DECRETO 1470/87

 

La Plata, 27 de febrero de 1987.

 

Exp. 2200-6660/86

 

Visto lo actuado en el expediente 2200-6660/86, lo prescripto por las leyes 7193, 10318 y Decreto 4938/85 que regulan la actividad de los gestores y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias que posibiliten la ejecución de las precitadas normas;

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y lo establecido por el artículo 132, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes sin alterar su espíritu;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

I - Del trámite y requisitos de inscripción


Art. 1° - A los efectos de las inscripción en el Colegio, el solicitante deberá constituir domicilio legal en la Provincia, y acompañará:

a)      Documento de identidad y fotocopia del mismo, la que se certificará en el acto de su presentación por el encargado del registro de inscripciones.

b)      Certificación oficial que acredite legalmente haber aprobado la instrucción secundaria completa y fotocopia de la misma que se certificará en la forma prevista en el inciso anterior.

c)      Certificación policial de tener el solicitante domicilio real y permanente en la Provincia, si ello no surgiera del documento de identidad y, en su caso, constancia oficial que acredite legalmente el ejercicio de actividades principales en la misma. Este último requisito también podrá acreditarse mediante declaración jurada de dos colegiados.

d)      Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, que acredite que el solicitante no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes y declaración jurada de que tampoco lo está en el resto del país. El solicitante que tenga domicilio real o ejerza actividades principales fuera de la jurisdicción provincial, deberá además acompañar la certificación respectiva del Registro con competencia en el lugar que corresponda.

e)      Certificado de antecedentes personales expedido por las dependencias policiales jurisdiccionales e informe del Registro Nacional de Reincidentes.

f)        Declaración jurada de dos colegiados sobre concepto público y anterior ocupación desempeñada con eficacia y honradez.

g)      Declaración jurada del solicitante de no estar comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos. 5° y 6° de la ley 7193.

 

Las declaraciones juradas que se mencionan en los incisos precedentes, deberán efectuarse con las formalidades que establezca el Consejo Directivo.


Art. 2° - La fianza prevista por el artículo 4°, inc. 5 de la ley 7193 deberá hacerse efectiva por el interesado mediante depósito de su importe en el Colegio o en la cuenta especial que se organice al efecto.


Art. 3° - La publicidad a que se refiere el artículo 8º de la ley 7193 se efectuará, con las formalidades que disponga el Consejo Directivo, mediante publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de reconocida circulación en la Provincia, con mención del nombre, apellido y documento de identidad del solicitante. El plazo para deducir oposición será de treinta (30) días corridos a partir de la última publicación en el Boletín Oficial. Dichas circunstancias, asimismo, se harán saber mediante exhibición durante treinta (30) días en lugar visible de la sede del Colegio o de la Delegación perteneciente al domicilio del solicitante.

El interesado deberá justificar haber efectuado las publicaciones de los edictos con el correspondiente ejemplar y, en su caso, acompañará certificación expedida por la Delegación del Colegio que acredite haberse efectuado la exhibición pública de la solicitud y su resultado.


II - De la actividad del gestor


Art. 4° - El Colegio deberá remitir a todos los organismos de la administración provincial, municipal, entidades autárquicas y Poder Judicial de la Provincia, la nómina de los gestores habilitados para el ejercicio de su profesión, la que será actualizada con estricta regularidad comunicando de inmediato las inhabilidades que en cada caso se produzcan, la suspensión o cancelación de inscripciones y las nuevas que se registren.


Art. 5° - Los funcionarios o empleados administrativos y judiciales deberán requerir, en todos los casos, de quien pretenda realizar gestiones o trámites para terceros, la exhibición de la respectiva credencial otorgada por el Colegio que acredite su inscripción en el mismo y su vigencia anual. Dicha credencial contendrá los requisitos prescriptos por el artículo 12 de la ley 7193 y se complementará con la fotografía de su titular y la constancia de haber abonado la matrícula anual correspondiente. Tratándose de las excepciones previstas en el art. 60 de la ley citada, deberán observar las siguientes reglas:

a)      En la justificación del parentesco y/o relación laboral se deberá actuar en cada caso y según las circunstancias con criterio de razonabilidad, teniendo en cuenta muy especialmente lo excepcional de la gestión o trámite y su no habitualidad.

