DECRETO 26316/48
Autoriza el ejercicio de la profesión a médicos extranjeros que se
instalen en localidades de
CONSIDERANDO:
Que es deber primordial del
Estado asegurar la asistencia médica en todas las zonas de
Que llegan a diario solicitaciones de médicos extranjeros que piden autorización para radicarse en localidades donde no desarrollan actividades otros profesionales con título habilitante;
Que ante las normas de
Que en vista de la imposibilidad
de obtener la radicación de médicos argentinos en zonas del interior de
Que urge la adopción de estas
medidas, sin perjuicio de procurar la ratificación de las mismas por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Autorízase a los médicos extranjeros que presenten la
documentación exigida por el presente Decreto, a ejercer su profesión en las
localidades del interior de
ARTÍCULO 2.- Para optar a la autorización del artículo precedente, el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
a) Título habilitante expedido por Universidad Oficial;
b)
Certificado consular de carácter oficial de
c) Cédula de identidad y certificado de buena conducta;
d) Declaración jurada de que se radicará en la zona comprendida en la autorización que se le acuerde;
e) Certificado de Universidad Nacional en el que conste que ha iniciado la reválida de su título.
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
con previo informe de
ARTÍCULO 5.- El médico autorizado deberá colocar en la chapa profesional la inscripción “Inscripto en Registro de Médicos Extranjeros” y en sus recetarios, además de esa nota, el número de inscripción respectivo.
ARTÍCULO 6.- Los
profesionales que se acojan al presente régimen deberán informar mensualmente
a
ARTÍCULO 7.- En el caso de que se instalara en la zona un médico con título extendido por Universidad Nacional, el profesional extranjero autorizado deberá justificar ante el Ministerio, el curso de reválida en que se halla inscripto, a fin de determinar el plazo que se le acordará para continuar en el ejercicio de la profesión en esa zona.
ARTÍCULO 8.- En el caso de que el Gobierno Nacional aceptara la equiparación de los títulos universitarios con otras naciones, los profesionales comprendidos en los respectivos tratados, podrán ejercer libremente su profesión, cumpliendo los requisitos formales exigidos por las leyes vigentes.
ARTÍCULO 9.-
ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a
ARTÍCULO 11.- Por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social comuníquese a quienes corresponda, etc.