DEROGADO POR DECRETO 4443/86
DECRETO 8119/84
LA PLATA, 14 de DICIEMBRE de 1984.
VISTO el expediente nº 2710-188/84 por intermedio del cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley nº 10170; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada normativa se crea la Comisión para el Desarrollo de la Zona Deprimida del Salado (CODESA), en el ámbito provincial, con el objeto de conducir, coordinar y supervisar los programas de desarrollo que se implementarán en dicha área;
Que ha tomado intervención, en función de su competencia, a fs. 10, la Contaduría General de la Provincia;
Que a fs. 11 y 12, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del Señor Fiscal de Estado;
Que en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto administrativo que apruebe el mencionado instrumento legal;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 10170 cuyo texto y anexo pasan a formar parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese el Señor Fiscal de Estado, comuníquese, regístrese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.
ARTÍCULO 1.- Defínese como zona deprimida del Salado, a los fines de la Ley, la integrada por los 22 Partidos siguientes: Azul, Ayacucho, Castelli, Chascomús, Dolores, General Alvear, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, Las Flores, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Monte, Pila, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tapalqué y Tordillo. Quedan incluídas además, aquellas áreas deprimidas, afectadas por problemas similares, especialmente de carácter hidrológico, localizadas en los 12 Partidos siguientes: Balcarce, Brandsen, Bolívar, Cañuelas, General Pueyrredón, La Plata, Lobos, Navarro, Olavarría, San Vicente, Tandil y 25 de Mayo.
ARTÍCULO 2.- La Comisión para el desarrollo de la zona deprimida del Salado, se reunirá con la frecuencia que requieran sus funciones y no menos de seis (6) veces por año.
Las acciones de CODESA, se llevarán a cabo fundamentalmente a través de los organismos provinciales que la componen, en sus áreas de competencia específica, correspondiendo a la Comisión las funciones de conducción, coordinación y seguimiento que le confiere la Ley.
Las iniciativas que surgieren de la propia Comisión, del Consejo Asesor, del Comité Operativo, del Equipo Técnico y de otros organismos, serán en cada caso derivadas al área de análisis y ejecución del Ministerio u otro organismo competente.
Asimismo, tendrá a su cargo la coordinación del seguimiento de las acciones derivadas de Convenios entre organismos provinciales y nacionales.
ARTÍCULO 3.- El quehacer de la Comisión se encuadrará en el siguiente campo de actividades:
a) Fijar las pautas para la preparación y ejecución del Programa de Desarrollo Integrado.
b) Atender la marcha del Programa de Desarrollo Integrado.
c) Considerar y analizar los Programas y Proyectos a ejecutar por organismos dentro del área de CODESA, a fin de cumplir con sus funciones de coordinación y seguimiento.
d) Considerar iniciativas de estudio, de pre-inversión, de inversión y de acción, orientadas al desarrollo de la zona deprimida del Salado, que plantee cualquier organismo de CODESA, organismos municipales, provinciales o nacionales.
e) Estudiar el financiamiento necesario para el cumplimiento de sus funciones, en lo que hace a su propio presupuesto administrativo, que deberá estar regido por condiciones fundamentales de austeridad y eficiencia.
f) Estudiar el financiamiento de las acciones mencionadas en el inciso d), conducentes al desarrollo de la región, sea dicho financiamiento de fuentes municipales, provinciales, nacionales o internacionales.
g) Anualmente la Comisión evaluará la marcha del Programa y el cumplimiento de los objetivos de desarrollo y transformación de la región y someterá un informe para conocimiento y consideración de los Poderes Provinciales.
ARTÍCULO 4.- La Comisión contará con un Comité Operativo integrado por un representante de cada uno de sus organismos y por el Director del Equipo Técnico, que tendrá la función de integrar la coordinación operativa para el seguimiento de la marcha de los distintos programas y acciones. Los representantes de los organismos deberán tener nivel de jerarquía adecuado, para asegurar un poder de decisión que dote al sistema de un funcionamiento rápido y eficaz.
