LEY 13.195
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Sustitúyese el inciso b) del artículo
15° de la Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto 3.702/92) sus
modificatorias y concordantes, por el siguiente:
“Inciso b: Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías, cuatro (4)
Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, tres (3) Tribunales
en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, tres (3) Tribunales de Menores y un
(1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público estará integrado por:
un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras
Departamental, once (11) Agentes Fiscales, trece (13) Adjuntos de Agentes
Fiscales, siete (7) Defensores Oficiales, cinco (5) de ellos con competencia
exclusiva en los fueros criminal y correccional y dos (2) para actuar ante los
fueros civil, comercial y de familia; cinco (5) Adjuntos de Defensores
Oficiales con competencia exclusiva en los fueros criminal y correccional y
tres (3) Asesores de Incapaces.
En la Ciudad de Mercedes tendrán su asiento la Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, diez (10) Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo, tres (3) Juzgados de Garantías,
cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, tres (3)
Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de
Menores y un (1) Registro Público de Comercio; el Ministerio Público será
ejercido por: un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal
de Cámaras Departamental, siete (7) Agentes Fiscales, nueve (9) Adjuntos de
Agente Fiscal, siete (7) Defensores Oficiales, cinco (5) de ellos con
competencia exclusiva en los fueros criminal y correccional y dos (2) para
actuar ante los fueros civil, comercial y de familia; cinco (5) Adjuntos de
Defensores Oficiales con competencia exclusiva en los fueros criminal y correccional
y dos (2) Asesores de Incapaces.
En la ciudad de Moreno tendrán su asiento tres (3) Agentes Fiscales y tres (3)
Adjuntos de Agente Fiscal, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Asesor de
Incapaces; todos ellos con competencia exclusiva en los Partidos de Moreno y
General Rodríguez.
En la ciudad de Luján, tendrá su asiento un (1) Agente Fiscal y un (1) Adjunto
de Agente Fiscal, con competencia exclusiva en el Partido de Luján.”
NOTA: El Decreto de Promulgación de la presente, nº 897/04, observa la palabra “excluvisa” (El decreto se encuentra al pie de la presente ley)
ARTICULO 2°: La Superintendencia de la Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas necesarias y suficientes para la cobertura de los cargos creados en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro.
DECRETO 897/04
La Plata, 13 de mayo de 2004
Visto lo actuado en el expediente 2.100-30.502/4 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionada por la Honorable Legislatura en fecha 22 de abril del corriente año, mediante el cual se sustituye el inciso b) del artículo 15 de la Ley 5.827, Orgánica del Poder Judicial - texto según su similar 13.087, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Administrador comparte en general el espíritu que inspira a la misma, que propone con relación al Departamento Judicial de Mercedes, la creación de un Juzgado en lo Contencioso-Administrativo como así también con referencia al asiento territorial de Organismos Judiciales y del Ministerio Público, se establecen cambios con referencia a los que se encuentran actualmente situados en las ciudades de Mercedes y Moreno, y los que en el futuro se propone su sede en los precitados Distritos (pero asignándole a los radicados en este último, una jurisdicción exclusiva para los partidos de Moreno y General Rodríguez) y los del Ministerio Público que se establecerán en la ciudad de Luján (con una delimitación jurisdiccional así también exclusiva, para el Distrito del mismo nombre);
Que la palabra “exclusiva” contenida en los dos últimos apartados de la iniciativa, son contrarias en principio, a la ius-filosofía que inspira a la Ley Orgánica del Ministerio Público (especialmente a los incisos 1º y 4º del art. 17 de la Ley 12.061), que impediría al Fiscal General ejercer la Jefatura de Superintencia departamental, importando además de facultades referidas a la organización de causas, el establecimiento de guardias temporales y zonales, como asimismo todo aquello que haga a la flexibilidad que rige en este instituto, no sujeto precisamente a estructuras rígidas, atento la compleja realidad provincial y el alto grado de conflictividad que está presentada, imponiendo unidades funcionales de investigación ágiles fácilmente adaptables a las necesidades que la dinámica de la misma impone;
Que por lo expuesto deviene necesario observar parcialmente en los dos últimos párrafos del texto sancionado, la palabra “exclusiva”; ya que la supresión de la misma, no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad del texto restante, el que por otra parte se convierte en ley;
Que atendiendo a los fundamentos precitados y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se observa parcialmente en el proyecto comunicado, solamente la palabra reseñada, haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Constitución Provincial.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Obsérvase en los apartados tres y cuatro del proyecto de ley al que hace referencia el Visto del presente, sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 22 de abril del corriente año, la palabra “exclusiva”.
Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.