b)      Los empleados permanentes de profesionales universitarios, en la realización de las gestiones encomendadas, acreditarán su carácter de tales mediante carnet o credencial habilitante otorgada por la entidad profesional respectiva, o autorización escrita otorgada por el profesional.

c)      Las autorizaciones a los funcionarios o empleados públicos deberán ser otorgadas por escrito por sus superiores jerárquicos, salvo que acrediten con las credenciales que expedieran las reparticiones a las que pertenezcan, estar habilitados para realizar en favor de las mismas, las gestiones o trámites de que se tratara.

d)      La representación de terceros de acuerdo a las normas del mandato, no deberá configurar el ejercicio de las actividades contempladas en los artículos. 2° y 3° de la ley citada. A tales efectos, se deberán tener en cuenta las características y fines manifiestos de la gestión o trámite, cantidad de mandantes y de diligencias, onerosidad y habitualidad de las mismas.

 

III - De las asambleas


Art. 6° - La asamblea ordinaria se realizará en el transcurso del mes de mayo de cada año, en el día y hora que fije el Consejo Directivo, quien deberá elaborar el orden del día comprendiendo:

a)      La consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año.

b)      La renovación de los miembros del Consejo Directivo que prescribe el artículo 31 de la ley 7193. Para la primera elección de renovación se procederá de acuerdo al tiempo y forma que establece el artículo 73 de este reglamento.

c)      Los demás asuntos que estime necesarios incluir dentro de lo previsto en el artículo 38 de la ley citada.

a)      Cada dos (2) años, la elección de un miembro titular del Tribunal de Disciplina y cuatro (4) suplentes.

 

Art. 7° - La asamblea extraordinaria se convocará en la forma que determina el artículo 35 de la ley 7193, debiendo el Consejo Directivo elaborar el orden del día con arreglo a los asuntos materia de la convocatoria.


IV - Del funcionamiento de las asambleas


Art. 8° - Media hora antes, como mínimo, de la fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la asamblea. No podrán participar los gestores inhabilitados o suspendidos en el ejercicio de sus funciones o quienes se encuentren excluidos de la matrícula por aplicación del artículo 47 de la ley 7193.


Art. 9° - Salvo respecto del acto eleccionario de autoridades del Colegio en el cual la participación de los colegiados será personal o por correspondencia de acuerdo a lo que establece el Capítulo V de este reglamento, los gestores que se domicilien a más de 200 kilómetros del lugar en el que se realice la asamblea, podrán conferir poder a otro gestor para que ejerza su representación en la misma. Cada asambleísta no podrá representar a más de tres (3) colegiados, debiendo los mandantes y mandatarios encontrarse habilitados para participar con voz y voto en la asamblea. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria. En el registro del artículo 8° se consignará si la actuación del colegiado presente es por derecho propio y/o por representación. Los respectivos instrumentos que acrediten personería y que serán válidos para ese solo acto, se archivarán por Secretaría al finalizar el mismo.


Art. 10º - La asamblea será presidida por el presidente del Consejo Directivo o quien legalmente lo reemplace, actuando como secretario de actas el miembro que ejerza dicho cargo en el mismo órgano directivo de la Institución. En caso de impedimento actuará como secretario de actas el vocal del Consejo Directivo que el presidente designe.


Art. 11º - Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente en el orden del día de la convocatoria.


Art. 12º - La sesión comenzará con la íntegra lectura del orden del día. Los asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.


Art. 13º - Para la consideración de cada punto del orden del día se abrirá por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.


Art. 14º - El asambleísta al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al presidente o a la asamblea en general. Están prohibidas las alusiones irrespetuosas o indignas, la personalización en el debate y las interrupciones reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de diez (10) minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de la palabra no hubiera concluido su exposición, la presidencia someterá a decisión de la asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco (5) minutos más que serán improrrogables.


Art. 15º - Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del presidente y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de breve plazo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.


