LEY 13727
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el inciso 3) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inciso 3: Aquellos vehículos aptos para rodar, tanto con sus codificaciones originales o adulteradas, que por cualquier causa permanecieren por más de un (1) año en predios asignados a otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán, cumplido dicho plazo, sometidos a los procedimientos y procesos regulados en los incisos precedentes, según corresponda.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 13.434, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4.-
Los vehículos, aptos o no aptos para rodar, que al 31 de julio de 2007 hubieren
permanecido más de seis (6) meses depositados o abandonados en predios de la
Fiscalía de Estado, de otros organismos de la Provincia, policiales o de
terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la Justicia Penal de la
Provincia de Buenos Aires, serán inventariados, y sus códigos identificatorios
-fueren éstos originales o adulterados- y demás datos, tales como marca,
modelo, año u otros, se incorporarán a una Base Única de Datos para toda la
Provincia creada al efecto.
Sobre dichos vehículos, el Poder Ejecutivo seguirá el procedimiento establecido
en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la presente Ley.”
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 13.434 por el siguiente:
“Artículo 5.- Una vez incorporado a la base única de datos, el Poder Ejecutivo determinará la aptitud para rodar de cada vehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro parámetro relevante”.
ARTICULO 4.- Incorpóranse los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12, a la Ley 13.434, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 6.- Se presumirá que no están en condiciones de rodar:
1) Los vehículos que se encuentren a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires en causas cuya antigüedad, al 31 de julio de 2007, superen los tres (3) años.
2) Los vehículos que excedan los cinco (5) años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación.
3) Los vehículos de menos de cinco (5) años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación, con faltantes o con daños parciales, cuyo costo de reparación supere el cincuenta (50) por ciento del precio de mercado para un vehículo nuevo de iguales características.
Artículo 7.- Luego de determinado el estado del vehículo, el Poder Ejecutivo procederá de la siguiente manera:
1) En aquellos vehículos en condiciones de rodar sobre los que tuviere interés en incorporarlos al patrimonio fiscal, se realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias. Cuando éstas fueren:
a) Originales, Fiscalía de Estado tasará los vehículos conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y sus modificatorias), remitiendo dicha información a la Base Única de Datos.
b) Adulteradas, se regularizará su situación dominial ante la citada Dirección, sin efectuar tasación alguna.
2) Aquellos vehículos que estando en condiciones de rodar no resultaren de interés para ser incorporados al patrimonio fiscal, serán sometidos a proceso de compactación o destrucción similar, previa tasación por Fiscalía de Estado, conforme lo establecido en el artículo 36 de su Carta Orgánica, remitiendo dicha información a la Base Unica de Datos.
3) Aquellos vehículos que no estén en condiciones de rodar, serán sometidos inmediatamente a proceso de compactación o destrucción similar.
Artículo 8.- El propietario o quien tuviere derecho sobre los vehículos contemplados en los supuestos del artículo 7º, incisos 1), apartado a) y 2) de la presente Ley, que quisiera conservarlos, deberá presentarse ante la autoridad competente dentro de los diez (10) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditando fehacientemente su derecho y abonando la Tasa de Traslado y Guarda creada por el artículo 36 bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias), equivalente al cinco por ciento (5%) de la base imponible del Impuesto a los Automotores, y todas las deudas fiscales del vehículo (Código Fiscal -Ley 10.397- y sus modificatorias, T.O. por Resolución M.E. 120/04).
Si se presentare con posterioridad, se verificará la legitimidad del reclamo efectuando la comparación de la información contenida en la Base Única de Datos creada por el citado artículo 7º y los datos registrales del automotor. En caso de concordancia, la Provincia responderá por hasta el valor de tasación realizada, siendo aplicables cuando corresponda, las disposiciones del artículo 36 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias).
Artículo 9.- Someter inmediatamente a proceso de compactación o destrucción similar, las piezas, autopartes, rezagos, cascos o restos de vehículos que, al momento de vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de julio de 2007, por su estado, se consideren chatarra y que se encuentren depositados o abandonados en predios de la Fiscalía de Estado, de otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo10.- Declarar aplicable lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias) para los supuestos contemplados en el artículo 7º, incisos 1), apartado b) y 3) y artículo 9º de la presente Ley.
Artículo 11.-
Cuando un vehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de
compactación o de destrucción similar conforme los términos del artículo 7º,
inciso 3) de la presente Ley, pudiere ser considerado “auto de colección” por
su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o
antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren
calificar, podrá el Poder Ejecutivo proceder a su debida identificación y,
previa emisión de dictamen técnico, tomar todas las medidas pertinentes para el
adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.
Cuando tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán, previa
tasación por parte de la Fiscalía de Estado, ser vendidos por la Secretaría
General de la Gobernación en subasta pública o donados a instituciones privadas
de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones
oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico y/o cultural.
Si tuvieren alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, sólo podrán ser destinados con iguales fines, a museos y/o instituciones oficiales.
Artículo 12.- La Secretaría General de la Gobernación será el organismo del Poder Ejecutivo que confeccionará y mantendrá actualizada la Base Única de Datos creada por el artículo 4º de la presente Ley, debiendo arbitrar las medidas necesarias que posibiliten su acceso a Jueces de Garantías u otros Órganos que intervinieren en los respectivos juicios.”
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.