LEY 13687

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de terrenos ubicadas en el partido de Quilmes, identificadas catastralmente como: Circunscripción V, Sección H, Manzana 23 p, Parcela 2: inscripto su dominio en la matrícula 47.488, a nombre de Nornel Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria; Parcela 3: inscripto su dominio en el F° 4092/59, a nombre de Sergio Nemesio González; Parcela 4: inscripto su dominio en la Matrícula 48.627, a nombre de Mosteiro o Mosteiro y Blanco Nelson Ramón y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.


ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes.


ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, las medidas necesarias a tal fin.


ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:

a)      Podrá delegar en la Municipalidad de Quilmes la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254, y el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O. según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.


ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.


ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la autoridad de aplicación en casos debidamente justificados.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito, el objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1)      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2)      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación por las siguientes causales:

1)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

2)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- Las escrituras traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios serán otorgadas por la Escribanía General de Gobierno, estando las mismas exentas del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.


ARTICULO 13.- Exceptúese a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (Texto Ordenado Decreto 8.523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1°.


ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.