Art. 16º - Con excepción de los casos establecidos en los artículos 14 y 15, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.


Art. 17º - El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la asamblea decida idéntica cuestión.


Art. 18º - Cuando la presidencia o la asamblea resuelvan llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra por mayoría de votos presentes.


Art. 19º - No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiere inscripto en el registro que establece el artículo 13. Ello no obstante, por mayoría de votos presentes y previa una moción de orden al efecto, el registro podrá reabrirse para la consideración del punto en debate o podrá declarárselo libre en cuyo caso cada asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.


Art. 20º - Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciere moción del cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por mayoría de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento.


Art. 21º - Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto intermedio.


Art. 22º - Son atribuciones y deberes del presidente:

a)      Dirigir u ordenar el debate de conformidad con este reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.

b)      Mantener el orden en el recinto.

c)      Suspender la sesión en caso de desorden si no cesa el mismo después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.

d)      El presidente no podrá abrir opinión sobre el punto en debate, pero tendrá derecho a tomar parte del mismo, en cuyo caso invitará al vicepresidente primero o al vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la presidencia.

e)      El presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiere tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el vicepresidente que lo hubiera reemplazado.

f)        Ejecutar las decisiones de la asamblea.


Art. 23º - Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no podrán ser fundadas para su consideración. Se considerarán mociones de orden, exclusivamente:

a)      La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiere excedido el tiempo reglamentario.

b)      La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos puntos de orden del día.

c)      La reapertura del registro de oradores.

d)      El pedido de que se declare libre el debate.

e)      El pedido de cierre del debate.

f)        El pedido de que se le prohíba al orador continuar en la exposición.

g)      El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.

h)      El pedido de pasar a cuarto intermedio.


V - Régimen eleccionario


Art. 24º - Corresponde al Consejo Directivo adoptar las medidas necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que se planteen. Podrá disponer que la elección se anticipe a la sesión de la asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el presidente o su reemplazante legal.


Art. 25º - La convocatoria a elecciones se hará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, como mínimo. Será publicada en dos (2) diarios de reconocida circulación en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, se exhibirá en el local del Colegio y en las Delegaciones y se comunicará por circular a cada colegiado en su domicilio legal. En la convocatoria sé expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos.

 

Art. 26º - El Consejo Directivo procederá a confeccionar el padrón electoral con los colegiados inscriptos en actividad y que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los colegiados inscriptos, los rehabilitados y los que hubieran pagado la matrícula del año inmediato anterior a esa fecha.


Art. 27º - El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de abril, en el local del Colegio. Dentro de dicho plazo podrán efectuarse observaciones al padrón por omisiones o inclusiones indebidas, las que serán resueltas por el presidente o su reemplazante legal en caso de excusación, dentro de los cinco (5) días.

 

Art. 28º - La elección se realizará en el acto de la asamblea o con anterioridad a ella de acuerdo al artículo 24, por el sistema del voto secreto y a simple mayoría.


Art. 29º - Los colegiados que no teniendo domicilio en la ciudad de La Plata, desearan votar en la forma prevista en el artículo 33 de la ley 7193, deberán comunicarlo al Colegio con suficiente antelación al acto eleccionario, para que se les remita de inmediato por carta certificada con aviso de recepción el siguiente material. Sobre en el cual el elector hará secreto su voto; tarjeta de individualización como comprobante del voto, que deberá contener el nombre y apellido del solicitante, su inscripción en la matrícula y el sello del Colegio; sobre cubierta de todo el material precedentemente detallado; instrucciones al elector para votar por correspondencia y las listas de candidatos que hubiere. Para que el voto por carta pueda computarse, deberá llegar al comicio hasta el momento de poner término a la elección.

Art. 30º - Las listas de candidatos deberán ser oficializadas por ante el Consejo Directivo, hasta treinta (30) días antes de la elección, a petición del cinco (5) por ciento de los colegiados inscriptos en el padrón.


Art. 31º - La solicitud de oficialización de lista de candidatos debe ser complementada con la aceptación expresa de aquellos que se postulen para los cargos a elegir. Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria.


