DECRETO 1470/87
La Plata, 27 de febrero de 1987.
Exp. 2200-6660/86
Visto lo actuado en el expediente 2200-6660/86, lo prescripto por las leyes 7193, 10318 y Decreto 4938/85 que regulan la actividad de los gestores y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias que posibiliten la ejecución de las precitadas normas;
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y lo establecido por el artículo 132, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes sin alterar su espíritu;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
I - Del trámite y requisitos de inscripción
Art. 1° - A los efectos de las inscripción en el Colegio, el solicitante deberá
constituir domicilio legal en la Provincia, y acompañará:
a) Documento de identidad y fotocopia del mismo, la que se certificará en el acto de su presentación por el encargado del registro de inscripciones.
b) Certificación oficial que acredite legalmente haber aprobado la instrucción secundaria completa y fotocopia de la misma que se certificará en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Certificación policial de tener el solicitante domicilio real y permanente en la Provincia, si ello no surgiera del documento de identidad y, en su caso, constancia oficial que acredite legalmente el ejercicio de actividades principales en la misma. Este último requisito también podrá acreditarse mediante declaración jurada de dos colegiados.
d) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, que acredite que el solicitante no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes y declaración jurada de que tampoco lo está en el resto del país. El solicitante que tenga domicilio real o ejerza actividades principales fuera de la jurisdicción provincial, deberá además acompañar la certificación respectiva del Registro con competencia en el lugar que corresponda.
e) Certificado de antecedentes personales expedido por las dependencias policiales jurisdiccionales e informe del Registro Nacional de Reincidentes.
f) Declaración jurada de dos colegiados sobre concepto público y anterior ocupación desempeñada con eficacia y honradez.
g) Declaración jurada del solicitante de no estar comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos. 5° y 6° de la ley 7193.
Las declaraciones juradas que se mencionan en los incisos precedentes, deberán efectuarse con las formalidades que establezca el Consejo Directivo.
Art. 2° - La fianza prevista por el
artículo 4°, inc. 5 de la ley 7193 deberá hacerse efectiva por el interesado
mediante depósito de su importe en el Colegio o en la cuenta especial que se
organice al efecto.
Art. 3° - La publicidad a que se refiere
el artículo 8º de la ley 7193 se efectuará, con las formalidades que disponga
el Consejo Directivo, mediante publicación de edictos por tres (3) días en el
Boletín Oficial y en un diario de reconocida circulación en la Provincia, con
mención del nombre, apellido y documento de identidad del solicitante. El plazo
para deducir oposición será de treinta (30) días corridos a partir de la última
publicación en el Boletín Oficial. Dichas circunstancias, asimismo, se harán
saber mediante exhibición durante treinta (30) días en lugar visible de la sede
del Colegio o de la Delegación perteneciente al domicilio del solicitante.
El interesado deberá justificar haber efectuado las publicaciones de los edictos con el correspondiente ejemplar y, en su caso, acompañará certificación expedida por la Delegación del Colegio que acredite haberse efectuado la exhibición pública de la solicitud y su resultado.
II - De la actividad del gestor
Art. 4° - El Colegio deberá remitir a
todos los organismos de la administración provincial, municipal, entidades
autárquicas y Poder Judicial de la Provincia, la nómina de los gestores
habilitados para el ejercicio de su profesión, la que será actualizada con
estricta regularidad comunicando de inmediato las inhabilidades que en cada
caso se produzcan, la suspensión o cancelación de inscripciones y las nuevas
que se registren.
