DECRETO 684/68
LA PLATA, 29 de ENERO de 1968.
VISTO: Lo establecido por el artículo 2º de la Ley 7348
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Cuando medien razones de urgencia por motivos impostergables, los Señores Ministros y demás autoridades que tenían facultad delegada para nombrar antes de la vigencia de la Ley 7348, podrán realizar designaciones condicionales, única y exclusivamente cuando la no provisión del empleo, afecte esencialmente la prestación normal de servicios principales o la ejecución de obras impostergables, dentro de plazos razonables.
ARTÍCULO 2.- Dentro de los treinta (30) días de producida el alta del agente al que se refiere el artículo 1º deberá hallarse la propuesta del designado a consideración del Poder Ejecutivo, para formalizar su nombramiento. La propuesta deberá contener una fundamentación con expreso cumplimiento de las disposiciones legales que rijan el ingreso del agente.
ARTÍCULO 3.- Si el nombramiento fuere denegado, automáticamente quedará sin efecto la designación ocasional, debiendo cesar de inmediato la prestación respectiva.
ARTÍCULO 4.- Producida una denegatoria, la misma deberá comunicarse inmediatamente y el funcionario que hubiere hecho la designación ocasional, será directamente responsable de los gastos y/o perjuicios que ocasione toda prestación de servicios, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse recibido la comunicación oficial respectiva.
ARTÍCULO 5.- El proyecto de acto resolutivo conteniendo el reconocimiento de los servicios efectivamente prestados, deberá encontrarse en la Secretaría de Informaciones y Personal de la Gobernación dentro de los treinta (30) días posteriores a la denegatoria a que se refiere el artículo 3º, acompañándose indicación del lapso durante el que se prestó servicios e importe del reconocimiento. Todo ello deberá ser certificado por el funcionario que promovió la designación ocasional.
ARTÍCULO 6.- Desde la efectiva prestación de servicios, la persona designada tendrá derecho a percibir la remuneración respectiva y todos los demás beneficios que otorgue la legislación vigente, aplicable a su caso, hasta el día de su cese. El reconocimiento y pago de tales servicios deberá hacerse con prescindencia de las medidas derivadas de la aplicación de la mecánica prevista en el artículo 4º.
ARTÍCULO 7.- Las incorporaciones a que se refiere el artículo 1º serán hechas con imputación a la respectiva partida de presupuesto, en cargos individualizados o en cuentas para gastos en personal.
ARTÍCULO 8.- El Ministro de Educación deberá proponer, antes del 15 de Febrero de 1968, el régimen aplicable a la designación de docentes y personal auxiliar en calidad de suplentes.
ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Gobierno.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.