Art. 32º - Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.


Art. 33º - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.


Art. 34º - En caso de existir lista única, será proclamada electa en la asamblea.


Art. 35º - El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras de votos, designará sus autoridades y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.


Art. 36º - Funcionará una mesa receptora de votos por correspondencia, que se constituirá al día siguiente del vencimiento del plazo para oficialización de listas de candidatos. El secretario general del Colegio o su reemplazante legal entregará a las autoridades de la mesa, labrándose acta de ello, la lista de los colegiados que solicitaron votar por correspondencia, y los elementos recibidos hasta ese momento.


Art. 37º - El presidente de mesa firmará en todos los casos el sobre que contendrá el voto, y también podrán suscribirlo los fiscales presentes.


Art. 38º - Las autoridades de la mesa receptora de votos por correspondencia podrán ser las mismas designadas para otra de las mesas, según lo resuelva el Consejo Directivo por razones de oportunidad.


Art. 39º - En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los fiscales que designen las listas oficializadas.


Art. 40º - A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes y el de sobres que contengan las urnas. Los fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.


Art. 41º - El voto será computado por lista completa de candidatos.


Art. 42º - Terminado el escrutinio en cada mesa, los presidentes constituirán la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una sola mesa receptora esta Comisión se integrará también con los vocales. Dicha Comisión será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la actividad de gestor, para lo que ha de computarse el tiempo de su inscripción en el registro del Tribunal Fiscal de Apelación.


Art. 43º - La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la asamblea por medio de su presidente, sin perjuicio de que cada presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su respectivo ámbito.


Art. 44º - Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la asamblea, la que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez.


Art. 45º - Corresponde a la asamblea considerar el informe de la Comisión de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones de los candidatos electos y proceder a su proclamación.


Art. 46º - Los términos y plazos establecidos en el presente capítulo se computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.

 

VI - Del Consejo Directivo


Art. 47º - La distribución de cargos prevista en el artículo 39 de la ley 7193, se efectuará por votación nominal. Quienes deban actuar como vocales titulares y suplentes lo harán de acuerdo al orden que resulte del sorteo a practicarse en ese mismo acto.


Art. 48º - Los consejeros suplentes ingresarán automáticamente como titulares en caso de ausencia definitiva o temporaria de plazo determinado de éstos. Lo harán en el orden que resulte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En caso de ausencias accidentales o meras inasistencias, los suplentes reemplazarán a los titulares en la sesión a la que hayan concurrido y por el orden indicado, hasta completar el total de consejeros titulares. Los suplentes, en tanto actúen como tales, tendrán voz pero no voto.


Art. 49º - El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos una vez por mes siendo facultativo hacerlo durante el mes de enero.


Art. 50º - Los consejeros titulares están obligados a asistir a las reuniones del Consejo Directivo y a formar parte de las comisiones asesoras para las que sean designados. Cuando se encuentren en la imposibilidad de asistir, deberán ponerlo en conocimiento del presidente.


Art. 51º - En caso de ausencia injustificada a más de tres reuniones consecutivas o a seis alternadas en el año, el Consejo Directivo podrá, por mayoría de dos tercios, suspender en su cargo al infractor o separarlo definitivamente.


Art. 52. - Es facultativo para los consejeros suplentes asistir a las reuniones del Consejo Directivo y obligatorio, cuando sean convocados. En este último caso sus inasistencias se juzgarán conforme a lo dispuesto por el artículo anterior


VII - Del presidente y vicepresidente


Art. 53º - El presidente es el representante legal del Colegio. Son funciones inherentes al cargo:

a)      Presidir las asambleas con las atribuciones y deberes previstos en el artículo 22.

b)      Firmar las comunicaciones e informes oficiales.

c)      Presentar a la asamblea ordinaria la Memoria y Balance del último ejercicio.

d)      Firmar con el tesorero las libranzas y órdenes de pago.

e)      Citar al Consejo Directivo por lo menos una vez por mes, salvo lo dispuesto para el mes de enero de cada año, sin perjuicio de que aquél hubiere fijado fecha determinada para sesionar, en cuyo caso procederá la citación para tratar cuestiones urgentes.

f)        Intervenir en gestiones ante los poderes públicos, pudiendo en caso necesario conferir poderes especiales con sujeción a las instrucciones de la asamblea o del Consejo Directivo.

g)      Recibir el juramento que dispone el artículo 12 de la Ley 7193 a los gestores que se inscriban en la matrícula, en la forma de práctica y estilo que establezca el Consejo Directivo.

h)      Las demás funciones establecidas en el artículo 39 de la ley 7193.

