LEY 13145
Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO
1.- Autorízase a
ARTICULO 2.- Quedan comprendidas en el Programa mencionado
en el artículo anterior, las obligaciones de los contribuyentes
correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, intereses y multas,
devengadas al 31 de diciembre de 2002, aunque se encuentren en proceso de
determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de
las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas
procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate.
Asimismo, quedan incluidas las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario de inmuebles de la planta urbano edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 3.- El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° deberá contemplar como condición para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal, lo siguiente:
a) Un reconocimiento formal de la deuda del contribuyente, devengada al 31 de diciembre de 2002, calculada con más los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.
b) Tratándose del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, la suscripción de un compromiso de pago de un importe mínimo y
en término, por cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a vencer a
partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un plazo de hasta
dieciocho (18) meses, cuyo monto será oportunamente establecido por
La posibilidad, para aquellos contribuyentes que consideren desproporcionado
con la magnitud de sus ingresos, el importe mínimo establecido de conformidad a
lo previsto en el párrafo anterior, de solicitar a
c) Tratándose del Impuesto Inmobiliario, la suscripción de un compromiso de pago en término de cada una de las cuotas del impuesto a vencer a partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un período de hasta veinticuatro (24) meses.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el contribuyente deberá cumplir con los demás requerimientos que, con arreglo al Código Fiscal y sus normas complementarias le fueren exigibles. Su incumplimiento producirá el efecto previsto en el artículo 5° inciso h) de la presente Ley.
ARTICULO 5.- El Programa de Sinceramiento Fiscal podrá contemplar los siguientes beneficios y condiciones:
a) La suspensión de procedimientos de fiscalización, sobre obligaciones fiscales devengadas al 31 de diciembre de 2002, con relación a los contribuyentes que soliciten su ingreso al Programa.
b) La suspensión de medidas
administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito
fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos
en que exista ingreso al Programa. No obstante lo previsto en el presente
inciso y con carácter general, serán mantenidas las medidas cautelares que
hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal
hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine
c) La remisión parcial de los
intereses correspondientes a la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002
reconocida por el contribuyente, que se hubieran devengado hasta la fecha de la
solicitud de ingreso al Programa, la que podrá alcanzar, según lo disponga
d) Tratándose de obras y/o mejoras no declaradas, el cómputo de las mismas para el recálculo del Impuesto Inmobiliario será solamente con relación a las cuotas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003. La deuda que surja con motivo de la incorporación podrá ser regularizada de conformidad a lo que se establezca en virtud del inciso siguiente.
e) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos (2) por ciento mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren vigentes durante la vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal.
f) El pago de la deuda devengada al 31
de diciembre de 2002, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente en el
período que disponga
g) El bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la fecha de ingreso al Programa y únicamente respecto de los impuestos incluidos en el Programa.
Accederán al beneficio dispuesto precedentemente, los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones: 1) cancelen las obligaciones mencionadas, en forma total, al contado o conforme a las modalidades de pago que se establezcan de conformidad a lo previsto en los incisos e) y f) del presente artículo; 2) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 incisos b) y c).
Sin perjuicio de las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, el bloqueo no resultará aplicable si
A los fines de determinar la
existencia de las diferencias adeudadas,
h) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que se establezcan de conformidad a lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO 6.- Se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal aquellos contribuyentes cuyo importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado o liquidado, correspondiente al año 2002, hubiera sido igual o superior a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
Asimismo, se encuentran excluidos del
Programa de Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario con relación a inmuebles cuya valuación fiscal, no
incluidas las obras y/o mejoras a regularizar, a la fecha de solicitud de
acceso al Programa, sea superior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil
($250.000) en el caso de la planta urbano edificada, y a pesos quinientos mil
($500.000) tratándose de la planta rural.
Lo anteriormente expuesto será aplicable en todo los casos, excepto cuando se
trate de inmuebles pertenecientes a Entidades sin Fines de Lucro o estén
afectados a la explotación de empresas que como contribuyentes hayan abonado
menos de $500.000 de impuesto a los Ingresos Brutos en el año 2002 o se
encuentren localizados en zonas declaradas en desastre, cualquiera sea su
valor.
ARTICULO 7.- Autorízase
a
1) Realice todas sus ventas con
exclusividad en el territorio de
2) No esté alcanzado por el Convenio Multilateral.
