LEY 13074
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14652 y 15078.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
FUNCIONES
ARTÍCULO 2.- Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro,
dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo
ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos
Judiciales de
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
DE LOS DEUDORES
ARTÍCULO 3.- Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
DEL PEDIDO DE INFORMES
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14652) El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información, la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre de deuda registrada”, previo pago de las tasas correspondientes”.
ARTÍCULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14652 - Texto según Ley 15078) Los recursos provenientes de la tasa por expedición de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales
ARTÍCULO 5.- Las instituciones y
organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los
siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de
ARTÍCULO 6.- El “libre de deuda
registrada” se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales,
provinciales, municipales o descentralizados.
ARTÍCULO 7.- En cualquiera de los
casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas
jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y
responsables.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 8.- Todo incumplimiento del
requisito por la presente Ley por parte de
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.