ARTÍCULO 5.- El Equipo Técnico de CODESA estará integrado por un núcleo técnico propio, como así también por el aporte proveniente de otros organismos nacionales y provinciales, de conformidad con los acuerdos o convenios interinstitucionales que surjan durante la elaboración y ejecución del Programa de Desarrollo. Asimismo, podrá contar con los técnicos que provengan de organismos de Cooperación Técnica nacional e internacional.
Las funciones del Equipo Técnico serán:
a) Preparar el Programa de Desarrollo Integrado, conforme a las pautas que fije la Comisión.
b) Identificar la necesidad o conveniencia de realizar investigaciones o acciones concretas de desarrollo que surjan del proceso de elaboración del Programa de Desarrollo Integrado, con el fin de someterlas a consideración de los organismos competentes.
c) Prestar apoyo técnico para el eficaz funcionamiento de CODESA, a requerimiento de la Comisión y del Comité Operativo.
d) Preparar la documentación necesaria para las reuniones de la Comisión y del Comité Operativo.
e) Asegurar el enlace operativo entre los organismos cuyas acciones deban coordinarse para el cumplimiento de los fines de CODESA.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Asesor tendrá como función principal ser ámbito de consulta de CODESA para la preparación de las acciones y ejecución del Programa de Desarrollo Integrado. A tal efecto considerará los problemas y las propuestas e iniciativas que le transmita la Comisión y elevará a ésta toda sugerencia que estime conveniente para el cumplimiento de los fines que la Ley asigna a CODESA.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 7.- La delimitación de áreas de aplicación será definida por la Autoridad Competente en función de aquellas ya iniciadas de las que ocupan cotas superiores o en zonas de generación de escurrimiento y de las que, previo estudio técnico específico, se establezcan como de mayor y más rápido beneficio económico-social, en base a situaciones de población, infraestructura, interés y medio, que facilite en mayor grado la adopción de tecnología económica aplicable a la nueva situación que se crea.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Asuntos Agrarios suministrará a la Dirección Provincial de Rentas, la nómina de los productores integrados en Consorcio, que hayan cumplimentado los requerimientos de la presente reglamentación y que soliciten el beneficio de la desgravación impositiva. A tal fin, dicha nómina será acompañada con la documentación que sea requerida por la Dirección Provincial de Rentas.
La Cuenta del Consorcio, deberá abrirse en la Sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que corresponda a la localidad del mismo.
ARTÍCULO 9.- Será Autoridad Competente en los aspectos técnicos y metodológicos, con remisión a los términos del Acuerdo MAA-INTA y sus Anexos en aquello que corresponda, la Dirección Provincial de Tecnología y Economía Agropecuaria del Ministerio de Asuntos Agrarios, la cual determinará el sector específico responsable.
Sin perjuicio de las facultades propias de la Dirección Provincial de Rentas, en los casos de incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 10 de la Ley, la Autoridad Competente actuará de conformidad con lo previsto por el Artículo 17 de la Ley con comunicación de dicha circunstancia al Organismo antes mencionado.
ARTÍCULO 10.- Los Proyectos a presentar por los Consorcios (Artículos 13 y 16), deben contener: el subproyecto para la aplicación de la tecnología agrohidrológica y el de incorporación de tecnología para incremento de la productividad. La Autoridad Competente diseñará las planillas adjuntas para tal cometido.
ARTÍCULO 11.- Entiéndese por Distrito a un área mínima de trabajo dentro de la Unidad Topohidrográfica, pero con definiciones topográficas de menor relevancia y que además permite un mejor tratamiento de aquella Unidad desde el punto de vista comercial, ya que dentro de la Unidad mencionada se pueden formar varios Distritos interrelacionados en lo concerniente al manejo del agua.
ARTÍCULO 12.- La reglamentación del Artículo 14 de la Ley, pasa a formar parte del presente bajo la forma de ANEXO I.
ARTÍCULO 13.- A los fines de la cumplimentación del Artículo 15 inciso d) de la Ley, los productores interesados deberán efectuar una descripción del estado de situación de los campos que integren el Consorcio, conteniendo los aspectos de infraestructura productiva.
ARTÍCULO 14.- El Responsable Técnico deberá poseer Título de Ingeniero Agrónomo y recibirá adiestramiento de un contenido y duración determinado por la Autoridad Competente, la que también fijará el o los lugares donde se realizará este adiestramiento. Asimismo, la Autoridad Competente establecerá el contenido del Informe Anual pudiendo solicitar, cuando las circunstancias lo exijan, mayores presiciones o memorias de avances parciales.