3) Su personal esté integrado en un
ochenta (80) por ciento, por ciudadanos argentinos residentes en
4) Sus proveedores sean en un sesenta
(60) por ciento, con domicilio legal en
ARTICULO 8.- De estimarlo conveniente,
ARTICULO 9.- (DEROGADO por Ley 14200) (Ver Ley 13244, art. 2, “31 de mayo
a. Remisión parcial de intereses para las obligaciones susceptibles de regularización.
b. (Inciso DEROGADO por Ley 13930) Para la modalidad de cancelación a plazo se otorgarán hasta treinta y seis cuotas.
c. (Inciso Derogado por Ley 13145) Aceptación de acogimiento parcial para las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario correspondiente a inmuebles de la planta urbano edificada cuya valuación fiscal resulte superior a $20.000 e inferior o igual a $60.000, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo está destinado a vivienda propia y de ocupación permanente. En estos casos, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen, será considerado inexigible desde el último día del año más reciente no regularizado y hasta el día correspondiente a la cancelación total del plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencias a que se refiere el artículo 33° del Código Fiscal (T.O. 1999).
d. (Inciso Derogado por Ley 13145) Tratándose de deudas en ejecución judicial, podrá otorgarse igual número de cuotas que las previstas para las que se encuentren en instancia prejudicial, en tanto el acogimiento al plan de regularización se realice dentro de los noventa días de la fecha de entrada en vigencia del mismo o de la fecha de inicio del juicio cuando éste se hubiese iniciado con posterioridad a aquélla.
e. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el recálculo de las cuotas adeudadas tomando en consideración el importe de la última cuota del impuesto vencida al 31 de diciembre de 2001.
(Párrafos Derogados por Ley 13244) Las medidas dispuestas en los incisos a) y b), en el caso de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, resultarán de aplicación a los siguientes supuestos:
1) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, el régimen de regularización alcanzará a la deuda correspondiente a los inmuebles cuya valuación fiscal resulte igual o inferior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) en el caso de la planta urbano edificada, y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural.
2) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el régimen de regularización alcanzará a la deuda correspondiente a los automotores cuya valuación fiscal para el año 2002 sea inferior o igual a la suma de pesos treinta mil ($30.000) cuando estos sean de uso particular, para valuación fiscal que sea inferior o igual a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) cuando estos sean de uso comercial.
La limitación establecida en los puntos 1) y 2) precedentes, respecto al valor de Inmuebles y Automotores respectivamente, no alcanzará a las Entidades sin Fines de Lucro o Empresas que como contribuyentes hayan abonado menos de $ 500.000 de impuesto a los Ingresos Brutos en el año 2002 o se encuentren localizadas en zonas declaradas en desastre, podrán ingresar al programa cualquiera sea el valor de sus Inmuebles y Automotores.
* Los párrafos que siguen al inciso e), incluyendo los incisos 1) y 2) de la presente se encuentran derogados por Ley 13244.
ARTICULO 10.- (DEROGADO por Ley 14200) Autorízase
a
ARTICULO
11.-
ARTICULO 12.- (Texto
según Ley 14808) Facúltase a
ARTICULO 13.- Autorízase
a
1. Podrá incluirse la deuda vencida hasta el 30/08/03, inclusive aquélla en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, apremio, verificada en concurso preventivo o quiebra, proveniente de retenciones y percepciones no efectuadas, y/o efectuadas y no ingresadas.
2. La modalidad de pago podrá ser al contado o en hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas, con un interés de financiación de hasta el tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.
3. Los beneficios derivados del acogimiento al régimen de regularización se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento del plan de regularización y al cumplimiento de las obligaciones fiscales corrientes, en su carácter de agente de recaudación, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos.
4. Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas, el acogimiento a los beneficios del régimen implicará:
a) La liquidación de la deuda con un interés del seis (6) por ciento anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.
b) La condonación de los recargos previstos en el artículo 50° del Código Fiscal (T.O. 1999).
c) La reducción de la multa del artículo 52° del Código Fiscal (T.O. 1999) al mínimo de la escala prevista en dicha norma.
5. Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas en tiempo oportuno, el acogimiento a los beneficios del régimen implicará:
a) La liquidación de la deuda con un interés del doce (12) por ciento anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.
b) La condonación de los recargos previstos en el artículo 50° del Código Fiscal (T.O 1999).
c) La reducción de la multa del artículo 53° del Código Fiscal (T.O. 1999), al mínimo de la escala prevista en dicha norma, en el supuesto de que a la fecha de publicación de la presente el agente adeude el impuesto recaudado, salvo que realice el acogimiento al régimen de regularización dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde la vigencia del régimen que se establezca en virtud de la presente, en cuyo caso la multa se reducirá al diez (10) por ciento del mínimo legal.
d) La condonación de la multa del artículo 53° del Código Fiscal (T.O. 1999), en el caso de que el impuesto recaudado, con más los intereses correspondientes, haya sido ingresado con anterioridad a la fecha de publicación de la presente.
Se encuentran alcanzados por los beneficios descriptos en el párrafo anterior, aquellos agentes que, habiendo ingresado el impuesto recaudado, regularicen los intereses adeudados en el régimen que se establezca en virtud de la presente.
6. En los casos en que los conceptos condonados y/o reducidos hubieren sido pagados con anterioridad a la vigencia del régimen que se establezca en virtud de la presente, se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.
7. Los agentes de recaudación
comprendidos en el presente artículo que no se acojan al plan dentro del plazo
de sesenta días de su vigencia serán pasibles de ser denunciados por
ARTICULO
14.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y del veinte (20) por ciento del Impuesto a los
Automotores, previsto por el artículo 1° de
La cancelación o regularización de las obligaciones mencionadas en el párrafo
anterior podrá ser realizada liquidando el impuesto sobre los ingresos brutos
con la alícuota reducida del uno con cinco (1,5) por ciento y el impuesto a los
automotores con la reducción del veinte (20) por ciento.