 

Art. 54º - El vicepresidente primero reemplazará al presidente en caso de ausencia.. o impedimento de éste, y en su defecto, lo hará el vicepresidente segundo, ambos con sus mismos derechos y obligaciones.


VIII – De los secretarios


Art. 55º - Son funciones del secretario general ejercer la superintendencia sobre el personal del Colegio, llevar los registros de matricula de los colegiados, fianzas, firmas y sellos, y refrendar la firma del presidente.


Art. 56º- Son funciones del secretario de actas labrar las que correspondan a las reuniones del Consejo Directivo, a las sesiones de las asambleas y firmarlas juntamente con el presidente y con quien según el caso corresponda. A tales efectos se habilitarán un libro de actas del Consejo Directivo y otro para las asambleas.


Art. 57º - Además de las previstas en los artículos precedentes, el Consejo Directivo podrá asignarles a los secretarios otras funciones acordes con sus respectivos cargos.


IX - Del tesorero y protesorero


Art. 58º - Son funciones inherentes al cargo de tesorero:

a)      Firmar con el presidente las libranzas y órdenes de pago.

b)      Cobrar toda suma que ingrese a Tesorería y efectuar los depósitos bancarios.

c)      Informar al Consejo Directivo por lo menos una, vez por bimestre, acerca del estado de las finanzas.

d)      Presentar al Consejo Directivo anualmente los balances respectivos y anteproyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

e)      Solicitar las autorizaciones de pago correspondientes y hacerlos efectivos.

f)        Velar por la regularidad de la contabilidad del Colegio.

 

Art. 59º - El protesorero reemplazará al tesorero en los casos de ausencia, sea cual fuere la causa que la motive.


X - Del Tribunal de Disciplina


Art. 60º -  El secretario del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia, en ejercicio de la presidencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de Gestores, solicitará por nota a los respectivos colegios profesionales la designación de los miembros titulares y suplentes que han de integrar este Tribunal. En caso de vacancia del cargo correspondiente al representante de los gestores sólo podrá ser ocupado interinamente por los gestores que la asamblea hubiere designado como miembros suplentes del Tribunal de Disciplina.


Art. 61º - El gestor que la asamblea designe para desempeñar el cargo de miembro titular del Tribunal de Disciplina y los suplentes, deberán reunir las mismas condiciones que la ley requiere para ser miembro del Consejo Directivo.


Art. 62º - El Tribunal de Disciplina fijará el lugar de asiento de sus funciones en la forma que en cada caso o periódicamente lo disponga.


Art. 63º - A requerimiento del Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo habrá de proveerlo de los muebles y útiles indispensables para el cumplimiento de sus funciones y del personal necesario a esos mismos fines que podrá revestir el carácter de permanente o temporario, según aquél lo disponga.


Art. 64º - El Tribunal de Disciplina llevará un libro de actas en el que se suscribirán los acuerdos que se celebren con relación a cuestiones internas de su funcionamiento y un registro de las resoluciones que dicte en las causas disciplinarias, sin perjuicio de los demás libros y documentación complementaria que considere indispensable para el desempeño de su función específica.


Art. 65º - Recibidas las actuaciones del Consejo Directivo haciendo lugar a causa disciplinaria, el Tribunal de disciplina formará expediente y previa vista al imputado de acuerdo a lo prescripto por el artículo 26 de la ley 7193, mandará producir las pruebas que se ofrezcan ante el Tribunal en una única audiencia, que sólo podrá ser postergada por causa justificada debidamente fundada, observando los principios de concentración, inmediatez y celeridad procesal. Durante el curso del proceso o antes de dictar resolución, el Tribunal podrá disponer medidas probatorias tendientes al esclarecimiento del caso. De todo lo actuado se levantará acta que suscribirán los comparecientes y el Tribunal.