Art. 5° - Los funcionarios o empleados
administrativos y judiciales deberán requerir, en todos los casos, de quien
pretenda realizar gestiones o trámites para terceros, la exhibición de la
respectiva credencial otorgada por el Colegio que acredite su inscripción en el
mismo y su vigencia anual. Dicha credencial contendrá los requisitos
prescriptos por el artículo 12 de la ley 7193 y se complementará con la
fotografía de su titular y la constancia de haber abonado la matrícula anual
correspondiente. Tratándose de las excepciones previstas en el art. 60 de la
ley citada, deberán observar las siguientes reglas:
a) En la justificación del parentesco y/o relación laboral se deberá actuar en cada caso y según las circunstancias con criterio de razonabilidad, teniendo en cuenta muy especialmente lo excepcional de la gestión o trámite y su no habitualidad.
b) Los empleados permanentes de profesionales universitarios, en la realización de las gestiones encomendadas, acreditarán su carácter de tales mediante carnet o credencial habilitante otorgada por la entidad profesional respectiva, o autorización escrita otorgada por el profesional.
c) Las autorizaciones a los funcionarios o empleados públicos deberán ser otorgadas por escrito por sus superiores jerárquicos, salvo que acrediten con las credenciales que expedieran las reparticiones a las que pertenezcan, estar habilitados para realizar en favor de las mismas, las gestiones o trámites de que se tratara.
d) La representación de terceros de acuerdo a las normas del mandato, no deberá configurar el ejercicio de las actividades contempladas en los artículos. 2° y 3° de la ley citada. A tales efectos, se deberán tener en cuenta las características y fines manifiestos de la gestión o trámite, cantidad de mandantes y de diligencias, onerosidad y habitualidad de las mismas.
III - De las asambleas
Art. 6° - La asamblea ordinaria se
realizará en el transcurso del mes de mayo de cada año, en el día y hora que
fije el Consejo Directivo, quien deberá elaborar el orden del día
comprendiendo:
a) La consideración de
b) La renovación de los miembros del Consejo Directivo que prescribe el artículo 31 de la ley 7193. Para la primera elección de renovación se procederá de acuerdo al tiempo y forma que establece el artículo 73 de este reglamento.
c) Los demás asuntos que estime necesarios incluir dentro de lo previsto en el artículo 38 de la ley citada.
a) Cada dos (2) años, la elección de un miembro titular del Tribunal de Disciplina y cuatro (4) suplentes.
Art. 7° - La asamblea extraordinaria se convocará en la forma que determina el artículo 35 de la ley 7193, debiendo el Consejo Directivo elaborar el orden del día con arreglo a los asuntos materia de la convocatoria.
IV - Del funcionamiento de las asambleas
Art. 8° - Media hora antes, como mínimo,
de la fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el
que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la asamblea. No
podrán participar los gestores inhabilitados o suspendidos en el ejercicio de
sus funciones o quienes se encuentren excluidos de la matrícula por aplicación
del artículo 47 de la ley 7193.
Art. 9° - Salvo respecto del acto
eleccionario de autoridades del Colegio en el cual la participación de los
colegiados será personal o por correspondencia de acuerdo a lo que establece el
Capítulo V de este reglamento, los gestores que se domicilien a más de
Art. 10º - La asamblea será presidida por
el presidente del Consejo Directivo o quien legalmente lo reemplace, actuando
como secretario de actas el miembro que ejerza dicho cargo en el mismo órgano
directivo de
Art. 11º - Es nula la consideración de
todo asunto no incluido expresamente en el orden del día de la convocatoria.
Art. 12º - La sesión comenzará con la
íntegra lectura del orden del día. Los asuntos se considerarán en el orden
señalado en la convocatoria, salvo decisión en contrario que podrá resolverse
por simple mayoría.
Art. 13º - Para la consideración de cada
punto del orden del día se abrirá por Secretaría un registro de asambleístas
que usarán de la palabra. La presidencia invitará a anotarse en dicho registro,
que se cerrará antes de entrar en la consideración del tema. La palabra será
concedida a los asambleístas en el orden en que figuren anotados en el
registro.
Art. 14º - El asambleísta al hacer uso de
la palabra, se dirigirá siempre al presidente o a la asamblea en general. Están
prohibidas las alusiones irrespetuosas o indignas, la personalización en el
debate y las interrupciones reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada
asambleísta tendrá un plazo de diez (10) minutos. Vencido el mismo, y en el
supuesto de que quien esté en el uso de la palabra no hubiera concluido su
exposición, la presidencia someterá a decisión de la asamblea si se le acuerda
ampliación del término por cinco (5) minutos más que serán improrrogables.
