DECRETO 2529/90
LA PLATA, 6 de julio de 1990.
VISTO el artículo 22 de la Ley 10857; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar los mecanismos que admiten el proceso de agilización de la percepción judicial DE GRAVÁMENES (Impuestos, Tasas, Tarifas y Contribuciones) y sus accesorios, de cánones y de multas derivadas del ejercicio del poder de policía, que constituye el objetivo primordial de la norma citada;
Que en tal orden de ideas se estima pertinente estructurar los lineamientos básicos del sistema, a fin de asegurar la debida coherencia del mismo sin desmedro de las naturales atribuciones que cabe reconocer a los titulares de las respectivas jurisdicciones, atento las peculiares características de las acreencias de cada una de ellas;
Que a los efectos indicados es menester proceder al dictado del correspondiente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- El cobro judicial de créditos fiscales originados en gravámenes (impuestos, tasas, tarifas y contribuciones) y sus accesorios, cánones y multas derivadas del ejercicio del poder de policía, será encomendado a Abogados de la matrícula que cumplan en todos los casos los recaudos de la Ley 5177, los que deberán desempeñarse de acuerdo al régimen del presente Decreto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2.- Delégase en los Titulares de los Ministerios u Organismos Descentralizados que sean Autoridad de Aplicación en las materias que dan lugar al nacimiento de los créditos fiscales referidos en el artículo anterior, la designación de los apoderados fiscales a los que se encomendará la atención de los juicios correspondientes. A tales efectos facúltaselos a otorgar por intermedio de la Escribanía General de Gobierno los poderes respectivos, los que no incluirán las facultades de transar y conciliar. Asimismo, a los fines de la designación, celebrarán en cada caso un Convenio en el que se establezcan los derechos y obligaciones emergentes de la labor profesional encomendada, el que contendrá necesariamente las estipulaciones que surgen de este Decreto, sin perjuicio de las modalidades que en cada jurisdicción se estimen pertinentes. En caso que se estimare menester celebrar Convenios con los Colegios de Abogados a los efectos de la aplicación de la Ley, esta reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten, los mismos deberán ser suscriptos y aprobados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de su designación como apoderado fiscal los interesados deberán inscribirse en los registros de aspirantes que a estos fines se habilitará en cada Ministerio u Organismo Descentralizado. Estos registros deberán ser discriminados por Departamento Judicial. Asimismo se registrarán separadamente los Abogados que revistan en los planteles de la Administración Pública Provincial de los que no pertenezcan a la misma.
ARTÍCULO 4.- Los señores Ministros o Titulares de Organismos Descentralizados establecerán en cada jurisdicción los criterios de selección, cantidad de apoderados a designar, cartera de juicios a encomendar a cada uno, mecanismos de control y seguimiento y demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la agilización efectiva de la percepción judicial de los créditos fiscales, dictando los actos administrativos pertinentes.
ARTÍCULO 5.- Para la implementación del sistema de cobro se creará un área específica que tendrá a su cargo la responsabilidad de la emisión de los títulos ejecutivos y demás instrumentos que fuere menester y el seguimiento y control de la marcha de los juicios iniciados con la información de todo lo actuado, que será suministrada por los respectivos letrados en los plazos y forma que cada jurisdicción determine.
ARTÍCULO 6.- En el ejercicio del mandato los apoderados seguirán las instrucciones que imparta el titular de la repartición que tenga a su cargo la recaudación del concepto que diera lugar al crédito fiscal cuyo cobro judicial se persigue. Estas instrucciones se harán llegar al letrado en forma escrita, al igual que todas las comunicaciones que se generen, mediante nota duplicada con constancia de recepción.
ARTÍCULO 7.- Los apoderados fiscales que se designen deberán iniciar las actuaciones judiciales dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la recepción de la documentación. En ese lapso se encuentran autorizados a gestionar el cobro extrajudicial del crédito, el que deberá ser por el total del título emitido con más la actualización y/o accesorios que correspondan hasta la fecha del efectivo pago. En este supuesto los honorarios serán íntegramente a cargo del deudor y no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 10 del presente.
ARTÍCULO 8.- Con excepción del pacto de cuota litis, que se celebrará con sujeción a lo determinado en el artículo 10 de este Decreto, los apoderados no recibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia en ningún supuesto, siendo por su exclusiva cuenta los gastos en que incurra en ejercicio del mandato. Su retribución consistirá exclusivamente en los honorarios que le corresponda abonar a la parte ejecutada.
ARTÍCULO 9.- Los apoderados fiscales que se designen que pertenezcan a los planteles de la Administración Provincial, no podrán realizar horario extraordinario mientras se encuentre vigente el mandato y éste apoderamiento no implicará para ellos mayor retribución por su relación de empleo. Asimismo deberán desempeñar su labor judicial como apoderado fiscal fuera del horario y sin perjuicio del cumplimiento de sus tareas habituales.
ARTÍCULO 10.- El pacto de cuota litis que prescribe el artículo 22 de la Ley 10857 se regirá por la siguiente escala el monto total de la deuda liquidada al momento de expedirse el título ejecutivo:
Equivalente a jornales del sueldo
correspondiente a la categoría 4
del personal de la Administración
Pública Provincial Alícuota
Hasta 70 12%
Desde 71 hasta 100 10%
Desde 101 hasta 140 8%
Desde 141 hasta 170 6%
Desde 171 hasta 200 5%
Desde 201 hasta 280 4%
Desde 281 hasta 400 3%
Desde 401 2%
ARTÍCULO 11.- Todos los importes que perciban los apoderados fiscales que deban ser transferidos al Fisco deberán ser depositados en la cuenta correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a su percepción.
ARTÍCULO 12.- Cualquier incumplimiento por parte del apoderado a lo establecido en este Decreto, como a las instrucciones que por la jurisdicción respectiva se le impartan y/o el retraso injustificado en la marcha de los juicios que le fueren encomendados, dará lugar a la revocación del mandato a solo juicio del titular del Ministerio u Organismo Descentralizado.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
CAFIERO
C. R. Alvarez A. A. Guadagni
J. L. Remes Lenicov J. M. Vernet
R. E. Romá G. González García