DEROGADO POR DECRETO 928/07
DECRETO 2299/72
LA PLATA, 10 de MAYO 1972.-
Visto el Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales aprobado por Decreto 5200/71, y
CONSIDERANDO:
Que la clasificación de los automotores oficiales contenida en el referido texto legal no resulta adecuada a las actuales políticas sobre la materia;
Que es intención del Poder Ejecutivo establecer normas precisas sobre los tipos de automotores que podrán adquirirse para satisfacer las necesidades del servicio de movilidad de los funcionarios, de modo de asegurar la mayor economicidad en las inversiones que demande la renovación de las unidades;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 5° del Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales aprobado por Decreto nº 5200/71, por el siguiente:
Artículo 5°.- Los automotores oficiales se clasifican en las siguientes categorías:
1°) Categoría "A": Son los destinados al servicio del Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo y Fiscal de Estado.
2º) Categoría "B": Son los asignados, sin otras restricciones que las que establezca la presente reglamentación, al servicio de los funcionarios cuya nómina se acompaña como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto.
3°) Categoría "C": Son los asignados a cargo de determinados funcionarios, de conformidad con el régimen que, a tal efecto, establezca el Poder Ejecutivo.
4°) Categoría "D”:
a) Servicios Generales Fijos: Son los que se utilizan para atender tareas diarias de rutina en La Plata, alrededores y zonas de influencia en las distintas dependencias del interior;
b) Servicios Generales de Reserva: Son los que se destinan al cumplimiento de tareas normales que no pueden ser cubiertas con la dotación de unidades de "Servicios Generales Fijos".
5°) Categoría "E":
"Servicios Especiales": Son los que cumplen una tarea específica (ambulancias, autobombas, etc.).
ARTICULO 2°.- Agrégase al Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales como Artículo nº 34, el siguiente:
Artículo 34°.- Los casos en que los funcionarios a quienes corresponde vehículo de las categorías “A” o “B” podrán afectar más da una unidad al respectivo servicio, así como los tipos de vehículos que podrán adquirirse para cada categoría, serán establecidos por Resolución del titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3°.- Todas las citas contenidas en el Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales respecto de: Categoría "A", Categoría "B", Categoría "C" y Categoría "D", deberán entenderse en lo sucesivo como referidas respectivamente a: Categoría "A" y "B", Categoría "C”, Categoría ''D'' y Categoría "E",
ARTICULO 4°.- Deróganse los Decretos nº 2912/66, 7214/68 y 3055/69.
ARTICULO 5°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.