Fundamentos de la Ley 13529

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el adjunto proyecto de ley por medio del cual se introducen modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -Ley 10.397 (T.O. 2004) y modificatorias-, y a la Ley 10.707 y modificatorias.

Reiteradamente se ha insistido que, para asegurar la prestación de los distintos servicios esenciales que debe brindar el Estado provincial, resulta indispensable contar con un flujo constante de recursos. Es por ello, que para el Fisco de la provincia de Buenos Aires constituye una cuestión esencial el resguardo del crédito fiscal.

Con el objetivo señalado, mediante el dictado de la Ley 13.405, se introdujeron distintas modificaciones al Código Fiscal (T.O. 2004). De este modo quedó establecido un mecanismo en virtud del cual se pretende que las medidas cautelares puedan trabarse de manera ágil, bajo la responsabilidad del Fisco.

 Fue en tal sentido que se modificó el artículo 13 y se incorporaron los artículos 13 bis y 14 bis, al texto legal citado.

Que razones de oportunidad justifican proponer la sustitución del artículo 13 bis específicamente en lo atinente a la traba de las medidas cautelares una vez que se ha iniciado el juicio de apremio.

Por ello, se propone conferir a la Dirección Provincial de Rentas facultades para proceder a la traba efectiva de medidas cautelares en el marco del proceso de apremio. Es importante precisar que tales medidas tienen como objetivo asegurar el cobro de la deuda, que, por otra parte, las mismas se encuentran siempre sometidas al debido control judicial en el marco del juicio, por su carácter de cautelares no causan estado y están supeditadas a la suerte del proceso principal, en el caso, el de apremio.

La modificación del tercer párrafo del artículo 53 también se vincula con la reforma introducida por la Ley 13.405 que, mediante la sustitución del artículo 87, previo la obligación de abonar recargos, conjuntamente con el gravamen y el interés establecido en el artículo 86. Mediante lo dispuesto en el texto actual del artículo 53, se establece que en el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no efectúan el ingreso del gravamen adeudado en la fecha de vencimiento, pero que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, solo serán pasibles de la aplicación de los intereses del artículo 86. Teniendo en cuenta que ello resulta inequitativo respecto de los contribuyentes de otros impuestos que no revisten el carácter de autodeclarados, es necesario modificar la norma, con la finalidad de aclarar que cabe aplicarles el mismo tratamiento.

En materia de prescripción, cabe recordar que la Ley 13.405 introdujo modificaciones a los artículos 131 y 133 del Código Fiscal (T.O. 2004), conforme a las cuales las acciones para determinar y exigir el pago del Impuesto de Sellos prescriben a los diez (10) años de la celebración del hecho imponible, aún cuando no se hubiere producido su exteriorización en la provincia de Buenos Aires. La télesis de dicha norma se sustentó en la necesidad de acotar la percepción del tributo, en vistas a que la exigencia de exteriorización para que comience a correr el curso de la prescripción, derivaba en la habilitación para el Fisco de perseguir el cobro de operaciones celebradas en épocas muy lejanas, en contra de razones elementales de seguridad jurídica. Se eliminó así, exclusivamente para el gravamen mencionado, el instituto de la exteriorización de larga data en la legislación impositiva de la Provincia.

En esta instancia se ha entendido necesario volver a definir el régimen de prescripción del citado tributo, sin que ello implique una innovación del criterio impreso a la modificación mencionada. Se ha considerado así mantener el término de prescripción de cinco (5) años para todas las obligaciones fiscales, sin distinguir según el tributo de que se trate y, por otra parte, volver a aplicar la figura de la exteriorización, pero esta vez con la incorporación de un límite temporal para la posibilidad de reclamo. Se ha establecido en este orden que los términos respectivos quedan limitados a diez (10) años a contar desde la configuración del hecho imponible. Como se advierte, la modificación propuesta no altera la filosofía de la Ley 13.405 en el punto, sino que se trata de preservar un lapso general y único de prescripción, y luego se introduce una acotación temporal a la amplitud del eventual reclamo.

