Fundamentos de la Ley 13068

 

 

 

La iniciativa cuya aprobación se propicia tiene por finalidad eliminar del Decreto-Ley 20.266/73 la inhabilidad para ser martilleros de “los inhibidos para disponer de sus bienes” contemplada en el inciso c) del artículo 2 de dicho texto legal.

Dicha causal de inhabilidad es igualmente de aplicación para los corredores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado texto legal, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 25.028, según el cual “... es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes”.

El Decreto-Ley 20.266/73 para martilleros y la Ley 23.282 para corredores, ésta última sancionada en octubre de 1985, establecieron además del requisito de la mayoría de edad, las siguientes condiciones habilitantes: “Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes” y “Aprobar un examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República, con competencia en materia comercial, que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país” (artículo 1 incisos b ) y c) del Decreto-Ley 20.266/73 y 88 incisos b) y c) del Código de Comercio -texto según Ley 23.282-).

Ahora bien la Ley 25.028, que entró en vigencia a partir del 1 de marzo del año 2000, modificó el artículo 1 del Decreto-Ley 20.266/73 y derogó la Ley 23.282 estableciendo como condiciones habilitantes para ser martillero y/o corredor la de “Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten (artículos 1 y 32 incisos b) del Decreto-Ley citado, texto conforme la citada Ley 25.028).

En consecuencia, sin perjuicio de que aún continúa la inclusión de los martilleros y corredores en el artículo 87 del Código Mercantil como auxiliares de comercio, en la actualidad y revistiendo en lo sucesivo quienes obtengan estos títulos el carácter de auténticos profesionales universitarios -a los que por aplicación de la ley citada, por única vez, corresponde equiparar los martilleros y corredores habilitados para el ejercicio de sus funciones a la fecha a la que alude el artículo 2 de dicha normativa- cabe concluir que, la inhabilitación contenida en la disposición que aquí se procura eliminar, constituye una verdadera restricción al derecho de trabajar contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Que no resulta justo ni razonable que quien ha desarrollado una carrera universitaria de al menos 3 años sino más para obtener un título que lo habilite profesionalmente, se vea inhabilitado para ser martillero y/o corredor por haberse anotado en su contra una inhibición general de bienes que por entonces, no estando habilitado para el desarrollo de esas actividades, seguramente nada tendrá que ver con el desarrollo de dichas profesiones.

Debe tenerse en cuenta además que de acuerdo al artículo 3 de la Ley 25.028, a lo igual que lo establecieran el Decreto-Ley 20.266/73 y la Ley 23.282, dichos profesionales para ejercer sus actividades deberán inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente debiendo cumplir entre otros el requisito de: “Constituir una garantía real o personal y a la orden del organismo que lleva a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general” la que, en la provincia de Buenos Aires de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 inciso h) de la Ley 10.973 “... garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables o dolosos de los martilleros y corredores públicos inscriptos en la matrícula respectiva, judicial o particularmente; el pago de las multas que le fuesen impuestas por los tribunales o los colegios y la devolución de las sumas que hubieran retenido y estuvieran obligados a restituir.

La imposibilidad de ser martilleros y/o corredores por parte de quienes se encuentran inhibidos para disponer de sus bienes y la obligación de constituir la referida garantía, constituyen exigencias específicas que le son aplicables a éstos y que sin duda, en su conjunto, constituyen una excesiva rigurosidad que no guarda relación con los recaudos que se requieren para el desarrollo de otros títulos profesionales.

A lo expresado se suma que la afectación por una inhibición general ya no, de un egresado como martillero y/o corredor le imposibilita matricularse por ante el órgano de control sino que la medida de esa naturaleza anotada contra un colegiado, genera inmediata e indiscutiblemente la desaparición de uno de los requisitos legales para el ejercicio de esas profesiones.

Ante ello, cabe preguntarse ¿cómo puede cancelar una obligación dineraria por la que se le ha anotado dicha medida cautelar, el deudor que se ve imposibilitado de ejercer la profesión para la cual se ha capacitado y que constituye el único y/o principal medio de vida? Lo que se agrava, ya que la inhabilidad está dado por la sola “inhibición general de bienes” sin distinguir los motivos que llevaron a su anotación y si estos guardan relación alguna o no con el ejercicio de dichas profesiones.

En virtud de lo expuesto, se solicita a los señores legisladores su acompañamiento a efectos de proceder a la aprobación del proyecto de ley adjuntado.