ARTICULO 15.- (Texto
según Ley 14394) Autorízase a
ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 11º del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-por el siguiente:
“ Artículo
11: Secundarán al Director Provincial de Rentas hasta cinco (5) directores
adjuntos, cuyas competencias serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
Los Directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que establezca el
Director Provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia o impedimento, en
todas sus atribuciones y funciones.
El Director Provincial, no obstante la delegación efectuada, conservará la
máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y
decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.”
ARTICULO 17.- Incorpórase como artículo 13º bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-, el siguiente:
“ Artículo 13º bis: Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse como medida cautelar, entre otras, y el juez deberá disponerla en el término de veinticuatro horas sin más recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, todo ello bajo responsabilidad del fisco.
a) Traba de embargos sobre:
1) Cuentas o activos bancarios y
financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes
para el supuesto de encontrarse determinadas, caso contrario ante el Banco
Central de
2) Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables.
3) Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.
b) Inhibición general de bienes e
incluso su extensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse
a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de
c) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, con carácter provisorio y por un lapso de 10 días hábiles administrativos, sujetos a su confirmación de conformidad a lo que establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.
ARTICULO 18.- Incorpórase como inciso d) del artículo 38º el siguiente:
“Inciso d: El valor de la mercadería
que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la
documentación respaldatoria exigida por
ARTICULO 19.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso 3) del artículo 41º el siguiente:
“Asimismo inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes o responsables.”
ARTICULO 20.- Incorpórase como inciso h) del artículo 56º el siguiente:
“Inciso h) El traslado o transporte de
bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que
exige
ARTICULO 21.- Incorpórase a continuación del artículo 71º del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-, el siguiente Título:
“ TITULO IX Bis
De
Artículo 1°: Serán objeto de decomiso
los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se
realice sin la documentación respaldatoria que exige
Artículo 2°: Verificada la infracción señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;.
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.
Artículo 3°: En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma prima facie infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.
2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el Director Provincial de Rentas o con el funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas corridas de comprobado el hecho.
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra.
El acta deberá ser firmada por uno de
los funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor
y/o el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2)
testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma.
Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare
a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.
Artículo 4º: El acta de comprobación
de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al Director Provincial de
Rentas o funcionario en quien se delegue su competencia, quien dentro de las
veinticuatro (24) horas corridas procederá a confirmar o no la medida
preventiva, y, en su caso, ratificar la designación del depositario o,
eventualmente, designar uno nuevo. La resolución que al efecto se dicte será
irrecurrible.
No confirmada la medida preventiva se dispondrá que los bienes objeto del
procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la
persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto
alguno.
Artículo 5°: El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.
El Director Provincial de Rentas o el
funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de
la sanción, dictando resolución, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas corridas, contadas a partir de la celebración de la audiencia (o de la
fecha prevista para la misma en caso de incomparecencia) o de presentado el
escrito de defensa.
Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de aplicación, se
dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en
forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no
podrá exigirse el pago de gasto alguno.
La resolución que disponga la sanción deberá establecer, asimismo, que
corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados
por la medida preventiva.
Artículo 6°: El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable.
Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.
Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada.
Artículo 7º: Transcurrido el término para recurrir sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director Provincial de Rentas o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la legalidad de la sanción impuesta.
Artículo 8°: Los bienes decomisados
conforme las disposiciones establecidas por el presente Título serán destinados
al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de
Artículo 9°: La sanción dispuesta en
el presente Título quedará sin efecto si el propietario, poseedor,
transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el
artículo 6°, acompaña la documentación exigida por
ARTICULO 22.- Incorpórase como artículo 75º bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-, el siguiente:
“ Artículo 75 bis: La falta total o parcial de pago de las deudas por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbano edificada y de la planta rural, devengará, sin necesidad de interpelación alguna:
a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta la finalización de un período de entre tres y seis meses, contado a partir del primer día del mes siguiente al del vencimiento, el interés que se establezca en virtud del artículo anterior, incrementado entre un mínimo de dos y hasta cinco veces; y.
b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho período, y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, el interés que se disponga en virtud del artículo anterior, reducido en hasta un setenta y cinco (75) por ciento.
Lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo anterior, será de aplicación de conformidad a lo que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.
Durante el lapso en que se devenguen estos intereses no se aplicará el establecido de conformidad al artículo 75°.
Tratándose de deudas por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, de contribuyentes cuyo impuesto determinado o liquidado en el año inmediato anterior haya sido inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000), e Inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbano edificada cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de pesos cien mil ($100.000) y de la planta rural, cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de pesos doscientos mil ($200.000), devengará, sin necesidad de interpelación alguna:
a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta el último día del mes siguiente a dicha fecha, el interés que se establezca de conformidad al artículo anterior; y.
b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho período, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.”
ARTICULO 23.- Incorpórase como artículo 126º bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, el siguiente:
Artículo 126 bis: Los organismos y
entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la
obligación de suministrar a
ARTICULO 24.- La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo