DECRETO 1732/44

 

LA PLATA, 5 de FEBRERO de 1944.

 

Re­glamenta el procedimiento a seguir en la acu­sación contra los Jueces de Cámara y de 1ª instancia, y miembros del Ministerio Público por delitos o faltas cometidos en el desempe­ño de sus funciones.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 4370 y su modificatoria número 4645 no contempla la inexistencia de legisladores abogados, a los efectos de la cons­titución y funcionamiento del jurado de enjui­ciamiento, como consecuencia de la caducidad del Poder Legislativo;

 

Que ante esta situación no prevista, la In­tervención Federal debe reglamentar el artículo 172 de la Constitución de la Provincia;

 

Que las Constituciones de 1873 y 1889 habían organizado el Jurado, dándole una constitución rígida o fija, sobre la base de la representación de legisladores letrados, en la que sólo tenían cabida abogados de la matrícula en defecto de aquéllos o a título de sustitutos y en la medida para integrar el número establecido. Esa ca­racterística desapareció con la reforma constitucional de 1934, que adoptó un sistema flexi­ble, dió al “jury” una composición mixta y quitó a la representación del Poder Legislativo la prioridad antes mencionada;

 

Que el artículo 172 de la Constitución vigente al establecer: “Los Jueces de las Cámaras de Ape­lación y de 1ª Instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acu­sados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funcio­nes, ante un jurado de once miembros que po­drá funcionar con número no inferior a seis ... ” prevé la inexistencia de legisladores abogados y autoriza la constitución y funcionamiento del “jury” de enjuiciamiento, en caso de caducidad del Poder Legislativo. En efecto, el texto alu­dido sólo establece el quórum de seis miembros, no fija un número determinado de legisladores letrados ni requiere una cifra mínima, como así tampoco exige la sustitución de legisladores abo­gados por el de letrados de la matrícula como lo requerían las Constituciones anteriores. Es­tas conclusiones dedúcense no sólo de los an­tecedentes del texto aludido sino que se hallan robustecidas con la doctrina sustentada por el Jurado de Enjuiciamiento de esta Provincia, reunido el 10 de Marzo de 1941, que declaró que “en caso de que la Legislatura esté di­suelta en virtud de lo dispuesto por una Inter­vención Nacional, el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires puede constituirse y decidir con la presencia de sus otros integrantes; abogados de la matrícula y Presidente de la Suprema Corte;

 

Que sostener una opinión opuesta llevaría a proclamar la impunidad o irresponsabilidad de los magistrados y funcionarios por faltas o delitos que pudieran cometer en el desempeño de sus funciones;

 

Que estableciendo el artículo 10 de la Ley 4645 que para dictar veredictos de culpabilidad es nece­sario el voto coincidente de siete miembros del jurado, corresponde modificar esa Ley y reducir ese número de votos a cuatro. Arbitrio que la imprevisión legislativa lleva a tomar y que se ajusta en un todo al artículo 172 de la Constitución que autoriza el funcionamiento legal del jura­do con un quórum de seis miembros sin reque­rir un número determinado de votos para pro­nunciar un veredicto condenatorio.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los Jueces de las Cámaras y de 1ª Instancia y los miembros del Ministerio Público, mientras dure la acefalía del Po­der legislativo, podrán ser denunciados o acusados por los Colegios de Abogados o por cualquiera del pueblo, por delitos o fal­tas cometidos en el desempeño de sus fun­ciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- El Jurado de Enjuiciamiento aludido en el artículo anterior, se constitui­rá y decidirá, bajo la presidencia del Pre­sidente de la Suprema Corte de Justicia y con la presencia de los cinco abogados de la matrícula, previstos por el artículo 172 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley número 4370, modificada por la número 4645, por el siguiente:

 

“Artículo 10.- Para la constitución y fun­cionamiento del jurado se requiere la pre­sencia de la totalidad de sus miembros. Las decisiones y veredictos se tomarán por ma­yoría absoluta”.

 

ARTÍCULO 4.- Los abogados que integren el jurado deberán reunir las condiciones requeridas por el artículo 2º de la Ley número 4370, modificada por la número 4645.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de impedimento de al­guno de los miembros del jurado, la Suprema Corte de Justicia procederá al sorteo de otro u otros abogados de la matrícula, que reúnan las condiciones enumeradas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- Salvo las modificaciones esta­blecidas en el presente Decreto, regirán las Leyes números 4370 y 4645, a los efectos de enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.