LEY 13920

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

 LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Henderson, partido de Hipólito Yrigoyen, identificados catastralmente como: Circunscripción V; Sección A, Manzana 34, Parcelas 2 y 3: Inscripto su dominio en la DH. 8838/54, con relación al F° 372/52, a nombre de Guillén y Danglade Custodio y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; Circunscripción V, Sección B, Manzana 6b, Parcelas 1 a y 21: inscripto su dominio en el N° de inscripción 111.638, F° 398/41, a nombre de Poveda Pedro José y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; Circunscripción V, Sección B, Manzana 11c, Parcelas 14 y 15: inscripto su dominio en el N° de Inscripción 82.263, F° 578/927, a nombre de Pereyra Gregorio y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a sus actuales ocupantes.

 

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

 

a)      Delegar en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen la realización de un censo integral de los adjudicatarios.

 

 

b)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes de las viviendas.

 

 

c)      Gestionar frente al Organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las Leyes 6.253 y 6.254, como así también del Decreto- Ley 8.921/77, T.O. según Decreto 3.389/87

 

 

ARTICULO 5.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta el siguiente requisito:

 

 

a)      No poseer al tiempo de adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

 

ARTICULO 6.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

 

a)      Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. En caso de ser necesario deberá acreditar la construcción de la misma.

 

 

b)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

 

 

ARTICULO 7.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a liberar las deudas por impuestos, tasas, y derechos provinciales y/o municipales que registran los inmuebles indicados en el artículo 1° de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 8.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por ante Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

 

ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias, debiendo preveer en ejercicios futuros las partidas y/o diferidos correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.