 A su turno, se ha previsto una disposición de carácter transitorio, para solucionar la compleja temática de la aplicación de la ley en el tiempo cuando se producen alteraciones en el régimen de prescripción de las acciones. Para los hechos imponibles anteriores, en el caso de actos de fecha anterior al 1 de enero de 1996 y sin exteriorización, se propone la extinción lisa y llana de las acciones respectivas, con la finalidad de moderar en alguna medida, el indefinido requerimiento del impuesto, legitimado por el requisito de exteriorización. Luego, se contempla la situación de los hechos imponibles posteriores a dicha fecha y no exteriorizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estableciéndose un plazo al respecto de cinco (5) años contados a partir de esta última. Finalmente, respecto de los hechos imponibles anteriores a la vigencia de la ley respecto de los cuales se hubiera producido su exteriorización, se establece que el término de prescripción será de cinco años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a que la misma hubiera acontecido.

Vinculado al deber de secreto fiscal que impone el Código Fiscal, se prevé incorporar una aclaración en el artículo 137, en virtud de la cual se establece que dicho secreto cede ante el pedido de informes de otro organismo de la Administración Pública de la Provincia. Ello, en orden a asegurar que los datos que se obtienen puedan ser utilizados por las distintas áreas del Estado en la consecución de sus funciones específicas, permitiendo por ejemplo, analizar y proyectar medidas de acción o políticas a implementar. 

En lo que respecta a las reformas que se pretenden incorporar al Código Fiscal, en materia del Impuesto a los Automotores, mediante la modificación de los artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Fiscal (T.O. 2004), se pretende adecuar el texto de dichas normas a las nuevas circunstancias operativas imperantes, que permiten vincular de manera más precisa las liquidaciones del tributo que emite la autoridad de aplicación con el nacimiento del hecho imponible.

Por último, y en lo que hace a las reformas que se introducen en el Código Fiscal, en materia del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, se introduce una modificación en el artículo 224, adecuando las disposiciones vinculadas a la base imponible del tributo. Dicha base estará constituida por el valor venal de la embarcación, considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si esta no existiera. Los responsables del impuesto deben ante la autoridad de aplicación, una declaración jurada con los datos necesarios para calcular el mismo.

Debido a las cambiantes condiciones económicas se hace necesario recurrir a la implementación de nuevos mecanismos que reflejen la actualización en las valuaciones de mercado que se ha producido respecto de las embarcaciones deportivas o de recreación, a fin de precisar la real capacidad contributiva de los responsables del impuesto. Por tal motivo, entonces, se propicia la modificación del artículo 224, facultando a la autoridad de aplicación para valerse de una tabla de valuaciones de embarcaciones que anualmente publicará, en los casos en que deba fijar la base imponible por la falta de presentación de la declaración jurada correspondiente o de encontrarse esta última desactualizada.

Por otra parte se proponen una serie de reformas a la Ley 10.707, facultando al organismo catastral a requerir la presentación periódica de declaraciones juradas de avalúo, en la forma y modo que lo determine respecto de aquellos inmuebles que poseen un significativo interés fiscal conforme su destino.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial ha venido desarrollando tareas de fiscalización en inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares, y en las cuales ha detectado una importante desactualización en la declaración de las construcciones y falta de declaración de instalaciones complementarias.

Que los estudios y comprobaciones realizadas llevan a establecer la necesidad, no solo de un reempadronamiento valuatorio para este sector inmobiliario, sino también de exigir una permanente actualización de las condiciones edilicias de esos establecimientos.

Se propone, asimismo, modificar el artículo 84 bis de la Ley 10.707 incorporado por la Ley 13.405, a fin de contemplar los casos de detección de inmuebles reciclados, como así también las instalaciones complementarias detectadas y no declaradas tanto en inmuebles de uso residencial, como en industrias, o comercios de importante superficie, o establecimientos similares, que revisten un importante interés fiscal.

Finalmente, se establecen expresamente los efectos de la presentación de declaraciones juradas de avalúo respecto de inmuebles sobre los que el organismo catastral incorporó de oficio obras y mejoras durante el año 2005, las que se consideran firmes.

Se sustituye el último párrafo del artículo 12 de la Ley 13.145, eliminando el requisito de la adhesión por parte del contribuyente, para que las empresas de servicios actúen como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario.

Por último, se establece que la limitación al monto correspondiente a intereses devengados dispuesta en el artículo 16 de la Ley 13.405, resultará de aplicación a obligaciones incluidas en regímenes de regularización posteriores al año 2000.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde Vuestra Honorabilidad.