ARTÍCULO 15.- Cuando corresponda el reintegro total o parcial del monto desgravado, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde la fecha en que se hubiera operado el respectivo vencimiento y hasta aquella en que se efectuare el pago.
La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior al que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice.
Entiéndese por interés puro vigente el que resulte aplicable por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para la línea crediticia determinada “Prestamos Ajustables por indicadores de la actividad económica” o la que lo reemplace en el futuro.
Si al momento de la determinación del interés aplicable, concurrieran dos o más tasas vigentes para la línea crediticia citada, se tomará la que resulte menor.
El interés aludido, se devengará desde la fecha en que se hubiera operado el respectivo vencimiento y hasta aquella en que se efectuare el pago.
El adicional punitivo del diez (10%) por ciento, se aplicará sobre la suma de los conceptos de capital actualizado más los intereses.
ARTÍCULO 16.- Los productores interesados que, habiendo presentado en consulta un Anteproyecto considerado factible por la Autoridad Competente, pretendan acceder a la desgravación prevista, deberá someterse a las normas legales estipuladas en este Decreto Reglamentario quedando establecido que los montos impositivos desgravables financiarán los costos de ejecución en el terreno de las obras agrohidrológicas, con exclusión de gastos provenientes de contratación de técnicos, elaboración de diseños y todo otro que no sea el explicitado precedentemente.
ARTÍCULO 17.- Los productores que no integren ningún Consorcio y que sean beneficiados en ciertos sectores de su campo con el desarrollo del Proyecto, aportarán al costo de la obra en forma proporcional a las superficies prediales de las áreas incluídas en la Unidad, y depositarán este importe en la Cuenta Bancaria del Consorcio cuyas obras lo beneficien.
ARTÍCULO 18.- Cuando alguno de los predios que integran una Unidad Topohidrográfica sea propiedad de Instituciones Públicas nacionales, provinciales o municipales, se procederá como un titular privado en todo lo referido a los derechos y obligaciones que emanen de la Ley reglamentada por el presente Decreto.
ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Economía, por intermedio de sus áreas específicas, fijará anualmente el monto máximo del total de las desgravaciones a concederse en virtud de la Ley dentro de los doce (12) meses siguientes, como también las prioridades para su otorgamiento.
ARTÍCULO 20.- Los casos no contemplados en la presente Reglamentación, serán considerados en forma particular por la Autoridad Competente y resueltos en consecuencia.
ANEXO I
PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 1.- Los Consorcios se constituirán por instrumento público o privado con las firmas certificadas por Escribano Público y contendrán:
a) Cuando se tratare de Personas Físicas: Nombre, Domicilio y Documento de Identidad de cada uno de los consorcistas.
b) Cuando se tratare de Personas Jurídicas: la Razón Social o denominación, Domicilio y la representación de quienes comparecieran por ella.
c) La individualización de las Parcelas integrantes, su ubicación geográfica catastral y en la Unidad Topohidrográfica y el Número de Partida del Impuesto Inmobiliario.
d) Denominación del Consorcio y su Domicilio.
ARTÍCULO 2.- Tendrán por objeto:
a) Ejecutar las obras y acciones tendientes a crear las condiciones básicas para un manejo racional del agua superficial.
b) La introducción y aplicación de técnicas y prácticas conducentes a aumentar la productividad.
ARTÍCULO 3.- Son requisitos para integrar un Consorcio:
a) Ser propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño (Artículo 9° incisos a) y b)).
b) La propiedad debe encontrarse ubicada en una Unidad Topohidrográfica determinada por la Autoridad Competente.
c) Libre deuda del Impuesto Inmobiliario de todos los consorcistas.
ARTÍCULO 4.- El plazo de duración del Consorcio será de diez (10) años, pudiéndose disolver antes por decisión de las cuatro quintas (4/5) partes del total de los Consorcistas, reunidos en una Asamblea convocada al efecto, siempre y cuando se haya realizado el total de las obras y prácticas contempladas en el Proyecto aprobado por la Autoridad Competente y su duración mínima haya sido superior al beneficio de la desgravación del Impuesto Inmobiliario Rural.
