LEY 13074

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14652 y 15078.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

FUNCIONES

 

ARTÍCULO 2.- Sus funciones son:

 

a)      Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.

b)      Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c)      Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.

d)     Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.

e)      Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.

 

DE LOS DEUDORES

 

ARTÍCULO 3.- Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

DEL PEDIDO DE INFORMES

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14652) El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información, la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre de deuda registrada”, previo pago de las tasas correspondientes”.

 

ARTÍCULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14652 - Texto según Ley 15078) Los recursos provenientes de la tasa por expedición de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales


ARTÍCULO 5.- Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de la R.D.A. con el “libre deuda registrada”. A) solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine; b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias; y c) Concesiones, permisos y/o licitaciones –Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.


ARTÍCULO 6.- El “libre de deuda registrada” se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.


ARTÍCULO 7.- En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 8.- Todo incumplimiento del requisito por la presente Ley por parte de la Administración Publica, hará pasible al funcionario interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.


ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.