesto más el recargo correspondiente.
ARTÍCULO 18.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá exigir de los interesados la presentación de los documentos y comprobantes que estime necesarios o, en su caso, admitir declaraciones juradas o cauciones.
CAPÍTULO VII
De las exenciones
ARTÍCULO 19.- En caso de transmisiones exentas por aplicación de los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley, la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Gobierno o de la dependencia que éste designe, a los fines de la fiscalización correspondiente. A tal efecto comunicará todos los datos necesarios para la identificación de las entidades beneficiarias y demás antecedentes del caso.
ARTÍCULO 20.- En el caso de que el único haber del causante estuviere constituído por depósitos bancarios cuyo importe no exceda de cinco mil pesos moneda nacional (pesos 5.000 m/n), los bancos podrán entregarlos directamente a los descendientes, ascendientes o a la esposa del titular, siempre que se justifique ante ellos:
a) Fallecimiento del causante y parentesco, mediante las correspondientes partidas del estado civil;
b) Inexistencia de otros bienes del causante y de anticipos o donaciones en vida, mediante declaración jurada;
c) Garantía de personas solventes que afiancen el pago del impuesto que, eventualmente, pudiera corresponder en caso de conocerse otros bienes o de inexactitud en los informes proporcionados.
CAPÍTULO VIII
De la declaración y liquidación
ARTÍCULO 21.- Antes de celebrarse un acto entre vivos, las partes interesadas deberán presentar a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, una declaración jurada en que conste:
ARTÍCULO 22.- Dentro de los noventa días de ocurrido el deceso del causante, los albaceas y/a herederos, deberán presentar a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, una declaración en la que se consigne bajo juramento:
ARTÍCULO 23.- Las declaraciones juradas a que se refieren las artículos 21 y 22 del presente Decreto deben ser formuladas por escrito, en doble ejemplar, utilizando el formulario que la Dirección General de Rentas entregará sin cargo y libre del impuesto de sellos. La oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes dará constancia de su presentación.
Si la declaración es formulada por intermedio de representante (apoderado, albacea, tutor, administrador, etc.) deberá justificarse la inscripción del documento habilitante en el Registro de Mandatos y Representaciones acreditándose su subsistencia, conforme a la Ley número 4215.
ARTÍCULO 24.- Los obligados a formular las declaraciones juradas mencionadas en los artículos precedentes podrán cumplir tal formalidad en un solo ejemplar o en ejemplares separados.
ARTÍCULO 25.- Tratándose de sucesiones que corresponda tramitar por ante la Justicia de Paz, los herederos y/o albaceas quedan dispensados de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto, salvo el caso de que en razón del monto de los bienes aquélla fuera incompetente y los autos pasaran a primera instancia.
CAPÍTULO IX
Obligaciones de escribanos
ARTÍCULO 26.- Los escribanos de registro o sus adscriptos serán responsables del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, por los actos o contratos celebrados con su intervención en sus protocolos (artículo 42 de la Ley).
ARTÍCULO 27.- Los escribanos mencionados en el artículo anterior no podrán autorizar o celebrar actos o contratos, sin haber constatado el pago de dicho impuesto y su aceptación por parte de representante fiscal.
ARTÍCULO 28.- Cuando el impuesto no hubiera sido satisfecho o cuando debiere abonarse un impuesto complementario, los escribanos deberán formular consulta previa a la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. En la misma forma procederán cuando tuvieren conocimiento de su falta de pago en alguna transmisión efectuada en otros registros notariales, en expedientes judiciales o en actos privados.
ARTÍCULO 29.- La consulta deberá formularse en papel simple, por ejemplar duplicado, y presentarse ante la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de la ciudad de La Plata o ante cualquiera de los representantes de la misma en las ciudades cabeza de departamento judicial.
ARTÍCULO 30.- No se considerará efectuado el pago del impuesto sin la aceptación por escrito del representante fiscal.
ARTÍCULO 31.- No dispensará de las obligaciones consignadas precedentemente, la existencia de actuaciones o autorizaciones judiciales.
ARTÍCULO 32.- Independientemente de su responsabilidad por el impuesto e intereses, los escribanos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán comprendidos en la situación contemplada por el artículo 48 de la Ley, lo que será puesto en conocimiento del Juez Notarial.
CAPÍTULO X
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 33.- Los informes a que se refiere el artículo 70 de la Ley, serán solicitados: a) por el actuario, en el caso de actos por causa de muerte; b) por escribanos públicos cuando se trate de actos entre vivos y la oficina de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes considere necesario su diligenciamiento en razón de la naturaleza o importancia de la operación.
ARTÍCULO 34.- El Fiscal de Estado deberá ser informado de los juicios que se inicien por los representantes especiales de la Dirección General de Rentas y podrá tener en los mismos la intervención que autoriza el artículo 143 de la Constitución de la Provincia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley número 4371.
ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Rentas queda autorizada para dictar las disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, etc.