Art. 15º - Las interrupciones y
aclaraciones de quien esté en el uso de la palabra serán otorgadas
y denegadas con la venia del presidente y consentimiento del orador. Quien
hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de
breve plazo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción.
Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la consideración del
mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por
mayoría de votos presentes.
Art. 16º - Con excepción de los casos
establecidos en los artículos 14 y 15, el orador sólo podrá ser interrumpido
cuando saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
Art. 17º - El presidente deberá llamar a
cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera
estar en la cuestión, la asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de
votos presentes, pudiendo aquél continuar en el uso de la palabra en caso de
resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá
solicitar que la asamblea decida idéntica cuestión.
Art. 18º - Cuando la presidencia o la
asamblea resuelvan llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o
retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese,
proseguirá la sesión sin más ulterioridad; si se
negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el
uso de la palabra por mayoría de votos presentes.
Art. 19º - No podrá hacer uso de la
palabra quien no se hubiere inscripto en el registro que establece el artículo
13. Ello no obstante, por mayoría de votos presentes y previa una moción de
orden al efecto, el registro podrá reabrirse para la consideración del punto en
debate o podrá declarárselo libre en cuyo caso cada asambleísta tendrá derecho
a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el
asunto sometido a discusión.
Art. 20º - Cuando se agotare la lista de
oradores o se hiciere moción del cierre del debate sin haberse agotado aquélla,
lo que deberá resolverse por mayoría de votos presentes, se procederá a votar
el punto en tratamiento.
Art. 21º - Las sesiones se desarrollarán
hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se
resolviera pasar a cuarto intermedio.
Art. 22º - Son atribuciones y deberes del
presidente:
a) Dirigir u ordenar el debate de conformidad con este reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden si no cesa el mismo después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.
d) El presidente no podrá abrir opinión sobre el punto en debate, pero tendrá derecho a tomar parte del mismo, en cuyo caso invitará al vicepresidente primero o al vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la presidencia.
e) El presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiere tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la asamblea.
Art. 23º - Las mociones de orden tendrán
preferencia de tratamiento y no podrán ser fundadas para su consideración. Se
considerarán mociones de orden, exclusivamente:
a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiere excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos puntos de orden del día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de que se declare libre el debate.
e) El pedido de cierre del debate.
f) El pedido de que se le prohíba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
h) El pedido de pasar a cuarto intermedio.
V - Régimen eleccionario
Art. 24º - Corresponde al Consejo
Directivo adoptar las medidas necesarias para la organización del acto
electoral y resolver los problemas que se planteen. Podrá disponer que la
elección se anticipe a la sesión de la asamblea, en cuyo caso los comicios
serán abiertos por el presidente o su reemplazante legal.
Art. 25º - La convocatoria a elecciones
se hará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, como mínimo. Será
publicada en dos (2) diarios de reconocida circulación en
Art. 26º - El Consejo Directivo procederá a confeccionar el padrón electoral con los colegiados inscriptos en actividad y que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los colegiados inscriptos, los rehabilitados y los que hubieran pagado la matrícula del año inmediato anterior a esa fecha.
Art. 27º - El padrón será puesto a
disposición de los colegiados durante diez (10) días, contados a partir del
tercer día hábil subsiguiente al 15 de abril, en el local del Colegio. Dentro
de dicho plazo podrán efectuarse observaciones al padrón por omisiones o
inclusiones indebidas, las que serán resueltas por el presidente o su
reemplazante legal en caso de excusación, dentro de los cinco (5) días.
Art. 28º - La elección se realizará en el acto de la asamblea o con anterioridad a ella de acuerdo al artículo 24, por el sistema del voto secreto y a simple mayoría.
Art. 29º - Los colegiados que no teniendo
domicilio en la ciudad de
Art. 30º - Las listas de candidatos
deberán ser oficializadas por ante el Consejo Directivo, hasta treinta (30)
días antes de la elección, a petición del cinco (5) por ciento de los
colegiados inscriptos en el padrón.
Art. 31º - La solicitud de oficialización
de lista de candidatos debe ser complementada con la aceptación expresa de
aquellos que se postulen para los cargos a elegir. Las listas que se
oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de
acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria.
