Fundamentos de la Ley 13529
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HONORABLE LEGISLATURA:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra
Honorabilidad, con el objeto de someter para su tratamiento y consideración
el adjunto proyecto de ley por medio del cual se introducen modificaciones al
Código Fiscal de Reiteradamente se ha insistido que, para asegurar la prestación de los distintos servicios esenciales que debe brindar el Estado provincial, resulta indispensable contar con un flujo constante de recursos. Es por ello, que para el Fisco de la provincia de Buenos Aires constituye una cuestión esencial el resguardo del crédito fiscal. Con el objetivo señalado, mediante el
dictado de Fue en tal sentido que se modificó el artículo 13 y se incorporaron los artículos 13 bis y 14 bis, al texto legal citado. Que razones de oportunidad justifican proponer la sustitución del artículo 13 bis específicamente en lo atinente a la traba de las medidas cautelares una vez que se ha iniciado el juicio de apremio. Por ello, se propone conferir a La modificación del tercer párrafo del
artículo 53 también se vincula con la reforma introducida por En materia de prescripción, cabe recordar
que En esta instancia se ha entendido
necesario volver a definir el régimen de prescripción del citado tributo, sin
que ello implique una innovación del criterio impreso a la modificación
mencionada. Se ha considerado así mantener el término de prescripción de
cinco (5) años para todas las obligaciones fiscales, sin distinguir según el
tributo de que se trate y, por otra parte, volver a aplicar la figura de la
exteriorización, pero esta vez con la incorporación de un límite temporal
para la posibilidad de reclamo. Se ha establecido en este orden que los
términos respectivos quedan limitados a diez (10) años a contar desde la
configuración del hecho imponible. Como se advierte, la modificación
propuesta no altera la filosofía de A su turno, se ha previsto una disposición de carácter transitorio, para solucionar la compleja temática de la aplicación de la ley en el tiempo cuando se producen alteraciones en el régimen de prescripción de las acciones. Para los hechos imponibles anteriores, en el caso de actos de fecha anterior al 1 de enero de 1996 y sin exteriorización, se propone la extinción lisa y llana de las acciones respectivas, con la finalidad de moderar en alguna medida, el indefinido requerimiento del impuesto, legitimado por el requisito de exteriorización. Luego, se contempla la situación de los hechos imponibles posteriores a dicha fecha y no exteriorizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estableciéndose un plazo al respecto de cinco (5) años contados a partir de esta última. Finalmente, respecto de los hechos imponibles anteriores a la vigencia de la ley respecto de los cuales se hubiera producido su exteriorización, se establece que el término de prescripción será de cinco años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a que la misma hubiera acontecido. Vinculado al deber de secreto fiscal que
impone el Código Fiscal, se prevé incorporar una aclaración en el artículo
137, en virtud de la cual se establece que dicho secreto cede ante el pedido
de informes de otro organismo de En lo que respecta a las reformas que se pretenden incorporar al Código Fiscal, en materia del Impuesto a los Automotores, mediante la modificación de los artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Fiscal (T.O. 2004), se pretende adecuar el texto de dichas normas a las nuevas circunstancias operativas imperantes, que permiten vincular de manera más precisa las liquidaciones del tributo que emite la autoridad de aplicación con el nacimiento del hecho imponible. Por último, y en lo que hace a las reformas que se introducen en el Código Fiscal, en materia del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se introduce una modificación en el artículo 224, adecuando las disposiciones vinculadas a la base imponible del tributo. Dicha base estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si esta no existiera. Los responsables del impuesto deben ante la autoridad de aplicación, una declaración jurada con los datos necesarios para calcular el mismo. Debido a las cambiantes condiciones económicas se hace necesario recurrir a la implementación de nuevos mecanismos que reflejen la actualización en las valuaciones de mercado que se ha producido respecto de las embarcaciones deportivas o de recreación, a fin de precisar la real capacidad contributiva de los responsables del impuesto. Por tal motivo, entonces, se propicia la modificación del artículo 224, facultando a la autoridad de aplicación para valerse de una tabla de valuaciones de embarcaciones que anualmente publicará, en los casos en que deba fijar la base imponible por la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente o de encontrarse esta última desactualizada. Por otra parte se proponen una serie de
reformas a Que los estudios y comprobaciones realizadas llevan a establecer la necesidad, no solo de un reempadronamiento valuatorio para este sector inmobiliario, sino también de exigir una permanente actualización de las condiciones edilicias de esos establecimientos. Se propone, asimismo, modificar el
artículo 84 bis de Finalmente, se establecen expresamente los efectos de la presentación de declaraciones juradas de avalúo respecto de inmuebles sobre los que el organismo catastral incorporó de oficio obras y mejoras durante el año 2005, las que se consideran firmes. Se sustituye el último párrafo del
artículo 12 de Por último, se establece que la limitación
al monto correspondiente a intereses devengados dispuesta en el artículo 16
de A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde Vuestra Honorabilidad.
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