DECRETO 2629/93

 

LA PLATA, 8 de JULIO de 1993.

 

VISTO el expediente número 2244-2790/92, en el que se solicita la ampliación de la percepción de la bonificación por presentismo prevista en el Decreto nº 2406/92 a supuestos no contemplados actualmente; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la institución de esa bonificación ha tenido por finalidad desalentar las ausencias voluntarias del personal, sin perjudicar a quienes por algún infortunio personal se ven en la necesidad de no cumplir con su débito laboral por causas ajenas a su voluntad;

 

Que, en este último caso, la pérdida de ese beneficio puede hacer aún más penoso ese infortunio, circunstancia que debe ser evitada en áreas del principio de solidaridad social que el Estado está obligado a preservar;

 

Que asimismo resulta equitativo prever una norma similar a la contemplada en el artículo 2º del Decreto 2202/92, 2º párrafo, texto según Decreto 691/93, que alcance a la totalidad de los agentes a que alude el artículo 1º del Decreto 2406/92;

 

Que la Subsecretaría de Trabajo ha considerado conveniente modificar la normativa al respecto, puntualizando las modificaciones que entendió como más justas (fs. 24/26);

 

Que el Poder Ejecutivo comparte ese criterio, por entender que el mismo se compadece con la política remuneratoria que se ha impuesto, lo que permite acogerlo normativamente (fs. 17 vta. “in fine”);

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 4º del Decreto nº 2406/92 el siguiente:

 

“El personal que registrare una inasistencia será pasible del descuento del 25% del monto de la bonificación. Al personal que registre dos inasistencias se le descontará el 50% de la misma. El agente que incurra en más de dos inasistencias perderá el derecho a percibir la bonificación”.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como Artículo 5º bis del Decreto nº 2406/92 el siguiente texto:

 

“Artículo 5º bis: Cuando el agente estuviere en uso de licencia por enfermedad prevista en el artículo 37 apartado I inciso a) de la reglamentación aprobada por Decreto nº 8393/86 (ordinaria), percibirá hasta treinta (30) días el cien por ciento (100%) de lo que hubiere percibido como bonificación por presentismo el mes inmediato anterior en que entrare en uso de licencia médica y el cincuenta por ciento (50%) los treinta (30) días siguientes. Los días serán acumulables durante el año calendario”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.