Art. 32º - Cada lista deberá designar uno
o dos apoderados generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora
de votos.
Art. 33º - Dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán las observaciones
pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos de permitir que se subsane
el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento de tenerla
por no presentada.
Art. 34º - En caso de existir lista
única, será proclamada electa en la asamblea.
Art. 35º - El Consejo Directivo
determinará el número de mesas receptoras de votos, designará sus autoridades y
fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.
Art. 36º - Funcionará una mesa receptora
de votos por correspondencia, que se constituirá al día siguiente del
vencimiento del plazo para oficialización de listas de candidatos. El
secretario general del Colegio o su reemplazante legal entregará
a las autoridades de la mesa, labrándose acta de ello, la lista de los
colegiados que solicitaron votar por correspondencia, y los elementos recibidos
hasta ese momento.
Art. 37º - El presidente de mesa firmará
en todos los casos el sobre que contendrá el voto, y también podrán suscribirlo
los fiscales presentes.
Art. 38º - Las autoridades de la mesa
receptora de votos por correspondencia podrán ser las mismas designadas para
otra de las mesas, según lo resuelva el Consejo Directivo por razones de
oportunidad.
Art. 39º - En cada mesa actuarán un
presidente y dos vocales, y los fiscales que designen las listas oficializadas.
Art. 40º - A la hora fijada como cierre
del comicio, cada mesa realizará el escrutinio, a
cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes y el de sobres
que contengan las urnas. Los fiscales o apoderados generales presenciarán el
acto.
Art. 41º - El voto será computado por
lista completa de candidatos.
Art. 42º - Terminado el escrutinio en
cada mesa, los presidentes constituirán
Art. 43º -
Art. 44º - Las impugnaciones y
observaciones a los votos serán sustanciadas en la
respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de las
autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto con
las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la
urna.
Art. 45º - Corresponde a la asamblea
considerar el informe de
Art. 46º - Los términos y plazos
establecidos en el presente capítulo se computarán en días corridos, salvo
disposición expresa en contrario.
VI - Del Consejo Directivo
Art. 47º - La distribución de cargos
prevista en el artículo 39 de la ley 7193, se efectuará por votación nominal.
Quienes deban actuar como vocales titulares y suplentes lo harán de acuerdo al
orden que resulte del sorteo a practicarse en ese mismo acto.
Art. 48º - Los consejeros suplentes
ingresarán automáticamente como titulares en caso de ausencia definitiva o
temporaria de plazo determinado de éstos. Lo harán en el orden que resulte
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de ausencias
accidentales o meras inasistencias, los suplentes reemplazarán a los titulares
en la sesión a la que hayan concurrido y por el orden indicado, hasta completar
el total de consejeros titulares. Los suplentes, en tanto actúen como tales,
tendrán voz pero no voto.
Art. 49º - El Consejo Directivo se
reunirá, por lo menos una vez por mes siendo facultativo hacerlo durante el mes
de enero.
Art. 50º - Los consejeros titulares están
obligados a asistir a las reuniones del Consejo Directivo y a formar parte de
las comisiones asesoras para las que sean designados. Cuando se encuentren en
la imposibilidad de asistir, deberán ponerlo en conocimiento del presidente.
Art. 51º - En caso de ausencia
injustificada a más de tres reuniones consecutivas o a seis alternadas en el
año, el Consejo Directivo podrá, por mayoría de dos tercios, suspender en su
cargo al infractor o separarlo definitivamente.
