DECRETO 26316/48

 

Autoriza el ejercicio de la profesión a mé­dicos extranjeros que se instalen en localidades de la Provincia donde no se encuentran es­tablecidos médicos autorizados.

 

LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 1948.  

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber primordial del Estado asegurar la asistencia médica en todas las zonas de la Provincia;

 

Que llegan a diario solicitaciones de médicos extranjeros que piden autorización para radicarse en localidades donde no desarrollan acti­vidades otros profesionales con título habilitante;

 

Que ante las normas de la Ley 4534, el Mi­nisterio de Salud Pública y Asistencia Social se ha visto precisado a denegar las solicitudes presentadas;

 

Que en vista de la imposibilidad de obtener la radicación de médicos argentinos en zonas del interior de la Provincia, corresponde al Go­bierno, velando por la salud del pueblo establecer las normas que permitan, como medida de excepción, la instalación de profesionales que comprueben debidamente su carácter de médico, con título universitario;

 

Que urge la adopción de estas medidas, sin perjuicio de procurar la ratificación de las mismas por la Honorable Legislatura.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a los médicos extran­jeros que presenten la documentación exigi­da por el presente Decreto, a ejercer su pro­fesión en las localidades del interior de la Provincia donde no se encuentran estableci­dos médicos autorizados por la ex Dirección General de Higiene o la Dirección General de Salud Pública, dependiente del Ministe­rio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 2.- Para optar a la autorización del artículo precedente, el interesado deberá presentar los siguientes documentos:

a)      Título habilitante expedido por Uni­versidad Oficial;

b)      Certificado consular de carácter ofi­cial de la Universidad que expidió el título;

c)      Cédula de identidad y certificado de buena conducta;

d)      Declaración jurada de que se radica­rá en la zona comprendida en la autoriza­ción que se le acuerde;

e)      Certificado de Universidad Nacional en el que conste que ha iniciado la reválida de su título.

 

ARTÍCULO 3.- La División I -Medicina Legal y Fiscal- de la Dirección General de Salud Pública, procederá a inscribir en un Regis­tro especial a los profesionales que lo soli­citen y presenten la documentación indica­da precedentemente.

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con previo informe de la Dirección General de Salud Pública y dicta­men del Asesor Médico, resolverá las solicitudes de radicación de profesionales ex­tranjeros, pudiendo fijar en la resolución, la zona de actuación profesional del médico recurrente.

 

ARTÍCULO 5.- El médico autorizado deberá colocar en la chapa profesional la inscrip­ción “Inscripto en Registro de Médicos Ex­tranjeros” y en sus recetarios, además de esa nota, el número de inscripción respectivo.

 

ARTÍCULO 6.- Los profesionales que se acojan al presente régimen deberán informar men­sualmente a la División I -Medicina Le­gal y Fiscal- el número de pacientes asis­tidos, sin perjuicio de las demás informa­ciones estadísticas que se le exijan por las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTÍCULO 7.- En el caso de que se instalara en la zona un médico con título extendido por Universidad Nacional, el profesional ex­tranjero autorizado deberá justificar ante el Ministerio, el curso de reválida en que se halla inscripto, a fin de determinar el pla­zo que se le acordará para continuar en el ejercicio de la profesión en esa zona.

 

ARTÍCULO 8.- En el caso de que el Gobierno Nacional aceptara la equiparación de los títulos universitarios con otras naciones, los profesionales comprendidos en los respecti­vos tratados, podrán ejercer libremente su ­profesión, cumpliendo los requisitos forma­les exigidos por las leyes vigentes.

 

ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Salud Pública fiscalizará las actividades profesio­nales de los médicos que ejerzan en virtud del presente Decreto, por intermedio de la División I, Medicina Legal y Fiscal.

 

ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a la Honorable Le­gislatura, con el mensaje de estilo, solicitando la ratificación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- Por el Ministerio de Salud Pú­blica y Asistencia Social comuníquese a quienes corresponda, etc.