DEROGADO POR DECRETO 928/07

 

DECRETO 2299/72

 

 

LA PLATA, 10 de MAYO 1972.-

 

Visto el Reglamento de Automotores y Embarcaciones Ofi­ciales aprobado por Decreto 5200/71, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la clasificación de los automotores oficiales contenida en el referido texto legal no resulta adecuada a las actuales­ políticas sobre la materia;

 

Que es intención del Poder Ejecutivo establecer normas precisas sobre los tipos de automotores que podrán adquirirse para satisfacer las necesidades del servicio de movilidad de los funcio­narios, de modo de asegurar la mayor economicidad en las inversio­nes que demande la renovación de las unidades;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 5° del Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales aprobado por De­creto nº 5200/71, por el siguiente:

  

   Artículo 5°.- Los automotores oficiales se clasifican en las ­siguientes categorías:

 

1°) Categoría "A": Son los destinados al servicio del Goberna­dor, Ministros del Poder Ejecutivo y Fiscal de Estado.

 

2º) Categoría "B": Son los asignados, sin otras restricciones que las que establezca la presente reglamentación, al ser­vicio de los funcionarios cuya nómina se acompaña como A­nexo I y forma parte integrante del presente Decreto.

 

3°) Categoría "C": Son los asignados a cargo de determinados ­funcionarios, de conformidad con el régimen que, a tal e­fecto, establezca el Poder Ejecutivo.

 

4°) Categoría "D”:

a) Servicios Generales Fijos: Son los que se utilizan para atender tareas diarias de rutina en La Plata, alrededo­res y zonas de influencia en las distintas dependencias del interior;

b) Servicios Generales de Reserva: Son los que se destinan al cumplimiento de tareas normales que no pueden ser      cubiertas con la dotación de unidades de "Servicios Gene­rales Fijos".

 

5°) Categoría "E":

"Servicios Especiales": Son los que cumplen una tarea específica (ambulancias, autobombas, etc.).

 

ARTICULO 2°.- Agrégase al Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales como Artículo nº 34, el siguiente:

  

   Artículo 34°.- Los casos en que los funcionarios a quienes corresponde vehículo de las categorías “A” o “B” podrán afectar más da una unidad al respectivo servicio, así como los tipos de vehículos que podrán adquirirse para cada ­categoría, serán establecidos por Resolución del titular del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 3°.- Todas las citas contenidas en el Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales respecto de: Catego­ría "A", Categoría "B", Categoría "C" y Categoría "D", deberán en­tenderse en lo sucesivo como referidas respectivamente a: Categoría "A" y "B", Categoría "C”, Categoría ''D'' y Categoría "E",

 

ARTICULO 4°.- Deróganse los Decretos nº 2912/66, 7214/68 y 3055/69.

 

ARTICULO 5°.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y  Boletín Oficial y archívese.