Art. 52. - Es facultativo para los
consejeros suplentes asistir a las reuniones del Consejo Directivo y
obligatorio, cuando sean convocados. En este último caso sus inasistencias se
juzgarán conforme a lo dispuesto por el artículo anterior
VII - Del presidente y vicepresidente
Art. 53º - El presidente es el
representante legal del Colegio. Son funciones inherentes al cargo:
a) Presidir las asambleas con las atribuciones y deberes previstos en el artículo 22.
b) Firmar las comunicaciones e informes oficiales.
c) Presentar a la asamblea ordinaria
d) Firmar con el tesorero las libranzas y órdenes de pago.
e) Citar al Consejo Directivo por lo menos una vez por mes, salvo lo dispuesto para el mes de enero de cada año, sin perjuicio de que aquél hubiere fijado fecha determinada para sesionar, en cuyo caso procederá la citación para tratar cuestiones urgentes.
f) Intervenir en gestiones ante los poderes públicos, pudiendo en caso necesario conferir poderes especiales con sujeción a las instrucciones de la asamblea o del Consejo Directivo.
g) Recibir el juramento que dispone el artículo 12
de
h) Las demás funciones establecidas en el artículo 39 de la ley 7193.
Art. 54º - El vicepresidente primero reemplazará al presidente en caso de ausencia.. o impedimento de éste, y en su defecto, lo hará el vicepresidente segundo, ambos con sus mismos derechos y obligaciones.
VIII – De los secretarios
Art. 55º - Son funciones del secretario
general ejercer la superintendencia sobre el personal del Colegio, llevar los
registros de matricula de los colegiados, fianzas, firmas y sellos, y refrendar
la firma del presidente.
Art. 56º- Son funciones del secretario de
actas labrar las que correspondan a las reuniones del Consejo Directivo, a las
sesiones de las asambleas y firmarlas juntamente con el presidente y con quien
según el caso corresponda. A tales efectos se habilitarán un libro de actas del
Consejo Directivo y otro para las asambleas.
Art. 57º - Además de las previstas en los
artículos precedentes, el Consejo Directivo podrá asignarles a los secretarios
otras funciones acordes con sus respectivos cargos.
IX - Del tesorero y protesorero
Art. 58º - Son funciones inherentes al
cargo de tesorero:
a) Firmar con el presidente las libranzas y órdenes de pago.
b) Cobrar toda suma que ingrese a Tesorería y efectuar los depósitos bancarios.
c) Informar al Consejo Directivo por lo menos una, vez por bimestre, acerca del estado de las finanzas.
d) Presentar al Consejo Directivo anualmente los balances respectivos y anteproyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
e) Solicitar las autorizaciones de pago correspondientes y hacerlos efectivos.
f) Velar por la regularidad de la contabilidad del Colegio.
Art. 59º - El protesorero reemplazará al tesorero en los casos de ausencia, sea cual fuere la causa que la motive.
X - Del Tribunal de Disciplina
Art. 60º - El secretario del Tribunal Fiscal de
Apelación de
Art. 61º - El gestor que la asamblea
designe para desempeñar el cargo de miembro titular del Tribunal de Disciplina
y los suplentes, deberán reunir las mismas condiciones que la ley requiere para
ser miembro del Consejo Directivo.
Art. 62º - El Tribunal de Disciplina
fijará el lugar de asiento de sus funciones en la forma que en cada caso o
periódicamente lo disponga.
Art. 63º - A requerimiento del Tribunal
de Disciplina, el Consejo Directivo habrá de proveerlo de los muebles y útiles
indispensables para el cumplimiento de sus funciones y del personal necesario a
esos mismos fines que podrá revestir el carácter de permanente o temporario, según aquél lo disponga.
Art. 64º - El Tribunal de Disciplina
llevará un libro de actas en el que se suscribirán los acuerdos que se celebren
con relación a cuestiones internas de su funcionamiento y un registro de las
resoluciones que dicte en las causas disciplinarias, sin perjuicio de los demás
libros y documentación complementaria que considere indispensable para el
desempeño de su función específica.
Art. 65º - Recibidas las actuaciones del
Consejo Directivo haciendo lugar a causa disciplinaria, el Tribunal de
disciplina formará expediente y previa vista al imputado de acuerdo a lo
prescripto por el artículo 26 de la ley 7193, mandará producir las pruebas que
se ofrezcan ante el Tribunal en una única audiencia, que sólo podrá ser
postergada por causa justificada debidamente fundada, observando los principios
de concentración, inmediatez y celeridad procesal. Durante el curso del proceso
o antes de dictar resolución, el Tribunal podrá disponer medidas probatorias
tendientes al esclarecimiento del caso. De todo lo actuado se levantará acta
que suscribirán los comparecientes y el Tribunal.
