LEY 13.074
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14652, 15078 y 15520
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
FUNCIONES
ARTÍCULO 2.- Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
DE LOS DEUDORES
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 15520) Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota provisoria o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
En la sentencia o auto que fije la obligación alimentaria deberá transcribirse el presente artículo.
ARTÍCULO 3 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13074) Quienes resulten solidariamente responsables del pago de la deuda alimentaria en los términos del artículo 551 del Código Civil y Comercial de la Nación, previa intimación fehaciente acerca de los motivos del incumplimiento, deberán ser inscriptos inmediatamente por orden judicial, de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
DEL PEDIDO DE INFORMES
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 14652) El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información, la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre de deuda registrada”, previo pago de las tasas correspondientes”.
ARTÍCULO 4 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14652 - Texto según Ley 15078) Los recursos provenientes de la tasa por expedición de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 15520) Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente del Registro de Deudores Alimentarios Morosos con el “libre deuda registrada”:
a) Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias, bursátiles o servicios financieros que la respectiva reglamentación determine;
b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias. Si el deudor alimentario no tuviese otra fuente de ingresos, se otorgará provisoriamente por ciento veinte (120) días el permiso para la apertura de comercios y/o industrias con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva;
c) Concesiones, permisos y/o licitaciones -Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente;
d) La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por sesenta (60) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva;
e) Inscripción en el Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Las personas humanas o jurídicas, que en los términos del artículo 3 bis de la presente Ley, estén inscriptas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta que regularicen las retenciones correspondientes a los haberes de sus empleados o de cualquier otro acreedor, no podrán:
a) Solicitar o renovar créditos de la Banca Pública Provincial;
b) Acceder a programas de financiamiento o subsidios para empresas o microemprendimientos;
c) Acceder a concesiones, permisos o participar en licitaciones.
ARTÍCULO 5 bis.- (Artículo incorporado por Ley 15520) Será obligatorio presentar certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para la designación como funcionario/a o empleado/a bajo cualquier modalidad y categoría en cualquiera de los poderes del Estado provincial y municipal, organismos descentralizados como así también de las empresas y sociedades estatales y con participación del estado provincial, y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Constatada la condición de deudor alimentario inscripto, la dirección de personal o autoridad del organismo que corresponda comunicará la designación al juzgado interviniente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al nombramiento, a efectos que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, tome las medidas correspondientes al estado del proceso.
ARTÍCULO 5 ter.- (Artículo incorporado por Ley 15520) Será obligatorio presentar certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para todos los postulantes a cualquier cargo electivo provincial o municipal.
En el caso de ser electo, deberá presentar un nuevo certificado. Constatada la condición de deudor alimentario inscripto, la dirección de personal o autoridad del organismo que corresponda comunicará la diplomación al juzgado interviniente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la misma, a efectos que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, tome las medidas correspondientes al estado del proceso.
ARTÍCULO 5 quater:- (Artículo incorporado por Ley 15520) Será obligatorio presentar certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a todos los postulantes a desempeñarse como magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
En el caso de ser designado, deberá presentar un nuevo certificado. Constatada la condición de deudor alimentario inscripto, la dirección de personal o autoridad del organismo que corresponda comunicará la designación al juzgado interviniente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al nombramiento, a efectos que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, tome las medidas correspondientes al estado del proceso.
ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 15520) El certificado expedido se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales, descentralizados, empresas y sociedades del estado provincial y/o con participación del estado provincial, y a las prestadoras de servicios públicos.
ARTÍCULO 7.- En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 15520) Todo incumplimiento de la presente Ley, se considerará falta grave, y hará pasible a quien incurriere en ello de la sanción que corresponda conforme al régimen jurídico que le sea aplicable.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.