DECRETO 4621/69
Vivienda – Modificación del artículo 31 del Decreto 5945/51, Reglamentario de la Ley General de Vivienda 5.396.
LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1969.
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 31 del Decreto 5945 del 6 de Abril de 1951 Reglamentario de la Ley General de la Vivienda 5.396 y su modificatoria 5.630, el que quedará redactado en la siguiente forma:
“Artículo 31: El adjudicatario no podrá transferir el boleto a que alude el
artículo 21 de la presente reglamentación, sino con la conformidad previa del
Ente Regularizador de la Vivienda, ad referéndum del Poder Ejecutivo.
En todos los casos en que se dé curso favorable a la transferencia, el precio a abonar por el nuevo adjudicatario será el que resulte del revalúo de la parte impaga del inmueble, respecto del precio de la adjudicación anterior y con prescindencia de las amortizaciones extraordinarias que se hubieren efectuado.
Queda expresamente establecido que no será revaluada la tierra afectada a la construcción, ni las mejoras que pueda haber realizado por su cuenta el adjudicatario, como así también que las amortizaciones extraordinarias que se hubieran efectuado con anterioridad a la determinación del nuevo precio, serán simplemente acreditadas a cuenta de éste”.
ARTICULO 2.- La cantidad a abonar por el nuevo adjudicatario determinada
con sujeción al procedimiento establecido en el artículo anterior, será pagada
en 240 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que incluirán el 7% de interés
anual.
ARTICULO 3.- A los fines de la aplicación del revalúo aludido en el
artículo 1º del presente, se tendrá en cuenta la fecha en que en el expediente
originado con motivo del pedido de autorización para la transferencia, se han
cumplimentado todos los requisitos exigidos por el Ente Regularizador de la
Vivienda.
ARTICULO 4.- En los casos en que el adjudicatario hubiera cancelado la
deuda, en el plazo normal establecido en el régimen de la adjudicación, pero no
hubiera escriturado el bien, la autorización para la transferencia estará
condicionada al pago del impuesto a que alude el artículo 24 de la Ley 5.396.
ARTICULO 5.- Derógase el Decreto 4448 de fecha 19 de Junio de 1964 y
toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Obras Públicas.
ARTICULO 7.- Comuníquese, etc.