Art. 66º - En las recusaciones de los
miembros del Tribunal de Disciplina, conocerán los que quedan hábiles,
integrándose el cuerpo, si procediere, con los suplentes.
XI - De las delegaciones
Art. 67º - Las Delegaciones del Colegio
actuarán en la demarcación que les asigne el Consejo Directivo y conforme a sus
directivas.
Art. 68º - Son sus funciones:
a) Representar al Consejo Directivo ante los colegiados de su demarcación y ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales e instituciones oficiales de crédito.
b) Llevar legajo de cada colegiado correspondiente a su demarcación, con la documentación que indique el Consejo Directivo.
c) Archivar ordenadamente las comunicaciones vinculadas con resoluciones e interpretaciones de las leyes, decretos y ordenanzas que puedan ser de utilidad a la actividad del gestor e informar sobre toda consulta que al respecto les fuera formulada.
d) Gestionar el cobro y percibir las sumas de dinero en los casos que el Consejo Directivo lo requiera.
e) Asumir la representación de los colegiados de su demarcación ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales del lugar, previa conformidad del Consejo Directivo salvo que se trate de gestiones corrientes o de mero trámite.
f) Asesorar al Consejo Directivo toda vez que se requiera información en peticiones de inscripción en la matrícula.
g) Exhibir en el local correspondiente a su sede las comunicaciones sobre solicitudes de inscripción en la matrícula de quienes tengan domicilio dentro de su demarcación y otorgar constancia al interesado acerca de su resultado.
h) Exhibir en el local la convocatoria a elecciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.
i) Promover reuniones para tratar temas vinculados con la actividad del gestor u otros que se consideren de interés general.
j) Informar al Consejo Directivo sobre irregularidades cometidas por gestores de la demarcación, en cuanto lleguen a su conocimiento.
k) Proponer al Consejo Directivo los proyectos o sugerencias que se relacionen con la actividad del gestor y sus intereses materiales o morales y con el funcionamiento del colegio.
Art. 69º - Las autoridades de cada
Delegación consistirán como mínimo, en un presidente, un vicepresidente, un
secretario, un tesorero, tres vocales titulares e igual número de suplentes.
Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 70º - Serán designados por elección
entre los colegiados domiciliados dentro de su demarcación. El acto
eleccionario será supervisado por el miembro del Consejo Directivo del Colegio
que éste designe.
Art. 71º - Para el orden y funcionamiento
de las Delegaciones y régimen eleccionario de sus autoridades, serán de
aplicación, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para el Colegio.
XII - Disposiciones generales
Art. 72º - Constituido el Colegio en
forma definitiva los gestores inscriptos deberán otorgar la fianza del artículo
4 inciso 5 de la ley 7193 de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 2 del
presente, dentro del plazo que fije el Consejo Directivo. Cumplido dicho
requisito el Colegio le otorgará al gestor la credencial que lo habilitará para
el ejercicio de su actividad.
Art. 73º - La primera renovación que
corresponda a los miembros del Consejo Directivo de acuerdo a lo que prescribe
el artículo 31 de la ley 7193, se producirá a los dos años de haber sido
elegidos y recaerá sobre los que hubieren ejercido los cargos de vicepresidente
segundo; secretario de actas; protesorero; y tres (3)
vocales titulares y suplentes, de acuerdo al resultado del sorteo que a tales
efectos se practique. Al siguiente año se renovarán los restantes miembros.
Art. 74º - Los gestores que encontrándose
debidamente inscriptos en el Registro del Tribunal Fiscal de Apelación
constituido por ley 7268, no hubieren solicitado su inscripción en el Colegio
dentro del plazo del artículo 64 de la ley 7193 y quisieran ejercer su
actividad, podrán hacerlo en lo sucesivo justificando dicha inscripción con
certificación oficial expedida por dicho Tribunal y cumplimentando los
requisitos de los incisos 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 4 de la ley citada en
segundo término, en la forma prevista en el presente reglamento.
Art. 75º - El presente decreto será
refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 76º - Regístrese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.