ARTÍCULO 5.- El Consorcio será dirigido, representado y administrado por un Consejo de Administración, compuesto por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, designados a pluralidad de votos de los Consorcistas. Durarán un (1) año en sus funciones, podrán ser reelegidos indefinidamente y no podrán recibir retribución por el ejercicio de sus cargos. Podrán ser removidos antes del cumplimiento de su mandato con el voto de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consorcio.
ARTÍCULO 6.- En caso de licencia por un período inferior a tres (3) meses de alguno de los miembros del Consejo de Administración, este cargo será cubierto por uno de los dos miembros restantes. Si la vacante se debiera a fallecimiento, cesantía o renuncia, la misma se deberá cubrir a pluralidad de votos de los Consorcistas, reunidos en Asamblea al efecto.
ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una (1) vez al mes y, una (1) vez al año por lo menos, deberá convocar a Asamblea de Consorcistas. En cualquier tiempo la solicitud del veinte por ciento (20%) de los Consorcistas obligará al Consejo de Administración a convocar a Asamblea Extraordinaria.
ARTÍCULO 8.- Serán funciones propias del Presidente:
a) Ejercer en los términos del Artículo 2°, la representación del Consorcio.
b) Obligar válidamente al Consorcio.
c) Librar cheques con su firma y la del Tesorero y/o Secretario en orden conjunta.
d) Citar a las reuniones de la Asamblea de Consorcistas.
ARTÍCULO 9.- Serán funciones propias del Secretario:
a) Redactar las Actas de las reuniones del Consejo de Administración y de la Asamblea de Consorcistas.
b) Firmar por el Presidente la correspondencia y toda otra documentación que no sea competencia del Tesorero.
ARTÍCULO 10.- Serán funciones propias del Tesorero:
a) Llevar los Registros Contables.
b) Presentar al Consejo de Administración y en su caso a la Asamblea de Consorcistas, las informaciones contables que se le requieran.
c) Firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo de Administración.
d) Organizar los Llamados a Concurso de ofertas para la contratación de los trabajos necesarios al Plan aprobado.
ARTÍCULO 11.- Los integrantes del Consorcio serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas por el mismo. Cuando se conceda la desgravación impositiva prevista, se dejará constancia en la Partida del inmueble beneficiado, la razón del mismo como así también que dicha parcela se encuentra afectada a prácticas agrohidrológicas.
ARTÍCULO 12.- Son atribuciones y derechos del Consorcio:
a. El Consorcio está facultado para efectuar contrataciones con terceros para la ejecución en el terrero de las obras de sistematización.
En tales casos, la Autoridad Competente, le efectuará la supervisión respectiva.
b. El Consorcio podrá suscribir Convenios con Organismos Nacionales y Provinciales con destino al cumplimiento de los objetivos expresos en la medida que no afecten al desarrollo del Proyecto previsto bajo este Régimen Legal.
c. Los Consorcios que reúnan los requisitos que establece la reglamentación, podrán beneficiarse con la utilización de los montos impositivos correspondientes a los campos involucrados, para financiar el costo de los trabajos agrohidrológicos previstos.
d. Los Consorcios recibirán asesoramiento permanente y asistencia técnica directa en lo referente a la ejecución de los trabajos de sistematización que establezca el respectivo Proyecto, a través de un Agente de Proyecto designado por la Autoridad Competente.
e. Los Agentes de Extensión locales, tanto del Ministerio de Asuntos Agrarios, como del INTA, asistirán y asesorarán en forma permanente a los integrantes del Consorcio en todo lo concerniente a la aplicación de técnicas destinadas al incremento de la productividad de los suelos y por extensión de la empresa agropecuaria por un período no mayor al previsto para la implementación de cada plan individual.
f. Los productores integrantes del Consorcio, podrán gestionar créditos bancarios orientados a la financiación de la incorporación de tecnología para el incremento de la productividad.
ARTÍCULO 13.- Funcionamiento:
El cálculo del costo de ejecución de los trabajos de sistematización permitirá evaluar las posibilidades de financiamiento a través de los montos impositivos del conjunto de los predios.