Art. 66º - En las recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina, conocerán los que quedan hábiles, integrándose el cuerpo, si procediere, con los suplentes.


XI - De las delegaciones


Art. 67º - Las Delegaciones del Colegio actuarán en la demarcación que les asigne el Consejo Directivo y conforme a sus directivas.


Art. 68º - Son sus funciones:

a)      Representar al Consejo Directivo ante los colegiados de su demarcación y ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales e instituciones oficiales de crédito.

b)      Llevar legajo de cada colegiado correspondiente a su demarcación, con la documentación que indique el Consejo Directivo.

c)      Archivar ordenadamente las comunicaciones vinculadas con resoluciones e interpretaciones de las leyes, decretos y ordenanzas que puedan ser de utilidad a la actividad del gestor e informar sobre toda consulta que al respecto les fuera formulada.

d)      Gestionar el cobro y percibir las sumas de dinero en los casos que el Consejo Directivo lo requiera.

e)      Asumir la representación de los colegiados de su demarcación ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales del lugar, previa conformidad del Consejo Directivo salvo que se trate de gestiones corrientes o de mero trámite.

f)        Asesorar al Consejo Directivo toda vez que se requiera información en peticiones de inscripción en la matrícula.

g)      Exhibir en el local correspondiente a su sede las comunicaciones sobre solicitudes de inscripción en la matrícula de quienes tengan domicilio dentro de su demarcación y otorgar constancia al interesado acerca de su resultado.

h)      Exhibir en el local la convocatoria a elecciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.

i)        Promover reuniones para tratar temas vinculados con la actividad del gestor u otros que se consideren de interés general.

j)        Informar al Consejo Directivo sobre irregularidades cometidas por gestores de la demarcación, en cuanto lleguen a su conocimiento.

k)      Proponer al Consejo Directivo los proyectos o sugerencias que se relacionen con la actividad del gestor y sus intereses materiales o morales y con el funcionamiento del colegio.


Art. 69º - Las autoridades de cada Delegación consistirán como mínimo, en un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares e igual número de suplentes. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.


Art. 70º - Serán designados por elección entre los colegiados domiciliados dentro de su demarcación. El acto eleccionario será supervisado por el miembro del Consejo Directivo del Colegio que éste designe.


Art. 71º - Para el orden y funcionamiento de las Delegaciones y régimen eleccionario de sus autoridades, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para el Colegio.


XII - Disposiciones generales


Art. 72º - Constituido el Colegio en forma definitiva los gestores inscriptos deberán otorgar la fianza del artículo 4 inciso 5 de la ley 7193 de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 2 del presente, dentro del plazo que fije el Consejo Directivo. Cumplido dicho requisito el Colegio le otorgará al gestor la credencial que lo habilitará para el ejercicio de su actividad.


Art. 73º - La primera renovación que corresponda a los miembros del Consejo Directivo de acuerdo a lo que prescribe el artículo 31 de la ley 7193, se producirá a los dos años de haber sido elegidos y recaerá sobre los que hubieren ejercido los cargos de vicepresidente segundo; secretario de actas; protesorero; y tres (3) vocales titulares y suplentes, de acuerdo al resultado del sorteo que a tales efectos se practique. Al siguiente año se renovarán los restantes miembros.


Art. 74º - Los gestores que encontrándose debidamente inscriptos en el Registro del Tribunal Fiscal de Apelación constituido por ley 7268, no hubieren solicitado su inscripción en el Colegio dentro del plazo del artículo 64 de la ley 7193 y quisieran ejercer su actividad, podrán hacerlo en lo sucesivo justificando dicha inscripción con certificación oficial expedida por dicho Tribunal y cumplimentando los requisitos de los incisos 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 4 de la ley citada en segundo término, en la forma prevista en el presente reglamento.


Art. 75º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.


Art. 76º - Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.