DECRETO 1961/93

 

LA PLATA, 24 de MAYO de 1993.

 

VISTO el expediente N° 2400-1138/91, por intermedio del cual la Dirección de Geología y Minería del Ministerio de la Producción eleva proyecto de Decreto, mediante el que se propicia regularizar la situación de la explotación de arena de río y playas del Estado Provincial, en reemplazo de su similar y actualmente vigente N° 737/90, reglamentario del artículo N° 20 de la Ley 10.857; y


CONSIDERANDO:

Que a través de la citada normativa -Ley 10.857- se derogan los cánones areneros establecidos por Decreto-Ley 8837/77 y su similar N° 9666/81 y Decreto N° 8758/77, que dispone que la Autoridad Minera Provincial debe dictar normas particulares de extracción, y fiscalizar las explotaciones de arenas marítimas y terrenos colindantes;


Que por el artículo 20° inciso a) de la Ley N° 10857 se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer nuevos cánones areneros, en función de un porcentual tomado sobre el metro cúbico de arena fija integrante del índice de la construcción -nivel general-, como asimismo a fijar la forma de pago de los cánones respectivos;


Que resulta imprescindible compatibilizar los criterios técnicos en lo referente a la preservación del recurso playa con lo económico, en el sentido de implementar un austero criterio de costo- beneficio en la relación que tengan los ingresos del cánon arenero con los gastos de control y seguimiento de las explotaciones;


Que es impostergable aunar criterios unificando la Autoridad de Explotación racionalizando el gasto y desburocratizando los trámites concernientes, controles y cobros de regalías y/o cánones correspondientes;


Que la extracción de arenas de ríos, por su metodología y volumen de extracción, requiere un tratamiento distinto al realizarse a través de embarcaciones;


Que por Decreto-Ley N° 9558/80 se destinan los fondos por la extracción mediante embarcaciones a los municipios integrantes del Conindelta;


Que a Fs. 34, 37 y 79/79 vta., obran informe de la Contaduría General de la Provincia, dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del Señor Fiscal de Estado;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


D E C R E T A


ARTÍCULO 1.- Fíjase el cánon para la extracción de arena de río desde embarcaciones en un 3,98% del valor del metro cúbico de arena fina, integrante del índice de la construcción -nivel general-, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes de Marzo de 1991.


ARTÍCULO 2.- El mecanismo de pago y bonificaciones será establecido en el Reglamento para la celebración de contratos de extracción de arena, aprobado por el Consejo Intermunicipal del Delta (Conindelta); que como Anexo pasa a integrar el presente Decreto.


ARTÍCULO 3.- Fíjase el cánon para la extracción de arena de playa en un 10% del valor del metro cúbico de arena fina integrante del índice del costo de la construcción -nivel general-, que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos, por metro cúbico extraído en la superficie dada en concesión.


ARTÍCULO 4.- Establécese el monto mínimo obligatorio de pago que será equivalente a trescientos (300) metros cúbicos mensuales por unidad de superficie otorgada en concesión.


ARTÍCULO 5.- Instruméntase el siguiente mecanismo de modificación y percepción del cánon:

a)      La Autoridad Minera establecerá el valor del cánon trimestralmente, teniendo en cuenta las pautas fijadas en el artículo 3° del presente Decreto, tomando como referencia el valor del metro cúbico de arena correspondiente al mes de inmediato anterior.

b)      Los pagos se harán en función del volumen trimestral extraído, que el concesionario deberá manifestar mediante declaración jurada de producción.

c)      El concesionario depositará durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre en la cuenta que la Autoridad Minera determine, el monto del cánon que involucrará:

-         Valor del monto mínimo obligatorio (900 metros cúbicos trimestrales) adelantado y en base al valor del cánon del trimestre anterior.

-         Facturación definitiva del trimestre vencido en base a su declaración jurada y valor correspondiente, a lo que se deberá restar el anticipo que se establece en el párrafo anterior.

d)      El concesionario deberá remitir a la Autoridad Minera, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al pago, copia autenticada de la boleta de depósito y declaración jurada de producción.


ARTÍCULO 6.- Los trimestres se considerarán de la siguiente manera: Diciembre-Febrero, Marzo-Mayo, Junio-Agosto y Septiembre-Noviembre.


ARTICULO 7.- La presentación del comprobante de pago no acompañado de la correspondiente declaración jurada de producción será considerada como falta de pago del cánon respectivo.


ARTICULO 8.- Serán causales de caducidad del permiso:

-         Falta de pago en los montos y plazos establecidos en el presente Decreto.

-         Falsedad comprobada en la declaración jurada de la producción.

-         Incumplimiento de las normas técnicas de explotación que establezca la Autoridad Minera Provincial.

-         La caducidad por cualquiera de estos motivos, no excluye las acciones legales que pudieren corresponder.


ARTÍCULO 9.- Es obligación del concesionario informarse por los medios que estime convenientes, de los valores de cánon establecidos por la Autoridad Minera.


ARTÍCULO 10.- Para el mes de inmediato anterior a la puesta en vigencia del presente Decreto, la Autoridad Minera fijará el valor del cánon y para su pago se seguirán los procedimientos fijados en el artículo 5°.


ARTÍCULO 11.- Dentro de los treintas (30) días de puesto en vigencia el presente Decreto, la Autoridad Minera Provincial dictará las normas técnicas, particulares y generales a que se deberán ajustar las explotaciones de arenas en el litoral marítimo bonaerense.


ARTÍCULO 12.- La Autoridad Minera podrá realizar las consultas técnicas que estime convenientes a los Organismos pertinentes, como asimismo celebrar convenios con los municipios involucrados a efectos de optimizar el control técnico y la percepción del
cánon.


ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto N° 737/90 y toda la otra norma que se oponga al presente.

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.


ARTICULO 15.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.



NOTA: El Anexo mencionado en el artículo 2 del presente Decreto, no se encuentra digitalizado toda vez que el mismo no consta en la “versión papel original” con la que cuenta el Registro Oficial del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

 

Sugerimos requerirlo a la Autoridad competente en la materia:

 

 

Ministerio de la Producción

Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería

 

ssicm@mp.gba.gov.ar

(0221) 429-5646
(0221) 429-5506

calle 12 e/53 y 54- Torre 2 – Piso 12

La Plata (1900)